JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000327
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARCSC 2016/493 de fecha 16 de mayo de 2016, procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Daniel Badell Porras, Natacha Mijares, Alfredo Nicolás Orlando González y Jessica Pucci Rojas (INPREABOGADOS Nros. 117.731, 121.117, 117.514 y 117.730), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAPATA DÁVILA (cédula de identidad N° V-14.548.211), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de mayo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de febrero de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 28 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2016, la Abogada Lilian Ávila (Inpreabogado Nº 32.003), en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2016, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la pruebas, venciendo dicho lapso el 19 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017 se reconstituyó la Corte y en fecha 14 de marzo de 2017 se reasignó ponencia y se ordenó pasar el expediente al juez.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2015, los Abogados Daniel Badell Porras, Natacha Mijares, Alfredo Nicolás Orlando González y Jessica Pucci Rojas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oscar Enrique Zapata Dávila, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 14-3451 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en lo siguiente:
Manifestaron, que desde el 1º de julio de 2003, su representado se desempeñó como Avaluador adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según resolución Nº 0634, con lo cual posteriormente pasó al cargo de Técnico Avaluador de inmueble I.
Afirmaron, que en fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Marlyn Hortencia Josefina La Rosa afiliada al Instituto recurrido, solicitó crédito hipotecario a los fines de la adquisición de una vivienda.
Acotaron, que “…en fecha 28 de julio de 2014 la abogada María Mercado dirigió comunicación a la abogada Raquel López, quienes prestan servicio en la Consultoría Jurídica del IPASME, a través de la cual señaló que según comunicación sostenida telefónicamente con la afiliada, esta manifestó que existió un local comercial ‘que actualmente está cerrado por el fallecimiento de su padre’…”.
Alegaron, que “…el 12 de septiembre de 2014 la Gerencia de Créditos del IPASME solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la apertura de averiguación administrativa en contra de nuestro representado, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad y/o actos lesivos al buen nombre e intereses de la Institución, en tanto nuestro representado no mencionó en el informe de inspección que en dicho inmueble funciona un salón de comercio (licorería y venta de gas comunal) situación de la cual deriva la improcedencia del crédito hipotecario, según Reglamento General de Créditos…”.
Manifestaron, que en fecha 25 de septiembre de 2014, se emitió auto de apertura de averiguación administrativa con carácter disciplinario en contra de su representado.
Indicaron, que el Acto Administrativo recurrido contraviene el derecho a la defensa pues se procedió a sancionar a su representado, sin haber desvirtuado previamente la presunción de inocencia que le asiste, pues el organismo recurrido no comprobó que el querellante actuó de manera dolosa.
Denunciaron, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que el Instituto recurrido, no apreció las pruebas contenidas en el expediente administrativo, contraviniendo así los principios de globalidad de las decisiones y exhaustividad, igualmente dicha institución sostuvo erradamente que en el inmueble sujeto a crédito hipotecario operaba un local comercial para el momento en que su representado efectuó la inspección.
Que, “…consta en el expediente sustanciado por el IPASME que la solicitante del crédito compareció por ante el Registro Público a los fines de hacer una aclaratoria sobe (sic) la solicitud del título supletorio donde se afirmó erróneamente que el inmueble –para el momento- tuviese un uso comercial (…) a los efectos de corregir la solicitud del título supletorio, en el sentido de eliminar dentro de la descripción del inmueble la expresión ‘uso para salón comercial’ y sustituirla por ‘una vivienda de dos (2) plantas (…). Así fue que en esa oportunidad se eliminó la solicitud del título supletorio la característica comercial del inmueble, por cuanto en la realidad no existe giro comercial…”.
Narraron, que la fecha de la aclaratoria al título supletorio es anterior al inicio del procedimiento sancionatorio por el cual resultó destituido el querellante.
Que, “…De todo lo anteriormente expuesto se desprende que mal podría nuestro representado haber advertido que en el inmueble operaban locales comerciales, pues tal y como ha quedado comprobado, la actividad comercial desplegada en una pequeña porción de inmueble cesó aproximadamente catorce (14) años antes de la inspección desplegada por nuestro representado y de la solicitud del crédito…” (Negrilla del original).
