JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000373

En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1829-C de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.012 en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., contra el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado Superior.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2016, el representante judicial de las sociedades mercantiles Astillas Nacionales Anca C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., consignó diligencia mediante la cual planteó formalmente la recusación en contra de los jueces que conformaban la junta directiva de esta Corte.

En fecha 1º de marzo de 2016, se libró el oficio de notificación Nº 2016-00292 dirigido al Segundo Juez Suplente de esta Corte, ciudadano Eleazar Guevara, convocándole a los fines que conociera la recusación formulada contra los tres (3) jueces integrantes de esta Corte Primera. En consecuencia, dicha manifestación de aceptación o excusa deberá efectuarla en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.

En fecha 9 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Suplente de esta Corte, ciudadano Eleazar Guevara, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2016.

En esa misma fecha, la Abogada Mariangel Aurea inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.681, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Maderas del Orinoco C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó proveer lo conducente a los fines de impulsar la decisión del presente recurso.

En esa misma oportunidad, se revocó el auto de fecha 1º de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó convocar al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Juez Suplente designado en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera respecto a las recusaciones planteadas para lo que se ordenó librar la convocatoria correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2016-0436 dirigido al primer Juez Suplente de esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al primer Juez Suplente de esta Corte, ciudadano Eugenio Herrera, el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2016, en el cuaderno de incidencia AB41-X-2016-000007; se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta.

En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales Anca C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., interpuso recurso de nulidad contra la empresa estatal venezolana Maderas del Orinoco, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., desde finales del año 2005, ha venido comprando madera sólida sin corteza en pie a la empresa Maderas del Orinoco C.A., con el fin de realizar operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe proveniente de las plantaciones forestales propiedad exclusiva y monopólica de la empresa estatal Venezolana MADERAS DEL ORINOCO C.A…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…la empresa ORINOCO WOOD CHIP C.A. (…) en fecha 5 de Enero de 2015, celebró un convenio de servicio integral, cuyo objeto es la prestación (…) de servicios especializados en materia de procesamiento de madera, astillado y logística portuaria para la carga de buques, esta empresa cuenta con el personal, la capacidad técnica, el conocimiento especializado, las licencias y permisos requeridos para llevar a cabo estos fines…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…el indicado procedimiento de transformación mecánica de la madera, se realiza en la planta propiedad de mis representadas (…), en convenio con la empresa ORINOCO WOOD CHIP C.A.…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “…la madera es procesada, en las instalaciones de mi representada, ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A., es despachada a compradores nacionales e internacionales, quienes la embarcan en barcos que ingresan a la planta a través del río Orinoco” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expuso, que “…en fecha 28 de febrero 2015, se presentaron en la (sic) instalaciones de mi representada, la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A., un grupo de personas que se identificaron como (funcionarios públicos adscritos a la Fuerza Armada Nacional) además se encontraban presentes el General Mayor Justo Noguera, Presidente de la Corporación venezolana de Guayana (CVG) para ese momento también Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el general Carmelo Hernández, así como, varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Una vez en las instalaciones de la compañía ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A., sin procedimiento administrativo previo, sin una orden de paralización de actividades, procedió a ordenar verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, así como su venta y despacho violándose, el derecho de propiedad de mi representada, sobre la madera que se encontraba en ese momento y en los actuales momentos aún se encuentra en la sede de mi mandante, violentando con tal actuación, el derecho que le asiste a mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal celebrados entre mi representada ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y MADERAS ORINOCO C.A.” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Añadió, que su representada “…recibió una comunicación emitida por el ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, identificado como el Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A., donde informó, que por instrucciones del Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el Mayor General Justo Noguera Pietri, quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., que hubieren sido aprovechadas en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “…al ver tal arbitrario actuar por parte de la empresa estatal MADERAS DEL ORINOCO C.A., en la comunicación que le fuere emitida a mi representada que desde el punto de vista jurídico ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., (…). Solicito la Nulidad del Oficio número 062-2015 de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas Justo José Noguera Pietri, que ordena al (…) (presidente de Maderas Orinoco C.A.). (sic) Aplique sobre mis representadas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., la inconstitucional e ilegal sanción de suspensión de manera inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Aunado a lo antes expuesto, denunció que el acto objeto de recurso adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, asimismo, del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.

En ese orden de ideas, solicitó amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos y la reactivación de la actividad económica de las empresas a las que representa. Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente el escrito recursivo interpuesto, contra los actos administrativos contentivo en la comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente de MADERAS ORINOCO, C.A, y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho (presidente de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada’, este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente:

Visto que el recurso interpuesto tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos dictados por distintas autoridades, en primer lugar por el Viceministro de Industrias Básicas también Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y en segundo lugar por el Presidente de la empresa estatal Maderas de Orinoco C.A, se trae a colación que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció:

(…)

5.Las Demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de este Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En virtud del referido artículo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer del presente recurso y Declina la Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Déjese transcurrir el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del expediente” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Patricio Gazzola, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en virtud de las siguientes consideraciones:

“…afecta a un ente del estado como Maderas Del Orinoco C.A. que debe invertir grandes sumas de dinero para el saneamiento de las parcelas de toda la vegetación delgada no utilizable para aserio para dejarlas aptas para la siembra, al erario público al no percibir divisas internacionales ni los impuesto (sic) de ninguna especie con motivó (sic) a la actividad y las diferentes forma (sic) de participación popular que bajo los nuevos esquemas de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa hace inminente su participación y que un órgano jurisdiccional distinto a la localidad o estado Monagas haría irrisorio o sesgaría la participación popular y la tutela judicial efectiva.

Resulta entonces la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del acceso a la justicia del ciudadano, lo que permite cristalizar la intención del constituyente de 1999, vertida en el artículo 26 de nuestra carta magna al postular que el estado (sic) garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ante dichas consideraciones, se hace necesario para esta representación analizar el contenido de los artículos 69 y 71 del actual Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla lo siguiente:

(…)

Del texto de las normas transcritas supra se desprende la forma del trámite del recurso de regulación de competencia, la cual a través de la presente diligencia propongo formalmente, a los efectos de que este órgano jurisdiccional remita a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas que a bien considere señalar para su remisión, sin que ello impida o suspenda la sustanciación y pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada…”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…”, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el Tribunal superior no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre una demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales Anca C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., contra el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana. La referida demanda fue interpuesta ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual –tal como se señaló ut supra– se declaró incompetente para conocer de la misma.

En ese sentido esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el caso de autos y con relación a la normativa expuesta, aprecia esta Corte que los actos administrativos objetos de la demanda de nulidad interpuesta fueron dictados por el ciudadano Justo Noguera, en su condición de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y por el ciudadano Ricardo Camacho en su carácter de Presidente Maderas del Orinoco.

En ese sentido, se evidencia que no se corresponden con las autoridades mencionadas en los artículos precedentes, por lo que esta Corte se declara competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales Anca C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., contra el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para que remita a esta Corte el expediente original para conocer de la causa en primera instancia. Así se decide.

VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Regulación de competencia Planteada por la representación judicial de la parte actora en la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., contra el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

2.- COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro remita el expediente original para conocer de la causa en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2015-000373
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,