JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000074

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Abogada Ana María Frey Ramírez (INPREABOGADO Nº 134.637), actuando en su cualidad de Sustituta de la PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades Mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 79, Tomo 37-A y PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1686 mediante la cual decretó “…medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas (sic) de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales”.

Asimismo, decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”. Igualmente, se ordenó oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada sobre las codemandadas.

El 29 de octubre de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de noviembre de 2012, constó en actas la notificación al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación Nro. 2012-6711, dirigido a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 134.637), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió el oficio signado con las siglas FSAA-2-3-19611-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual actuó por delegación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, según Providencia Nro. FSAA-D-001229 de fecha 2 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.914 de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó a esta Corte “…indicar de manera precisa el monto a determinar en caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas, a los fines que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda proceder conforme a lo dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual solicitó se dictara“…lo conducente a los fines de proceder a subsanar el error material contenido en el particular segundo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012…”.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó la decisión Nro. 2013-0334 mediante la cual declaró“…Improcedente la solicitud de Aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2012, realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Intempestiva la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, y Aclara de Oficio los montos de las medidas de embargo decretadas (…) en los términos…” siguientes: “…en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.661.584,79), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, (…) en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Ochocientos Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 808.261,71), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas…”.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiéndole anexo copia certificada de la aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida preventiva de embargo decretada en el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2013, se observó que no constó en autos notificación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013; en consecuencia, se acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los fines que determinara e informara a este Órgano Jurisdiccional los bienes muebles sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar decretada en el aludido fallo.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-5687, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó al expediente el oficio de notificación Nro. 2013-5687 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió el escrito presentado por el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional y anexó a tales efectos fianza.

En fecha 6 de noviembre de 2013, y en virtud del escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2195, mediante la cual ordenó notificar al Procurador General del estado Carabobo, en relación al levantamiento de la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se acordó librar la notificación respectiva.

En fecha 17 de mayo de 2016, la Representación Judicial del estado Carabobo, solicitó se dispensara la tutela cautelar acordada.

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva realizada en fecha 20 de abril de 2016.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Becerra, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González fue reconstituida la Justa Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:

Manifestó que, a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012 y conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignaba fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A “…por el monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.813,14)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, a los fines de la aludida suspensión además de la fianza mencionada acompañaba los siguientes documentos que avalan la solvencia de la empresa de seguros que emitió la misma, a saber “…a) RIF de la empresa SEGUROS QUALITAS S.A. b) Formulario MS-02 referido al cálculo del margen de solvencia de SEGUROS QUALITAS, S.A. al 30 de junio de 2013, donde se observa una suficiencia del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (62,56%). c) Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2012. d) Providencia administrativa número 585 del 18 de abril de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autoriza para operar como empresa de seguros a B.M.I. Compañía de Seguros de Venezuela C.A. -actualmente SEGUROS QUALITAS S.A-. e) Informe de auditoría externa e informe del comisario sobre los estados financieros de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondientes al año 2012. f) Oficio número SAA-3-3-17087-2013 de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de a Actividad Aseguradora aprueba los balances de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondientes al ejercicio del año 2012. g) Copia simple de los estatutos de la empresa SEGUROS QUALITAS S.A., y su respectiva publicación” (Mayúsculas del original).

Finalmente expuso que, “…en virtud de la consignación de contragarantía suficiente emitida por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país, solicitamos respetuosamente a esa CPCA (sic) se sirva declarar con lugar la presente solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó el escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza judicial Nº 01-10-11-922, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A.

En efecto, en el referido escrito el Apoderado expuso que, consignaba fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A “…por el monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.813,14)...” a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde entonces al juez analizar la eficacia y la suficiencia de la fianza presentada a los fines de asegurar que ésta sea equivalente a la medida cautelar decretada cuya suspensión se solicita, ya que sólo de esta forma se garantiza la tutela judicial efectiva de la parte a favor de quien obra la medida, que no debe ver de ningún modo frustrada su pretensión cautelar con una caución insuficiente o ineficaz, y al efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 551 de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso la finalidad de la protección cautelar en los siguientes términos:

“(…) Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción ‘los más amplios poderes cautelares’ (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial (…)”.

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la protección cautelar se erige como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que impide que sea ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a las pretensiones de la parte solicitante.

Así pues, debe destacarse que la protección cautelar tiene como finalidad garantizar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva favorable a los derechos e intereses de la parte que la solicita, sin que ello implique que su contraparte no pueda, de acuerdo a los instrumentos que la legislación otorga presentar una caución o fianza cumpliendo con los requisitos de Ley, a los fines de evitar los efectos perjudiciales que las medidas cautelares representan dentro del ámbito patrimonial de la parte contra la cual se decretan.

En orden a lo anterior, debe analizarse el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas transcritas, el Juez deberá suspender las medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que haya decretado, cuando la parte contra quien deban ejecutarse presente una caución o garantía suficiente.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la parte que haya sido objeto de la imposición de una medida cautelar pueda lograr la suspensión de su ejecución presentando una garantía equivalente a la que perseguía el decreto cautelar, pues la finalidad en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución.

En el caso bajo examen, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia No. 2012-1686 de fecha 18 de octubre de 2012, decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., en la demanda que por ejecución de fianza incoara la Gobernación del estado Carabobo.

Ahora bien, la sociedad mercantil Proseguros, S.A., solicitó la suspensión de la aludida medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada, presentando a tales efectos una “fianza judicial para suspensión de medidas judiciales” otorgada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., “(…) por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.813,14) (...)”, con vigencia por todo el tiempo que dure el proceso hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar los derechos e intereses patrimoniales de la entidad estadal, procedió a notificar mediante oficio a la Procuraduría General del estado Carabobo, a los fines que dicho órgano expusiera su opinión con relación a la fianza presentada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

Así pues, en fecha 17 de mayo de 2016, la referida entidad manifestó su conformidad con la referida, solicitando se “(…) dispensara la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar, en virtud de encontrarse cumplidos los extremos de la Ley (…)”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y como quiera que en el caso de autos, están cubiertos los extremos legales previamente analizados, esta Corte ACEPTA la fianza judicial Nº 01-1011922, por el monto de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), consignada en fecha 29 de octubre de 2013, por la sociedad mercantil Proseguros C.A., motivo por el cual, se SUSPENDE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012, mediante decisión Nº 2012-1686. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la fianza judicial Nº 01-1011922, por el monto de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), consignada en fecha 29 de octubre de 2013, por la sociedad mercantil Proseguros C.A.
2.- SUSPENDE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012, mediante decisión Nº 2012-1686, en la causa seguida por la PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades Mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A., y PROSEGUROS, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AW41-X-2012-000074
ERG/12
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,