Arguyeron, que la Administración no valoró todas las pruebas que rielan insertas en el expediente administrativo sancionatorio; de las cuales se concluye la inocencia de su representado.
Manifestaron, que el Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en la medida que empleó normas que no podían ser aplicadas al caso concreto.
Determinaron, que el querellante no generó daño al buen nombre o intereses del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto no se realizó el pago a la solicitante del crédito.
Finalmente, solicitaron sea declarado Con Lugar el presente recurso, sea restituido la parte actora en el cargo que fue destituido y en consecuencia, sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir hasta su real reincorporación con la indexación correspondiente, el pago de bonificación vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación así como los demás conceptos dejados de percibir.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de febrero de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) I.- Del derecho a la defensa (presunción de inocencia, principio de culpabilidad)
Fundamentaron los apoderados del querellante la violación de derecho a la defensa en que el Instituto querellado no comprobó que su mandante haya actuado de manera dolosa, tal como lo exige la falta de probidad; en cuanto al principio de culpabilidad alegaron que sólo se podrá adoptar sanciones si ha quedado plenamente comprobada la intención (dolo) del agente infractor, cuestión que a su parecer no ocurrió.
(…)
Ahora bien, en atención a las circunstancias por las cuales se materializa la violación del derecho a la defensa en concordancia a los alegatos esbozados por la parte actora, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que tales alegatos, como lo es la falta de comprobación de que su actuación fue de manera dolosa, no conllevan a la consecuencia jurídica alegada.
En ese contexto, no se desprende del expediente administrativo que se haya declarado la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de la violación a la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de la etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados, circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, es ese sentido se observa del expediente disciplinario, que el querellante fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº AA-009-14 en fecha 24 de octubre de 2014, e igualmente se le informó que debería comparecer al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar, asimismo se le señaló que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de ese acto o de la publicación en carteles, para consignar su escrito de descargo, de igual manera se le informó que vencido el lapso anterior se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes (Vid., folios 85 y 86 del expediente disciplinario); en fecha 31 de octubre de 2014, le fueron formulados los cargos (Ver, folios 95 al 102 del expediente disciplinario); en fecha 6 de noviembre de 2014, el hoy querellante presentó escrito de descargos, el cual riela desde el folio 108 al 115 del expediente disciplinario; en fecha 13 de noviembre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 198 y su vuelto del expediente disciplinario.
Siendo ello así, se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante tuvo la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, ello refleja que la Administración le garantizó a todas luces su derecho a la presunción de inocencia; por tanto quien aquí decide considera que no le fue vulnerada la garantía constitucional al querellante referida a la violación del derecho a la defensa, por cuanto fue oído, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Así se decide.
II.- Del falso supuesto de hecho
La parte actora fundamentó el falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo que recurre no se apreciaron los hechos acaecidos como sucedieron, ni las pruebas contenidas en el expediente administrativo, asimismo sostuvo que en el inmueble no operaba un local comercial para el momento que su representado efectuó la inspección.
Siendo ello negado por la parte querellada al señalar que se desprende del expediente administrativo instruido que el hoy querellante omitió informar a la Administración que en el inmueble objeto del crédito, existía un local comercial, así como el real estado del mismo en cuanto a sus características y funcionamiento, ya que es en ese momento que se reflejan mediante el Informe de Avalúo, ello de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME; que, de su propio dicho contenido en el Informe del 30 de julio de 2014, se evidencia que expuso que existe un local comercial el cual puede deslindarse, situación ésta que ratifica su omisión.
(…)
En el caso de autos, se observa que el querellante fue destituido por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, al omitir mencionar en su Informe de Inspección, que el inmueble inspeccionado por su persona funcionaba un comercio, situación de la cual deriva la improcedencia del crédito hipotecario, según Reglamento General de Créditos.
