JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000056

En fecha 27 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2017-012 de fecha 12 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado José Ricardo Hurtado Morales (INPREABOGADO Nº 27.353), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.270, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de enero de 2017, se oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2017, por el Abogado Carlos Sifontes Brito (INPREABOGADO Nº 33.212), actuando como Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible por caduca el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en razón de lo cual, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de marzo de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21 22 y 23 de febrero de 2017 y a los días 1º y 2 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, y 6 de febrero de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado José Ricardo Hurtado Morales, Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Díaz López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a objeto que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución de cargo de fecha 16 de noviembre de 2010, signado con el alfanumérico SNAT/GGA/DRNL/CPD/2010, el cual fue notificado al querellante en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró Inadmisible por Caduca el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
(…)
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido ‘válidamente’ dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y si bien es cierto este tribunal no puede constatar de manera cierta la fecha de notificación del acto, en atención que la boleta de notificación del acto administrativo consignado por el querellante, no posee firma alguna, debe indicar que el actor expresó en su escrito libelar que fue notificado del acto de suspensión el cual es objeto del presente juicio en fecha 27 de Diciembre de 2010; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 28 de Marzo de 2011, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron tres (03) meses y un (01) día, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Y así se declara (…)” (Negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 9 de enero de 2017, por la Representante Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 12 de enero de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 27 de enero de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 2 de febrero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de marzo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2017; y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero y a los días 1º y 2 de marzo de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2017, por la Representación Judicial del querellante. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

Asi las cosas, se precisa que los lapsos procesales, como la caducidad en el caso de marras, constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, observa esta corte que el Iudex A quo declaró conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la caducidad de la querella funcionarial incoada, toda vez que verificó que desde el 27 de diciembre de 2010 al 28 de marzo del año 2011, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, para intentar la acción judicial.
No obstante observa esta Corte que la fecha límite para intentar la querella funcionarial fenecía el 27 de marzo de 2011, día domingo; por lo que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 403, de fecha 15 de abril de 2014, el recurrente podría interponer el recurso correspondiente el primer día de despacho siguiente, es decir, el 28 de marzo de 2011, todo ello en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de las razones antes expuestas, siendo que el recurso fue ejercido tempestivamente el 28 de marzo de 2011 (ver folio 8 de la primera pieza), considera esta Corte que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, por lo que se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de diciembre de 2016 y en consecuencia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a los fines que el Iudex A quo, dicte sentencia de fondo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 9 de enero de 2017, por el Abogado Carlos Sifontes Brito, Representante Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró Inadmisible por Caduca el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000056
ERG/1

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,