JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000044

En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado Gonzalo Javier Olivares Castro (INPREABOGADO Nº 124.023), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 1985, anotada bajo el número 21, tomo 21-A-1985-Sgdo, reformulado en sus estatutos ante la misma oficina registral el 8 de abril de 2013, anotada bajo el numero 154, tomo 41-A-Sgdo, contra el “…Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de cumplimiento, signada con el Nº 34244 y de fecha 8 de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello la nulidad total de las Medidas Administrativas de Ocupación Temporal y Comiso de las mercancías, ambas contenidas en el Acta de Fiscalización de esa misma fecha” dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte decisión correspondiente de Ley.

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y POR VÍA SUBSIDIARIA DEMANDA SOBRE EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO

En fecha 7 de marzo de 2017, el Abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos así como “…de forma subsidiaria (…) Demanda sobre el control de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico…” contra el acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 8 de diciembre de 2016, y de las medidas de ocupación temporal y comiso de las mercancías contenidas en el acta de fiscalización de esa misma fecha, bajo las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes

Expresó, que en fecha 8 y 9 de diciembre de 2016 su representada fue objeto de inspecciones y fiscalizaciones realizadas por una comisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), el cual concluyó en la aplicación de medidas contra la empresa (de carácter administrativo) y contra algunos trabajadores (de carácter penal).

Estableció, que el día 8 de diciembre de 2016, se le notificó del acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 así como del acta de requerimiento, donde se les solicitó “…i)forma de administración y materia financiera; ii) información de productos y procesos; iii) información de costos; iv) inventarios; v) catalogo de productos y precios; entre otros aspectos de informaciones y requerimientos que son necesarios para la Administración en su control de auditoría, según lo establece la propia Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 7 de febrero de 2014 contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.351 de la misma fecha…”.

Aseveró, que el día 9 de diciembre de 2016, se ordenó la aprehensión a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado de empleados de la Sociedad mercantil demandante, así como “…el control total de todas las instalaciones de depósitos y oficinas administrativas (…), no permitiéndose el ingreso de sus trabajadoras y trabajadores, el acceso a las documentaciones e informaciones administrativas de la empresa para poder ejercer nuestro legítimo derecho a la defensa y debido proceso de modo oportuno, bajo el amparo del levantamiento de Medida Preventiva de Comiso y Ocupación Temporal por treinta (30) días…”.

Expuso, que dentro de este escenario el ciudadano Giussepe Sasson Pinto, trabajador de la Sociedad Mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., suscribió el 15 de diciembre de 2016 (estando privado de libertad), oposición formal a las medida ejecutadas de conformidad con el artículo 73 del Decreto con Rango Valor de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, de la cual no tuvo respuesta alguna.

Soslayó, que posteriormente en fechas 26 y 29 de diciembre de 2016 solicitaron a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con atención al ciudadano Superintendente “…copia certificada de los expedientes identificados con los Nros. 34244 y 34246 (…) además de requerírsele permitir el acceso a los representantes, apoderados legales y demás personal administrativo de la ‘DISTRIBUIDORA KREISEL C.A”, la entrada a todas las instalaciones administrativas e industriales a los fines de poder ejercer nuestro derecho humano y legitimo a la defensa y debido proceso” y haciendo de su conocimiento “…cada una de las irregularidades inconstitucionales e ilegales que a [su] criterio se están cometiendo en contra de [su] representada, dejándose claro que no [se] oponen en ningún momento a la naturaleza fiscalizadora de las competencias conforme a Ley, para establecer los márgenes de ganancia, mecanismos de comercialización y con los controles debidos para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, para una adecuada satisfacción de las necesidades de la población en condiciones de justicia y equidad, bajo el objetivo de protección sobre los ingresos de todos los ciudadano (…) sino que [repudiaron] y [denunciaron] las grandes inobservancias a todo un sistema jurídico y marco normativo que sustenta las bases fundamentales de nuestra República (…) como un Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que en este caso se desconoce el derecho a la defensa y debido proceso, bajo las conducta de una franca y exagerada violación de los preceptos constitucionales (…) e incluso al propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y de la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha siete (7) de febrero de 2014, contenida en la Gaceta Oficial (…) Nº 40.531 de la fecha, al no permitírsenos siquiera que se cumpliera con el lapso otorgado de cinco (5) días hábiles para la consignación de la información requerida por el órgano fiscalizador (…) no obteniéndose respuesta alguna hasta la presenta fecha…” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, el 3 de enero de 2017, los trabajadores y trabajadores de la Sociedad Mercantil demandante dirigieron comunicaciones al Defensor del Pueblo y el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde indicaron la violación de su derecho al trabajo por no poder percibir su salario y a la seguridad social.