(…)
Así pues, observa quien hoy decide que uno de los motivos por los cuales la Administración decidió la apertura del procedimiento administrativo, fueron los Informes Técnicos de Avalúo debidamente suscrito por el Técnico Avaluador ciudadano Oscar Zapata (…)
(…)
Siendo ello así, estima este Tribunal que la actuación observada por el querellante, (cruzar información de otro caso y omitir la existencia de un local en el inmueble), hacen determinar que en ningún momento la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto quedó determinado que el hecho que generó la aplicación de la sanción responde al haber omitido en su Informe de Avalúo la condición como lo es el evidente local comercial que debió haber observado al momento de realizar dicho Informe, por cuanto el mismo debe contener las características precisas del inmueble objeto de avalúo, situación que fue totalmente silenciada, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud que la Administración demostró durante todo el procedimiento administrativo que el hoy querellante omitió indicar la existencia del local comercial dentro del inmueble objeto de avalúo. Así se decide.
III.- Del falso supuesto de derecho y falta de probidad
La parte actora expresó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de habérsele aplicado normas que a su juicio no le podían ser aplicadas, como lo es, el literal B del artículo 16 Reglamento General de Créditos del IPASME y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó la existencia del falso supuesto de derecho, ya que el literal B del artículo 16 del Reglamento General de Créditos, normaliza la existencia de un local o locales comerciales, independientemente que estén activos o no, y la improcedencia del crédito con la sola existencia del local comercial, lo cual derivo la aplicación de la sanción de falta de probidad, al omitir la existencia del local comercial, cuando es actividad exclusiva del avalador.
(…)
Analizado lo anterior, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, al ciudadano Oscar Zapata, se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que el referido ciudadano actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, por lo que se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución al querellante, en consecuencia debe concluir este Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho ni la falta de probidad. Así se decide.
(…)
En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 ejusdem, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…).
(…)
Ahora bien, en relación a las otras pruebas que constan en el expediente administrativo se observa:
Que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, Constancia Castrastal emanada de la Coordinación de Catastro del Estado Anzoátegui del Municipio Aragua, Castrastal N° 03-02-01-16 que especifica ‘Área Residencial 2 comercio comercial.
Solicitud de Título Supletorio inserto al folio 23 del expediente administrativo, en el cual alude entre otras características que tiene un garaje y adicionalmente un salón para comercio.
Declaración testimonial tomada al ciudadano Modesto Cumarin, la cursa a los folios 62 al 64 del expediente administrativo, en la cual se observa que contestó que en el Informe Técnico de avalúo de fecha 03 de junio de 2014, el técnico Oscar Zapata no mencionó que existiera o funcionaria un salón para comercio.
Declaración testimonial de la ciudadana Raquel Teresa Briceño, que riela a los folios 65 al 67 del expediente administrativo, en la cual depuso que en el Informe Técnico de fecha 03 de junio de 2014, el técnico Oscar Zapata no reflejó la información referida al salón para comercio.
De las pruebas anteriormente reseñadas y que corren insertas en el expediente administrativo, se observa que efectivamente no se determinó la existencia de la actividad comercial como así lo alega la parte actora, sin embargo, en todo momento se verificó a través de los documentos insertos en el expediente administrativo que el hoy querellante OMITIÓ su deber de reseñar con precisión las características del inmuebles, entre ellas, la existencia de un local comercial dentro del mismo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, por lo que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar este Tribunal que en todo el transcurso del procedimiento se consideró y tomó en cuenta el hecho de haber omitido la característica fundamental de especificar en el Informe de Avalúo que existía en el inmueble objeto del crédito solicitado locales comerciales, en consecuencia este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente el alegato realizado por la parte actora. Así se establece.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Oscar Enrique Zapata Dávila. Así se decide (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que la sentencia del A quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que desechó el argumento referido a la violación del derecho a la defensa con base a elementos distintos a los alegados, siendo que el fundamento de la petición fue la inexistencia de pruebas suficientes que demuestren el dolo en el actuar de la parte querellante.
Arguyó, que la sentencia del A quo se encuentra viciada de suposición falsa por la valoración parcial de las pruebas, desestimando sus alegatos fundamentándose en solo dos pruebas documentales, sin apreciar las pruebas documentales de las cuales se desprende que su representado incurrió en un error excusable, lo cual llevó al establecimiento de hechos equivocados.
