JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000113
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 457-2003 de fecha 21 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana ALBERIA JOSEFINA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.401, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 21 de abril de 2003, la apelación interpuesta en fecha 09 de abril del mismo año, por la Abogada Gabriela Montes Pizarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.853, actuando con el carácter de Apoderad Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se ordena notificación de las partes y se fija un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000249, y a su vez registrarlo bajo la nomenclatura AB41-R-2004-000113. Igualmente, se acuerda enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asusto Nº AP42-N-2004-000249.
En fecha 19 de octubre de 2005, quedó reconstituida la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención de la causa.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.496, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie sobre la Perención de la Instancia.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Israel Antonio David, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte y una vez conste el mismo, se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acuerda revocar por contrario a imperio el auto de fecha 22 de enero de 2007, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del referido Código.
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 277.15 de fecha 25 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 15397 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en esta Corte oficio signado con el Nº 223-2015 de fecha 10 de julio de 2015, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida y se ordena agregarlo a las actas.
En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12 y 13 de enero de 2016. Así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de noviembre de 2015. En esa misma fecha se pasa en expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Israel Antonio David, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, mediante la cual solicita a esta Corte la Perención de la Instancia.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Israel Antonio David, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, mediante la cual ratifica las diligencias anteriores donde solicita a esta Corte la Perención de la Instancia y asimismo solicita economía y celeridad procesal.
En fecha 7 de marzo de 2017, este Órgano jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril del año 2001, el Abogado Israel Antonio David, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que su representada que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 1990 hasta 2 de octubre del año 2000, fecha esta última en la cual fue removida por Resolución Nº 143-2000, dictada por el Ciudadano Pedro Maurera, actuando como Alcalde del mencionado municipio.
Así mismo declara que, “…para el momento de la remoción de su representada esta ocupaba el Cargo de Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, en condición de Encargado, habiéndola nombrado por Resolución Nº 103-96, de fecha 4 de Diciembre de 1996 y posteriormente ratificado en la misma condición de encargada, según Resolución 047-2000…”.
Que, “…dicho acto de remoción se acordó sin motivo aparente de justificación, ya que se designó posteriormente a otra persona en la misma condición de encargada y no de titular…”.
Que, “…el acto de recurrido adolece de vicios los que lo hace anulable conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no llena los requisitos exigidos por el Articulo 18 de la referida Ley, por no indicar el lugar donde se dictó, no expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho…”.
Adujó que, “…su mandante ocupaba el cargo en condición de Encargada y no era personal de libre nombramiento y remoción, por el contrario estaba amparada por la estabilidad laboral consagrada en el Articulo 1, literal “a” y 3 y 25 (sic) de la vigente Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry…”
Que, “…su desincorporación debió h (sic) hacerse previo a un procedimiento…”.
Indicó que, “…el acto recurrido no le fue debidamente notificado a su representada conforme a lo establecido en los Artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 79, 80 y 81 de la Ordenanza sobre Administración de personal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dejándola en estado e indefensión, ya que no tuvo conocimiento exacto de los hechos…”
Finalmente solicitó, “…sea declarado la nulidad del acto recurrido y como consecuencia de esto el pago de los salarios caídos, dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación.”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos; así como la situación controvertida resumida de la manera que fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presente causa se circunscribe a una revisión ‘objetiva’ del acto impugnado, es decir, persigue el establecimiento de su legalidad, específicamente, trata de la correspondencia del acto de remoción de que fue sujeto la ciudadana recurrente frente al ordenamiento jurídico que rige la materia relacionada con su situación jurídica funcionarial.
La querellante mediante su apoderado Judicial, ha denunciado, que el Acto Administrativo recurrido (Resolución Nº 143-2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, mediante la cual se le removió de la Administración Municipal incurre en una serie de vicios que afectan su validez como acto jurídico. Pide con esa base su nulidad, y la consecuente cesación de sus efectos jurídicos, especialmente de aquellos que afectan perjudicialmente su esfera de derechos, y que dan pie a la vulneración de su situación jurídica funcionarial.