Especificó, que hasta la presente fecha no han recibido respuesta ni se ha tenido acceso a las actas que componen el procedimiento administrativo, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.

2. De los vicios del acto por violación de derechos constitucionales
2.1 De la violación al debido proceso por trasgresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído.

Denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues a consideración de este las actuaciones desplegadas por la Administración el 8 y 9 de diciembre de 2016, en las instalaciones de su representada ya que dichos actos fueron desarrollados y originados de forma inconstitucional pues si bien el Acta de instrucción del inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento Nº 34224 y acta de requerimiento guardan apariencia de legalidad, no es menos cierto que los mismos fueron dictados irrespetando los lapsos mínimos para la consignación de toda la información requerida conforme el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº 003/2014 del 7 de febrero de 2014.

Precisó, que durante el procedimiento el Superintendente Nacional expresó “…que ‘no hacía falta que se verificara nada, ya que toda esa información era FALSA y le estaban cayendo a coba’, expresión que inclusive utilizó de forma constante, pública y notoria durante todo el operativo decembrino, dando por hecho y asentado que nuestra información como administrados es mentira o busca suministrar información falseada a la propia Administración Pública, dejando a los administrados (…) desamparados y perplejos con toda su documentación administrativa, (…) pues esos actos se realizan con la mínima formalidad únicamente para aparentar, justificar o disfrazar un actuar administrativo conforme a la ley y el derecho, cuando en el verdadero fondo no es así, y prueba de ello es que ni siquiera para nuestro caso particular se nos permitió contar con el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles que dispone el propio artículo 6 de la supra mencionada Providencia…”.

Manifestó, que “…los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haber realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado ya que debe presumirse su inocencia como derecho fundamental y no dar por hecho o de antemano la presunta infracción e incluso sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos…” (Subrayado original de la cita).

Agregó, que “…no se les concedió el tiempo adecuado para interponer nuestras defensas conforme a la propia Providencia 003/2014 del 07 de febrero de 2014, no se nos ha permitido ser oídos conforme Ley, no se tuvo participación en el inventario de bienes que fueron objeto de comiso y aquellos no pertenecientes a las mercancías a distribuir, no realizándose una cadena de custodia debida vigilada para el control de la prueba, e incluso para el propio Ministerio Público ya que se imputan delitos penales en el presente caso, vale decir objetos personales, etc., por el contrario se prohíbe el acceso a las instalaciones quebrantándose activamente (…) los artículos 72 y 74 del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos…”. (Subrayado original de la cita).

2.2 De la violación del derecho a la propiedad

Aseveró, que en los procedimientos de inspección y fiscalización realizados por la Superintendencia demandada no se observan rastros de protección a que la población disponga de bienes y servicios de calidad. Es así, que a consideración de éstos, la intención de la Administración es estatizar indirectamente el sector privado, amparado en normas que contrariamente a lo verificado en la realidad.
Indicó, con respecto al aludido vicio que la “…conducta administrativa en todos los procedimientos que conllevó el mes de diciembre del pasado año 2016, dentro de los cuales nos encontramos inmersos, tal y como lo aseveró el (…) Superintendente Nacional para la Defensa (SUNDDE) a través de los medios de comunicación social, trastocó derechos fundamentales que hacen nulas todas las actuaciones que de ella se deriva (…) en el presente punto, no queremos que dicha argumentación sea considerada como un alegato genérico e indeterminado, sino por el contrario ilustrativo y formativo de una justa convicción juzgadora sobre el presente caso, ya que de no establecerse un adecuado CONTROL JURISDICCIONAL en la presente conducta administrativa, se estaría contribuyendo al franco deterioro del sector económico y productivo del país, toda vez que si tomamos un poco de conciencia enmarcada en una verdadera tutela judicial efectiva, que contribuya a la materialización de una justicia material, real y objetiva, no se puede permitir o sostener la realización de este tipo de prácticas donde se irrespetan derechos fundamentales suficientemente demostrados en cada una de las pocas pruebas documentales suficientemente demostrados en cada una de las pocas pruebas documentales que hoy consignamos y a su vez de los distintos videos igualmente anexados al presente escrito libelar…” (Negrillas originales de la cita).