Manifestó, que la sentencia recurrida no logró probar que la omisión cometida por el querellante fuera de naturaleza dolosa, siendo que dicha omisión fue de naturaleza culposa por tratarse de un error excusable de su representado, quien incurrió en error inducido por la presencia en el expediente de información contradictoria sobre la existencia o no de un local comercial. Tampoco se comprobó daño a la Institución, aplicando una norma sin probar la ocurrencia del supuesto de hecho de la misma.
Que, “…si la Sentencia Recurrida hubiere querido desechar nuestro alegato, debió comprobar que en efecto el pago se efectuó por parte del IPASME al solicitante del crédito, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte, en fecha 12 de julio de 2016, la Apoderada Judicial del Instituto recurrido presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual contradijo los vicios delatados por la parte recurrente pues, a su decir, en el presente caso “(…) se comprobó que el querellante omitió en el informe técnico la existencia de un local comercial dentro del inmueble objeto del avalúo, la cual configura la falta de probidad (…)”, motivo por el cual, consideró que la apelación debe desecharse, y en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Oscar Enrique Zapata Dávila, en que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 14-3451 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual procede a destituir al querellante del cargo de Técnico Avaluador de Inmuebles I, adscrito a la Gerencia de Créditos, por considerar que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, pretendió su reincorporación en el cargo que venía desempeñando y en consecuencia, sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir hasta su real reincorporación con la indexación correspondiente, el pago de bonificación vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, así como los demás conceptos dejados de percibir.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el cual, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció recurso ordinario de apelación, denunciando entre otras cosas, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la suposición falsa.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y para ello, se observa lo siguiente:
1) Vicio de suposición falsa
Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora arguyó lo siguiente: “…la Sentencia Recurrida, al igual que el IPASME en el acto sancionatorio, obviaron pronunciarse sobre las pruebas de las cuales se deriva que nuestro representado incurrió en un error excusable con base a la información contradictoria existente en el expediente iniciado a los fines del otorgamiento del crédito (…) consideramos que la sentencia incurrió en falsa apreciación de los hechos por cuanto no apreció las pruebas aportadas por esta representación, de manera oportuna dentro del lapso probatorio correspondiente, lo cual llevó al establecimiento de hechos equivocados y que sirvieron de fundamento al acto de destitución recurrido…”.
Con respecto a esto, la parte querellada alegó que “…la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético de la relación funcionarial, deben estar ajustados equiparando a las obligaciones que impone la Ley especialísima que rige la materia, lo que implica que toda actuación incompatible con los principios éticos, rectitud y honradez constituyen una falta de probidad (…) esta Representación Judicial observa que el propio apelante transcribe en la formalización el texto de la sentencia que desvirtúa el Falso Supuesto de hecho denunciado, por ello resulta incomprensible tal denuncia…”.
Ahora bien, con respecto al vicio de suposición falsa de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, observa esta Alzada que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-3451 de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de Técnico Avaluador de Inmuebles I, adscrito a la Gerencia de Créditos del IPASME, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado al recurrente, que causó su destitución del cargo, fue omitir en el informe de avalúo que existía un local comercial donde funciona una venta de gas comunal y una licorería, de lo cual si se hubiese plasmado tal información en el informe pericial, no procedía la solicitud de crédito hipotecario realizada por la ciudadana Marlyn Hortencia La Rosa Méndez, y en consecuencia, se infringió el artículo 16 literal b del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 14-345 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República” (Subrayado de esta Corte).
En razón a lo anterior, esta Corte estima que la destitución por falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos.
De modo pues, que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad [Sentencia de esta Corte de fecha 18 de junio de 2015 caso: José Marcelino Torres Hernández vs Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda].