Consta en el Expediente (folios 54 y 57), Resolución Nº 086-2001, consignada por la Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry, por la cual la Administración Municipal recurrida, lógicamente, el sujeto jurídico que señalado como emisor del acto impugnado, en fecha 19 de Noviembre de 2001, en ejercicio de su potestad de ‘Autotutela Administrativa’, anuló el acto administrativo impugnado, y emitió una nueva manifestación de voluntad administrativa que tuvo como objeto el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada a la ciudadana ALBERIA JOSEFINA ARZOLA, ordenando su reincorporación al cargo que habían creado, según Resolución Nº 081-2001, como Analista de Personal III, adscrito al Departamento de Recursos Humanos del mencionado municipio (folios 48 al 51); que en dicho Acto de reincorporación, ordenándose la notificación de la mismas (sic).
Asimismo consta que se materializó la medida administrativa, conforme puede evidenciarse de Copia Certificada de la Nomina de Personal al servicio del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (sic), que corre inserta al folio 70 del expediente.
Conforme a tales circunstancias considera quien decide que el acto administrativo impugnado dejó de surtir efectos jurídicos, todos ellos, especialmente los que incidían nocivamente en la esfera jurídico subjetiva funcionarial de la recurrente, pues, se retrotrajo su situación jurídica, antes vulnerada, al estado en el que debiera encontrarse de no haberse emitido del acto nulo. Así se decide.
Este Sentenciador observa, asimismo, que la ciudadana recurrente, para el momento de la remoción y consecuente retiro, se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos Encargada, es decir, provisoriamente ocupaba un desempeño cualitativamente distinto al que le correspondía como funcionaria de carrera, lo que, a su criterio, le atribuye el derecho a que se le compense con base en el sueldo correspondiente a ese cargo.
Asimismo se observa, que respecto al cargo que ocupaba la Recurrente antes de su remoción y retiro de la administración Municipal (sic), el mismo no fue señalado por la recurrente en su escrito de demanda, para su posterior reincorporación, es decir (sic) que la situación jurídica funcionarial de la recurrente tiene como marco su desempeño público como Analista IV, tal como lo señaló el apoderado Judicial de la misma en diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 60), pues, es este el cargo que le asigna su carácter de funcionario de carrera, y el que debía ocupar de manera permanente, mientras que su designación como Directora de Recursos Humanos tuvo un alcance restringido por obra del tiempo, pues, la Administración recurrida le colocó en aquel desempeño de manera temporal, no de manera permanente, esto último, que constituiría un ascenso, y que sí le atribuiría derecho a que se le cancelase la diferencia correspondiente. Así se decide.
Por todas estas razones, este Tribunal Superior, actuando en ejercicio de competencias contencioso- administrativas, considera que la Administración recurrida satisfizo efectivamente la pretensión de restablecimiento formulada por la querellante, en primer lugar, anulando el acto impugnado, en segundo lugar, emitiendo uno nuevo conforme al cual se ordena su reincorporación y la cancelación de los conceptos económicos que le corresponden; y en tercer lugar, ejecutando materialmente esta última medida, por lo que forzosamente se concluye que decayó el objeto de la pretensió.(sic)
Como consecuencia de haber declarado el Decaimiento de la pretensión contenida en el procedimiento, se ordena a la Querellante incorporarse al cargo de Analista III, el cual fue creado con ocasión de haber declarado nulo el acto administrativo que le vulneró sus derechos; igualmente se ordena a la administración municipal le cancele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su incorporación, así como los beneficios socio económicos que le puedan corresponder a la Querellante por su prestación de servicio, dichos montos se determinaran previa experticia complementaria que se ordena practicar con un solo experto contable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante del presente fallo. Así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, por la Abogada Gabriela Montes Pizarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12 y 13 de enero de 2016. Así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de noviembre de 2015.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, por la Abogada Gabriela Montes Pizarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional procede de seguidas a revisar el fallo bajo la consulta obligatoria que le corresponde, por cuanto para la fecha en que fue dictado, vale decir, el 19 de marzo de 2003, se encontraba vigente lo previsto en el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que extendía a los Municipios los mismos privilegios y prerrogativas procesales que correspondían a la República, siendo que para entonces, se concatenaba la norma con lo previsto en el derogado artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , rationae temporis. En consecuencia, esta Corte se ceñirá a la revisión del fallo sólo en aquellos aspectos en los que resultó vencida la Administración Pública Municipal. Así se declara.
