JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000028
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María del Pilar Aneas Rodríguez y Mauricio Ramírez Gordon (INPREABOGADO Nro. 15.106, 257.436), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS VISO ANEAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.242.165, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de febrero de 2015, la Abogada María del Pilar Aneas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Viso Aneas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Interpone la presente DEMANDA DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (…) a través de la dirección de correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve en fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se niega a mi representado la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud No. 19602777…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 9 de agosto de 2016, fue recibido por el Banco Provincial, e su condición de operador cambiario de mi representado, la planilla `Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Económicas en el Exterior (FORMACADIVI- 001)´, la cual quedó signada con el No. 19602777. Dicha solicitud fue efectuada por mi representado, por cuanto fue admitido para cursar a partir del año 2016 el programa de Maestría en Administración de Empresas (…) de dos (2) años a dedicación exclusiva en Babson College F.W. Olin Graduate School Of Business. Los estudios que en efecto está cursando mi representado son estudios avanzados que, tal como será demostrado más adelante y a lo largo del proceso que se inicia con la interposición de la presente demanda, son estudios que el Estado venezolano expresamente ha designado como prioritarios para el proceso y desarrollo de nuestra nación, por lo que deberían recibir las divisas a tasa preferencial que el Estado venezolano ha destinado para que los venezolanos puedan acceder a estudios en el extranjero” (Mayúsculas del original).
Que “…en fecha 12 de agosto del mismo año, Cencoex mediante correo electrónico enviado desde la dirección sist_estudiantes@cadivi.gob.ve, con el asunto `información de la solicitud Nro. 19602777´, notificó a mi representado que había sido negada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a dicho número de su solicitud (…) parece claro que Cencoex incurrió en un falso supuesto de derecho. En efecto, afirma Cencoex que la actividad académica que cursa mi representado no se encuentra circunscrita a las aéreas y sub aéreas de formación prioritarias en el exterior según la Resolución No. 3.147, siendo que en la carta emitida por la Institución Educativa donde mi representado está cursando actualmente sus estudios, se incluyen como asignaturas requeridas en la especialización en Gestión Global, las de Comercio Internacional y Economía Social, las cuales sí se encuentran consagradas en la Resolución No. 3.147 como sub áreas de formación prioritaria”.
Que, “…la Administración Cambiaria incurrió en un error al momento de apreciar los hechos a los que se refería la solicitud identificada con el No. 19602777, toda vez que contrario a la afirmación que hace en el acto administrativo recurrido, las actividades académicas que mi representado está llevando a cabo en la actualidad están dentro de la lista que el Estado venezolano, a través de la Resolución No. 3.147, declaró como sub áreas prioritarias (…) debemos insistir en que el acto administrativo emanado de Cencoex vía correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2016, que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), incurre en un falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una mala aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Resolución No. 3.147 (…) las sub áreas del conocimiento de `…Economía Social…y…Comercio Internacional…´ están dentro del programa de estudio de mi representado en el exterior, y están también dentro de la lista taxativa contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 3.147”.
Solicitó, que “…sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido por haber incurrido Cencoex en el vicio de falso supuesto de derecho al haberlo dictado, toda vez que, los estudios que actualmente está cursando mi representado, como ha quedado demostrado a lo largo del presente, en efecto están incluidos en la lista de materias prioritarias que el Estado venezolano considera como importantes para el desarrollo del país, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado por esta Honorable Corte”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a través de la dirección de correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve en fecha 12 de agosto de 2016.
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se Admite la presente acción, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María del Pilar Aneas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRES VISO ANEAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.242.165, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000028
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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