JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000041

En fecha 6 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nairovys López Centeno (INPREABOGADO Nro. 50.000), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEISY DEL VALLE GARCÍA (cédula de identidad Nº 10.926.873), contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2017, la Abogada Nairovys López Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beisy del Valle García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, en fecha 21 de junio de 2015, realizó una denuncia vía electrónica al Banco de Venezuela en razón de que le habían sido debitado los fondos de su cuenta bancaria vía transferencia electrónica, transacciones que alegó no haber realizado; de la cual recibió respuesta el 5 de mayo de 2016 vía correo electrónico.

Indicó, que se percató que su cuenta estaba en cero cuando fue al banco a realizar un retiro con su libreta; que el dinero que mantenía era producto de una venta de una bienhechuría.

Señaló, que nunca utilizó el servicio de “Clavenet” “…a nadie le ha suministrado su tarjeta de debito, mucho menos su contraseña (…) jamás le ha señalado los códigos alfanuméricos de la tarjeta de coordenadas ya que nunca la ha solicitado por lo tanto es imposible la existencia de la misma, en conclusión nunca ha ingresado a Internet Banking”.

Explicó, que mediante acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-07549 de fecha 16 de marzo de 2016 emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, declararon improcedente la denuncia que realizó, sobre la cual interpuesto recurso de reconsideración en fecha 17 de mayo de 2016, y que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, mediante acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-26967, de fecha 6 de octubre de 2016.

Alegó que el acto administrativo recurrido, esto es la negativa al recurso de reconsideración, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho, “…por cuanto todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto…” y “…mi representada jamás incumplió Obligación Contractual por cuanto nunca tuvo acceso a las coordenadas a que hace referencia (…) la Superintendencia De las Instituciones Del Sector Bancario, por lo que considero que la investigación que se realizo (sic), alegando que tuvo acceso a Internet Banking, es falsa porque nunca utilizo (sic) los servicio (sic) ni firmo (sic) ningún contrato donde se adhiera al mismo…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de marzo de 2017, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-26967, de fecha 6 de octubre de 2016, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…” (Subrayado de esta Corte).

La norma antes transcrita, señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ello así, visto que el administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es el caso que el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De conformidad con la norma transcrita, se indican las causales por las cuales puede ser declarada la inadmisibilidad de las demandas, ahora bien, debe indicar este Juzgador que la presente demanda de nulidad fue interpuesta el 6 de marzo de 2017, y el acto que se está impugnando fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 6 de octubre de 2016.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que de los hechos expuestos en el libelo de demanda, no se señala la fecha en la cual fue notificada la parte demandante de dicho acto, y visto que de los documentos consignados junto a la presente demanda, no se tiene la precisión de la fecha en que se encontró notificada del mismo, y por cuanto el acto indica expresamente que “…podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión”; considera pertinente esta Corte en razón del principio pro actione ADMITIR en cuanto a derecho la presente demanda, pero advirtiendo que se volverá a someter a revisión las causales de caducidad, una vez conste el expediente administrativo. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, este último organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión; exceptuando el envío del acto impugnado al demandado, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución.

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, esta Corte ORDENA la notificación del ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María del Pilar Aneas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BEISY DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.242.165, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República. Igualmente y se ORDENA la notificación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2017-000041
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,