En ese sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrita de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, esta Corte luego de examinar preliminarmente el fallo en consulta constató una cuestión de orden público que debe atenderse con carácter preferencial en los términos siguientes:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…la Administración recurrida satisfizo efectivamente la pretensión de restablecimiento formulada por la querellante, en primer lugar, anulando el acto impugnado, en segundo lugar, emitiendo uno nuevo conforme al cual se ordena su reincorporación y la cancelación de los conceptos económicos que le corresponden; y en tercer lugar, ejecutando materialmente esta última medida, por lo que forzosamente se concluye que decayó el objeto de la pretensión…”. (Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, declaró “…incorporarse al cargo de Analista III, (…) y se ordena a la administración municipal le cancele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su incorporación, así como los beneficios socio económicos que le puedan corresponder a la Querellante por su prestación de servicio…”.
Ahora bien, se observa en primer lugar que el objeto de la pretensión ejercida en la presente causa lo constituye la “Resolución Nº 143-2000 de fecha 2 de octubre del año 2000”, dictada por el ciudadano Pedro Maurera, actuando como Alcalde del municipio Mario Briceño Iragorry, mediante la cual fue removida de su cargo la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA.
Sin embargo, el Juzgado A quo, en la sentencia objeto a consulta, determinó el DECAIMIENTO del objeto de la presente causa; por cuanto la Administración Municipal había reincorporado al cargo de Analista de Personal III a la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA.
Así, los fundamentos desarrollados por el Juzgado A quo para la declaratoria de decaimiento de la pretensión, se basan en:
Que, cursa en el folio veintidós (22) del presente expediente, Resolución Nº 143-2000, de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano PEDRO MAURERA, Alcalde del municipio Mario Briceño Iragorry, en la cual se remueve del cargo a la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA.
Que, riela en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y siete (54 al 57), Resolución Nº 086-2001, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por la Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la que el emisor del acto impugnado ordenó la reincorporación al cargo de Analista de Personal III y asimismo cumplir con los trámites inherentes a dicha incorporación.
Que, cursa en el folio sesenta y siete (67), publicación en el diario “El Aragüeño”, de fecha 5 de diciembre de 2001, específicamente en la página 38 del mismo, donde se realizó notificación a la Querellante ante la imposibilidad de notificarle por vía personal, para informarle sobre la reincorporación a su cargo.
Que, cursa en el folio sesenta y ocho (68), constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde se ordena al Departamento de Planificación y Presupuesto de la citada Alcaldía, emitir cheque a nombre de ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, por concepto de pago de la quincena 01 al 15 de enero de 2002.
Asimismo, se observa en copia certificada de la Nómina de Personal al servicio del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde se constata que la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA, fue incluida en la nómina de empleados, la cual corre inserta en el folio setenta (70) del expediente.
Vistos los anteriores planteamientos, esta Corte considera que efectivamente la pretensión de la querellante había decaído parcialmente; ya que solo la Administración satisfizo la pretensión de reincorporación; más no se demuestra que la misma haya pagado a la recurrente los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro; razón por la cual el Juzgado a quo, debió declarar Parcialmente Con Lugar la querella incoada y no Con Lugar como erróneamente lo hizo.
Por tales motivos, considera esta Corte CONFIRMAR la sentencia apelada en los términos expuestos y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA querella incoada por considerarse que la Administración Pública no cumplió con el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA ARZOLA; en el cargo de Analista de Personal III.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2003, por el Abogada Gabriela Montes Pizarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBERIA JOSEFINA ARZOLA, debidamente asistida por el Abogado Israel Antonio David, contra el Acto Administrativo contenido en el Resolución Nº 143-2000 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, conociendo en Consulta Obligatoria, la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AB41-R-2004-000113
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|