En este sentido, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
En síntesis, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza de empleo (público o privado) del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Así pues, advierte la Corte que la falta de probidad devino -a decir de la Administración recurrida- de la aprobación del crédito hipotecario que se concedió sobre la supuesta base distorsionada del avalúo practicado por el recurrente que incidieron en dicha concesión.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si el ciudadano Oscar Enrique Zapata Dávila se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos y al respecto, se observa:
En el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, consta Informe de Inspección de fecha 25 de abril de 2014, emitido por el querellante, dirigido a la División de Apoyo Crediticio del instituto recurrido, en cuyo contenido estableció que dicha vivienda posee una estructura de concreto armado, dos plantas, ventanas de vidrio, piso de concreto pulido, placa de tabelones, acerolit, puertas metálicas, el entrepiso posee placa de tabelones, la cocina tiene muebles en concreto y revestimiento en cerámica.
En el folio sesenta y cuatro (65) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, consta Informe Técnico de Avalúo expedido por el querellante, de fecha 30 de julio de 2014, dirigido a la División de Apoyo Crediticio Departamento de Avalúos del instituto recurrido, mediante el cual se anula el informe de fecha 3 de julio de 2014, en base a lo siguiente:
“(…) YA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO CRUCE LA INFORMACIÓN CON OTRO CASO, EL MISMO TIENE QUE ESPERAR QUE DESLINDEN EL TERRENO PARA SEPARAR LA PARTE DEL INMUEBLE CON LA DEL LOCAL, DE LO CONTRARIO SERA IMPROCEDENTE EL CASO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera, se aprecia en el folio cuarenta (40) y cinco (45) del expediente administrativo, carta emitida por el querellante en fecha 30 de julio de 2014 a la Unidad de Apoyo Crediticio en la persona del ciudadano Modesto Cumarín, mediante el cual contiene lo siguiente:
“(…) En tal sentido les informo que día 25 de Abril de 2014 en horas de la tarde me dirigí a realizar la inspección logrando observar el inmueble y el local no operativo mencionado en los documentos, el cual por alguna distracción durante la inspección no agregue a la hoja de inspección de campo, esto genero (sic) la confusión el día 03 de junio del 2014, cuando me dedique (sic) a elaborar el informe, ya que no me percate (sic) en leer los documentos y decidí realizar el informe con los datos de la hoja de inspección de campo que nos facilitan los Coordinadores de Crédito, la misma es donde se hace las anotaciones descriptivas del inmueble y el levantamiento a mano alzada con sus medidas respectivas por los Avaluadores, ya que el expediente aun no me había llegado y quise adelantar el trabajo con los datos de la inspección, a todo esto se une un factor más, que involuntariamente cometí el error de cruzar los datos de otra inspección con los de la afiliada afectada y se puede comprobar con informe realizado y la hoja de inspección que no tiene la misma descripción de características observadas y le faltó darle valor al terreno, Por lo tanto hago saber que no tengo ningún interés personal bueno ni malo sobre la objetividad con que se debe tratar el caso, por lo que recomiendo al departamento legal estas dos opciones: 1.-Declarar el crédito improcedente o 2.-Darle la oportunidad de que los vendedores deslinden el terreno para que la afiliada continúe con su crédito...” (Negrillas del original).
En el folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, consta Memorando de la Gerencia de Créditos de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente de Créditos Abogado Adolfo Torres, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual informó lo siguiente:
“…Al respecto le informo, que la solicitud del crédito hipotecario fue aprobado mediante Providencia Administrativa Nro 14-2334, de fecha 14/07/2017 (anexa), por el monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), cantidad que fue imputada presupuestariamente tal como se detalla en Orden de Pago Nro. 2014-14011 de fecha 29/07/2014 (anexa); sin embrago es oportuno mencionar que la referida orden de pago aún permanece en el área de presupuesto de créditos adscrita a esta Gerencia y no ha sido afectada por haberse detectado una irregularidad administrativa al momento de realizar el documento constitutivo de hipoteca…”.
En el folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario, consta Providencia Administrativa Nº 14-2334 de fecha 14 de julio de 2014, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual resolvió aprobar ocho créditos hipotecarios para adquirir vivienda por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.848.744,20), uno de los cuales figura el otorgado a la ciudadana Marlyn Hortencia La Rosa Méndez por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00).