Agregó, que el derecho a la libertad económica se ve inficionado por la medida de ocupación temporal ya que “…durante los procedimientos de fiscalización, y donde se pretende asegurar la continuidad de la prestación del servicio de los primeros y por consiguiente aportar una confianza legítima y expectativa plausible mediante el levantamiento de actas e inventarios físicos de los activos para su correcta conservación y disposición, lo cual queremos manifestar, insignes Magistrados, atenta contra el derecho a la propiedad de mi representada y sus trabajadores al momento de la inspección, en el sentido que hasta el sol de hoy brillan por su ausencia las actas donde en conformidad con las disposiciones legales enunciadas dse debieron especificar las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido así como suscribirse dicha ata por parte del funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregaría un duplicado, anexando su original al expediente, y el triplicado facilitado a la persona natural o jurídica que quedo en resguardo o custodia de los referidos bienes…”.

Indicó, que dicho vicio se materializó, cuando no guardó las formas relativas a las garantías constitucionales y legales que pudieran verse afectadas en dicha ejecución preventiva “…como lo son el resguardo adecuado, inventariado y controlado de TODOS los bienes y demás bienes jurídicos tutelados involucrados dentro del proceso administrativo, lo cual no ocurrió para el caso de mi representada, violentándose en todo momento su participación, cadenas de custodia de la propia Superintendencia (…) como órgano auxiliar de la función penal, dejándose a la deriva y bajo una atmosfera de inseguridad jurídica en la pérdida o uso indebido de un bien mueble o inmueble sin el debido resguardo o garantía de su propietario, ya que resultaría muy fácil un posible daño o extravió material en los mismos, desde la pérdida de un vehículo hasta sus repuestos, así como los equipos electrónicos de altos costos, toda vez que si bien podríamos confiar en la Administración Pública, no es menos cierto es que los amigos de lo ajeno pudieran aprovecharse de la denunciada situación, sin perjuicio de que no quedaría prueba alguna de la existencia o no de los referidos bienes…”.

3. De la violación de principios
3.1 De la violación al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y la configuración de abuso de poder

Consideró, que se violó el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y se configuró el vicio de abuso de poder cuando se les “…irrespetaron formalidades básicas de notificación, participación en el procedimiento, violación de los lapsos para nuestra defensa oportuna, acceso a las actas procesales sin obtener sin siquiera sus copias, abuso y desviación de poder constante bajo amenazas del uso de la fuerza pública ordenando aprensiones a su conveniencia, etc. Tales conductas no pueden ser consideradas bajo ningún plano como correctas y adecuadas al buen funcionamiento del estado. Por ello, distinguidos Juzgadores de la Jurisdicción competente en el CONTROL JURISDICCIONAL de su actividad administrativa, solicitamos sea declarada la nulidad del ‘Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento (…) y de todas las actuaciones posteriores que ello derivó incluyendo las medidas preventivas de ocupación temporal por treinta (30) días y comiso de mercancías para su disposición; no obstante de no ser considerado dicho control, solicito se dictamine por vía subsidiaria como una demanda sobre el control de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico y se ordene a la Superintendencia (…) se subordine al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo así con todas y cada una de las garantías y demás derechos que nos corresponden dentro de los plazos y lapsos legalmente estipulado, toda vez que ni se nos ha dado respuesta a nuestras peticiones, ni se nos ha permitido el acceso a las actas procesales, vencieron los lapsos de treinta días de ocupación y nunca existió respuesta sobre la oposición a las írritas medidas, en fin un sinnúmero de irregularidades que bajo la óptica de objetividad y juzgamiento debido no son inspiradoras de una adecuada actuación administrativa…”.

