JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000214

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual negó la solicitud identificada con el Nº. 19291760, sobre la cual se interpuso recurso de consideración en fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual: i) declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, ii) admitió la demanda, y iii) ordenó librar notificaciones al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la parte actora consignó las copias fotostáticas solicitadas en el auto de admisión a los fines de que se libren las correspondientes notificaciones.
En fecha 25 de octubre de 2016, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, consignó resultas de notificación dirigidas al Presidente del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), parte demandada y a la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A., parte actora en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Karina Rossemary Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desistió de la acción.
En fechas 02 y 03 de noviembre de 2016, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, consignó resultas de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictada la decisión correspondiente.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogado Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICTUS DE VENEZUELA, C.A., interpuso ante este órgano jurisdiccional un recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), alegando lo siguiente:
Manifestó, que su representado, en fecha 01 de junio de 2015, formalizó ante el Banco Mercantil, en su condición de operador cambiario del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº. 19291760, a los fines de adquirir una serie de productos destinados al sector salud, y, en fecha 22 de junio de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) aprobó dicha solicitud.
Alegó, que durante el mes de septiembre de ese mismo año, sucedió una causa extraña no imputable a su representado por el cual no se pudo adquirir dichos productos procedentes de Hong Kong, República Popular de China, hasta el 12 de noviembre de 2015. Esto debido a la ocurrencia del tifón Dujuan por el cual las autoridades locales suspendieron actividades comerciales.
Indicó, que en fecha 25 de febrero de 2016, su representado formalizó ante el Banco Mercantil, Banco Universal, el Acta de Consignación de Documentos de Nacionalización de los Bienes o Cierre de Importación, en el cual requirió al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), aprobar la liquidación de divisas de su solicitud Nº. 19291760, mediante la aprobación de la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas. Posterior a esa fecha, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificó a su representado que su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas había sido denegada, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº. 119.
Manifestó, que su representado formalizó ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), un Recurso de Reconsideración, en el cual operó el silencio administrativo negativo en razón de la falta de respuesta del ente.
Alegó, que el acto administrativo en el cual deniega la solicitud de su representado, sufre del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su representado cumplió con todos los requisitos de exigidos en la Providencia referida ut supra en su artículos 15 y 26.
Indicó, que dicho acto también sufría de la causal de nulidad por violación de ley, en específico los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en la medida que su representado no fue notificado de los recursos procedentes contra el acto en cuestión.
Finalmente solicitó, que el acto administrativo emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) sea anulado y en consecuencia ordene al demandado a aprobar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisa Nº. 19291760.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada el día 11 de octubre de 2016, la Abogado Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A., manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa de la acción, y solicitó, se diera por consumado el desistimiento, en los siguientes términos:
“Respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 263 del Código de Procedimiento Civil mi representado procede a desistir de la presente demanda, es todo”. (Negrillas de la Corte)
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”. (Negrillas de la Corte).
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas de la Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la corte).
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 14 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, por el ciudadano William José Hernández Cova, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A., a los profesionales del Derecho, Abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.935 y 99.895, respectivamente, para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación judicial de la referida sociedad, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados para “…transigir, convenir y desistir de acciones y procedimientos…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, atinente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 07 de marzo de 2016, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela, C.A.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2016-000214
ERG/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,