Asimismo, en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo, consta constancia catastral de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por el Licenciado Simón Vivas, Coordinador de Catastro mediante el cual se destaca lo siguiente:
“…Quien suscribe, Coordinador de Catastro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la ciudadana ALBERTA ELENA MÉNDEZ DE LA ROSA, (…) posee una vivienda, enclavada en una parcela de terreno propio, ubicada en la calle Las Delicias, sector Barrio de la Cruz, de esta ciudad (…) configurando un área de: quinientos dieciséis metros cuadrados (516, 60 M2), identificado con la Cédula Catastral Nº 03-02-21-16, y distinguido por el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) (…) Área Residencial 2 con comercio comunal…” (Subrayado de esta Corte).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 16 literal b), del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16: El crédito hipotecario será improcedente en los siguientes supuestos:
(…)
b) Cuando el inmueble evidencie la existencia de local o locales comerciales anexos o dentro del mismo (…)”.
En este sentido, era evidente la contravención al contenido del artículo 16 ordinal b) del Reglamento General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual señala que el crédito sería improcedente en el supuesto de que exista un local comercial anexo al mismo, observando esta Corte que el querellante no dejó constancia en el informe técnico de la existencia de una venta de gas comunal y una licorería.
Observa esta Corte que, mediante una segunda inspección realizada, existía un inmueble, en el que se evidencia la existencia de un local comercial, incurriendo en la causal de improcedencia para los créditos hipotecarios establecida en el ordinal b) del artículo 16 del Reglamento General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.
Del análisis de las documentales antes citadas, considera esta Corte que el querellante en la oportunidad de levantar el avalúo correspondiente al caso de la afiliada Marlyn Hortencia La Rosa Méndez, indujo en error a la Administración pues no dejó constancia en el informe pericial realizado (Vid folio 62 del expediente judicial) de la existencia de un “comercio comunal” tal como se evidencia de la ficha catastral (Vid folio 19 del expediente disciplinario); produciendo que la Administración aprobara el crédito para la adquisición de vivienda por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.848,20), según Providencia Administrativa Nº 14-2334 (Vid folio 92 del expediente disciplinario).
Asimismo, se observa que en fecha 30 de julio de 2014, el querellante anuló el informe de fecha 3 de junio del mismo año, considerando esta Corte que dicha corrección no tiene valor probatorio ya que la Administración había aprobado el crédito (en fecha 14 de julio de 2014), razón por la cual, de dicho informe se obtuvo información inexacta no concordante con la realidad y esta omisión generó la aprobación de un crédito indebido por incumplir las condiciones establecidas en el Reglamento ut-supra mencionado para ello.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME, que define el Avaluó de la siguiente manera: “…Valuación, valoración, operación que constituye la base del análisis volumétrico…”.
Asimismo, se observa en las Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el diagrama de flujo (Vid. Folio 168 del expediente disciplinario), que indica el procedimiento que se debe seguir para realizar los avalúos de los créditos hipotecarios, señalando que uno de los pasos es “…Revisa[r] los expedientes que se encuentran en cada Unidad para realizar los avalúos y verificar si se encuentran toda la documentación requerida y la información en forma correcta…” , y una vez verificada dicha información el perito debe indicar si está conforme con la información aportada por el afiliado.
Queda en evidencia del Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de Carrera del IPASME (Vid. Folio 183 del expediente disciplinario) que el Técnico Avaluador de Inmuebles I, tiene como funciones: recibir carpeta con la documentación de solicitud de avalúo para darle apertura al proceso, verificar los datos contenidos en la documentación recibida, anotar los datos específicos que se requieren en la ficha o formato establecido por expedientes, realizar la lectura de los croquis y planos haciendo el cotejo de las medidas y distribución reflejada y tomar las medidas que posee el inmueble; si bien es cierto, los peritos avaluadores de inmuebles no tienen competencia para declarar procedente un crédito, forman parte del proceso de verificación de confiabilidad de los documentos e inmuebles para la formación del informe técnico de avaluó de cada solicitud.