3.2 De la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta

Indicó, que en distintas ocasiones se dirigió a la Administración a los fines de solicitar información sobre el estatus de su caso, ó a los fines de poder acceder al expediente, y que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

Que tal vicio se evidencia ya que en fecha 15 y 29 de diciembre de 2016 dirigió misivas a la Administración y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.

3.3 De la violación al principio de proporcionalidad

Denunció, que “…las medidas preventivas antes ejecutadas no alcanzan los fines que la justifican, ya que tal posición resulta evidente al no especificarse y debidamente motivarse las razones de hecho y derecho que sustentan su procedencia o necesidad de ser dictadas y ejecutadas, al extremo de existir elementos contundentes que hicieran presumir ser los causante de graves lesiones y de difícil reparación a la colectividad conforme al espíritu y propósito de la norma y que con la adopción de tales decisiones provisionales administrativas, se estaría previniendo e impidiendo la continuidad sobre el quebrantamiento de diversas normas que regularan las materias aplicables a nuestro caso particular como lo es la distribución y comercialización de juguetes…”.

Expresó, que “…tampoco fueron adoptadas de un modo tal que se produzca la menor injerencia posible. Por el contrario se toma el control de la empresa, se designa una supuesta Junta Administradora, cuyos nombres desconocemos, sin embargo, son ellos quienes tienen las llaves y único control de la empresa, están manejando sus cuentas y despidiendo a los Gerentes y demás trabajadores, les niegan el acceso a las instalaciones de la empresa, se niegan a pagarles sus sueldos y salarios, violando en todo momento el propio artículo 72 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y demás violaciones antes denunciadas (…) además de ello, nunca se verificó, mediante previo juicio de ponderación la carga coactiva de la pena y el fin perseguido desde la perspectiva del derecho fundamental y el bien jurídico que ha limitado su ejercicio, toda vez que si se puede corregir, controlar y vigilar la economía del país con conductas descontroladas y desorganizadas como las hoy cuestionadas y justamente reprochadas, créannos que al final lo que pudiera estarse promoviendo y configurando es la corrupción, responsabilidades futuras y patrimoniales al propio Estado, creación de un mundo paralelo por actos de descomposición social que incentivan a esa corrupción como lo estamos ya observando en días recientes, en lo que, presuntamente, la Jefa del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) en el sector Maracay y su hermana fueron detenidos por presunta venta de juguetes de la marca de mi representada que debía estar destinados a la distribución gratuita…”.

4. De los vicios de legalidad del acto

4.1 De la desviación de Poder

Manifestó, que los comportamientos de la Administración“…exteriorizan una total desviación de poder al ejecutar instrucciones superiores sin la debida medida de razonabilidad, atentándose e incluso alejándose de ese espíritu y propósito de la norma que en materia de precios justos establece nuestro ordenamiento (…) contrario a esto la Administración, pareciera pretenderse en el fondo, arrebatarse la propiedad de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que comprende la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A., bajo el disfraz de un supuesto procedimiento de inspección y fiscalización a la luz de la norma en materias de precios justos…”.

Agregó, que “…si al final de darse por cumplidos todos los lapsos procesales conforme el Decreto (…) de Ley (…) se sigue manteniendo la posesión, disposición y apropiación ilegítima con el control total por parte del Estado sobre todas y cada una de las instalaciones o bienes pertenecientes a mi representada, sin el trámite legal o constitucional correspondiente, tal y como lo es una expropiación por causa de utilidad pública o interés social con el pago oportuno todo conforme lo prevé el artículo 115 de nuestra Constitución de le (sic) República Bolivariana de Venezuela que tal y como se expuso anteriormente no es evidentemente el caso que nos ocupa, ni tampoco en el campo de la confiscación ya que resulta evidente al ser utilizadas para nuestro caso normas contempladas en el Decreto ut supra vale decir en materia de precios justos y no para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a bajos costos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad, protegiendo los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos y muy especialmente el salario de las trabajadoras y trabajadores sino en arrebatar nuestra propiedad de manera injusta, inconstitucional e ilegitima…”.

4.2 Del vicio de falso supuesto

Indicó, que “…resulta evidente el falso supuesto, toda vez que como ya se ha explicado suficientemente a lo largo y extenso del presente libelo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con su conducta desproporcionada y abusiva de tomar el control de todas las instalaciones, productos, documentaciones e inventarios sin permitir nuestra participación en el presente proceso de auditoría y fiscalización, para luego falsear e inventar ilícitos que se imputan de forma directa sin siquiera presumirse su configuración a mi representada, sino darlos por hecho en franco irrespeto de nuestros derechos fundamentales (…) contraviniendo un adecuado comportamiento correspondiente a la actividad administrativa del órgano fiscalizador mediante su superior jerárquico respectivo, no queda más que reprochar y cuestionar actitudes como las acontecidas, ya que no resultan sanas para nadie ni el propio Estado Venezolano, máxime cuando en su constitución (sic) propugna como Democrático, Social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas originales de la cita).

Expresó, que la Administración solo permitió conocer los ilícitos que se le atribuyen a su empresa a través de diferentes medios de comunicación, pues con el paso del tiempo se le van agregando mas tipificaciones a su caso sin que este pueda tener control claro de porque han sido objeto de la medida de confiscación y ocupación temporal.

Manifestó, que entre los delitos que se le imputaron a su mandante se encuentran i) Especulación, ii) Acaparamiento, iii) Boicot, iv) Desestabilización Económica, v) Obstrucción de un procedimiento de fiscalización imputables a sus Gerentes “…f) Estafadores (…) y Sicarios y participes del Dólar Criminal…”.

Determinó, que la Administración erró al precisar que su cliente incurrió en un delito de acaparamiento pues “…se verificaron cantidades de productos y mercancías al momento de su constitución, todas y cada una de ellas guardan realidades administrativas y particulares diversas, como lo es el caso de más de treinta mil (30.000) productos almacenados correspondientes a repuestos o accesorios de juguetes o series de productos que ya no se hallan en el mercado nacional ni internacional, otros que dependen de las diversas cotizaciones y las respectivas demandas en razón del mercado según las exigencias de nuestro público consumidor, o en su defecto aquellos juguetes que presentan fallas en la fabricación o que se hallan incompletos en cuanto a sus piezas o accesorio útiles para su normal funcionamiento…”.

Aseveró, que “…la forma en la que se desplegó y desarrolló cada una de las actuaciones administrativas, incluso para constitución de las pruebas obtenidas de forma fraudulenta, arbitraria y sin ningún tipo de garantía para mi representada, que les permitiese un adecuado control y acceso al inventario acompañado de una apropiada defensa en el aparente proceso de inspección y fiscalización, deben ser consideradas NULAS ya que se violentaron todo tipo de medidas procedimentales como ‘Cadenas de Custodia’, etc., todo de conformidad con lo establecido en el artículo Constitucional supra descrito, en virtud de que se hace alusión a una supuesta existencia de una suma total de tres millones ochocientos veintiún mil novecientos veintiseís (3.821.926) juguetes acaparados, cuando la realidad es otra y fielmente comprobable, si se hubiese permitido el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en los términos antes expuestos como lo demanda nuestra Carta Magna…”.

Explanó, que con respecto al acaparamiento atribuido a su representada “…resulta evidente la necesidad de que se restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la actividad administrativa competente, siendo que para el caso que nos ocupa ninguno de los productos que distribuye y comercializa mi representada se encuentra regulado y mucho menos existió por su parte restricción en la oferta, circulación o normal distribución de los mismos (…) [p]or el contrario, para una distribuidora como (sic) y comercializadora como [su] representada no es rentable bajo ningún supuesto mantener mercancías fuera de la oferta, circulación o distribución efectiva, mas aun cuando estas dependen de créditos otorgados incluso por proveedores internacionales exclusivos, lo cual siempre se ha hecho del conocimiento de las autoridades competentes en materia de control cambiario, máxime cuando sería irracional realizar inversiones en campañas publicitaria para su gama de productos y no disponer de los mismos debido a una restricción auto impuesta (…) toda vez que la mercancía hallada y considerada como acaparada, está constituida por productos que guardan realidad y particularidades diversas, tal y como se expuso en líneas que anteceden (…) no pudiendo estar incursa [su] representada (…) en el supuesto bajo análisis, ya que además [han] mantenido la distribución regular de los productos tal y como se evidencia de las diferentes facturas que solicitaron y fueron verificadas en su debida oportunidad…” (Corchetes originales de esta Corte).