En torno al análisis realizado anteriormente, puede observar esta Corte que hubo falta de probidad por parte del querellante al omitir información vinculante en el procedimiento de apoyo crediticio, ya que se aprobó un crédito sobre un inmueble que no reunía los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud realizada por la afiliada Marlyn Hortencia La Rosa Méndez, ya que si bien es cierto, la atribución de declarar procedente o no lo créditos es de la Junta Administradora de dicha Institución a través de la Gerencia de Créditos, no es menos cierto, que el Informe Técnico realizado por el perito Evaluador de Inmuebles es vinculante en la formación del estudio que ha de tomarse en cuenta para declarar la procedencia o no del crédito.
Es por eso, que este Órgano Jurisdiccional verifica que el ciudadano Oscar Enrique Zapata Dávila, en atención a su condición de Avaluador de inmueble I, desplegó una conducta negligente, al no cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 16 ordinales b) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación.
De igual modo, esta conducta generó la inobservancia de la rectitud, eficiencia, honradez y transparencia con la que debe obrar el querellante en el ejercicio de sus funciones, pues la información contenida en los informes de avalúos realizados por el querellante son vinculantes y trascendentales al momento de analizar la procedencia del crédito hipotecario, pues de haberse expresado en los informes respectivos la existencia de un local comercial en el inmueble a ser adquirido por la ciudadana Marlyn Hortencia La Rosa Méndez se hubiese declarado improcedente el crédito.
De tal manera se hace evidente que el actuar sin la debida cautela y previsiones a las cual se debió subsumir el ciudadano Oscar enrique Zapata Dávila en su oficio, perjudicó los intereses y la buena imagen del Instituto recurrido pues trajo consigo una aprobación de recursos patrimoniales producto del error de percepción que tuvo la Administración al momento de otorgarlos con base en documentación inexacta, más aun cuando el dinero con el cual son aprobados dichos créditos proviene también de las cotizaciones de los afiliados del IPASME, asimismo al suceder este tipo de irregularidades el Instituto se encuentra temporalmente privado de disponer de esas sumas de dinero y proveerla a otros afiliados que sí cumplan con los requisitos para ser acreedores de un crédito hipotecario, por lo que esta Corte considera que la actuación del querellante se subsume en la causal objetiva de destitución establecida en el artículo 86 numera 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
2) Del vicio de inmotivación por silencio de prueba
Al respecto, adujo la parte querellante que “…si la Sentencia Recurrida hubiera querido desechar nuestro argumento, debió mencionar detalladamente las pruebas de donde se evidencia el actuar doloso (intencional) de nuestro representado, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el caso que nos ocupa, el Tribunal advirtió que existió una ‘omisión’ pero no fue capaz de demostrar que ésta fue de naturaleza dolosa o intencional. (…) la Sentencia Recurrida desestimó nuestro alegato fundamentándose en solo dos pruebas documentales (Solicitud de Titulo Supletorio, Informe de avalúo) de las cuales se desprende que nuestro representado incurrió en un error excusable (Título Supletorio: Folios 28 al 30/ Aclaratoria por ante el Registro Público: Folios 35 al 37/ Declaratoria de funcionarios IPASME Folios 18, 47, 48 y 49)…”.
En cuanto al delatado vicio, es de indicar que el mismo ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. (José Araujo Juárez. “Derecho Administrativo. Parte General”. 2007).
Visto así, esta Corte considera que a pesar de no haber mención en la sentencia recurrida de las pruebas ut supra referidas por la representación de la parte querellante, estas no inciden en la resolución del caso ya que al haber omitido información vinculante para el otorgamiento del crédito hipotecario a la ciudadana Marlyn Hortencia La Rosa Méndez, la Administración quiso probar que objetivamente hubo desobediencia, falta de rectitud, honradez, integridad y mal proceder por parte del querellante en la ejecución del oficio. Por lo tanto, se desecha el vicio por silencio de pruebas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y desechados los vicios delatados, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2016, por la Abogada Jessica Pucci Rojas, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAPATA DÁVILA, contra la sentencia del 1º de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-000327
ERG/6
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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