Determinó, con respecto al boicot que le atribuyó la Administración, que “…bajo ningún supuesto [su] representada ha realizado acciones para impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización, así como que por ningún motivo, se han realizado actuaciones en detrimento del patrimonio público, como para que se ordenase su confiscación, ya que si bien se alega que [su] representada presentaba una baja rotación de un inventario durante la época decembrina tal y como se anuncio en los medios públicos de información, nunca se nos permitió anunciar para cada caso en particular nuestra oportuna defensa, sino simplemente se nos acuso y se dispuso de las medidas de confiscación sin antes permitirse de acceder al control de las pruebas en el aparente proceso de inspección y fiscalización…”(Corchetes originales de esta Corte).

En atribución a la desestabilización económica atribuida por la Administración mantuvo que su empresa nunca dejó de expresa las “…intensas campañas publicitarias (…) donde transmitían sensación de normalidad y garantía de suministro, conducta que sin lugar a dudas bajo ningún motivo representan a una empresa que se propone a la desestabilización económica del país y mucho menos como el nuestro ya que, es fácilmente constatable que (…) por años y de manera casi exclusiva mantuvo surtido a su gran mercado juguetero, marcando la diferencia por la calidad de nuestros productos y aportando con ello en todo momento la estabilidad económica no solo de la empresa sino del consumidor…”.

En alusión a la obstrucción del procedimiento, expuso que “…no es entendible que la Superintendencia señale la existencia de una obstrucción por parte de la empresa (…) ello debido a lo tantas veces señalados en el presente escrito, relacionado a que el Órgano pretendía en cuestión de horas, que se entregasen todos los requerimientos señalados en el acta de fiscalización entregada en la fecha de inspección, siendo que es la ultima SUNDDE que se encuentra irrespetando el procedimiento establecido en la Ley Especial, al coartar un lapso de tiempo de cinco (5) días que se le otorga al empresario para cumplir con la obligación impuesta en el acto administrativo y por lo tanto estamos en presencia clara de una subversión del procedimiento establecido en Ley…” (Mayúsculas originales de la cita).

Afirmó, con respecto al otro tipo de atribuciones que “…la línea de negocios Kreisel ha sido participe 32 años en el negocio juguetero, no haciendo ningún otro tipo de de (sic) actividad financiera o de especulación cambiaria…”.

5. Del amparo cautelar solicitado
4.1 Del fumus boni iuris

Solicitó amparo con base a los derechos constitucionales denunciados anteriormente y afianzó que el fumus boni iuris se encontraba lleno con la violación del artículo 51 constitucional, pues en fechas 15 y 29 de diciembre de 2016 se opusieron a la medida cautelar y solicitaron acceso al expediente administrativo sin hasta la fecha haber obtenido respuesta alguna.

Determinó, que “…se evidencia de las comunicaciones varias plenamente identificadas y anexadas en su copia al presente escrito, que en su generalidad han sido debidamente recibidas y dirigidas a las autoridades competentes sobre lo solicitado sin obtener adecuada y oportuna respuesta a dichos pedimentos, encontrándonos en tiempo hábil para ello, vale decir (6) meses para su interposición y transcurridos con creces los días para su respuesta conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Peticionaron, que el amparo cautelar suspendiera las actuaciones de la Administración “…en especial del acto recurrido en nulidad y sus consecuencias como lo son las medidas preventivas y temporales de ocupación y comiso; no obstante y de no ser considerados tales pedimentos, imploramos de igual forma el restablecimiento de la situación jurídica amenazante de continuar violándose ya que de seguir estas conductas de omisión y contrarias al estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, se estarían amparando sendas irregularidades (…) ya que no se nos permitió obtener verdaderamente un proceso debido y cristalino para defendernos (…) en pocas palabras, exigimos la subsanación y restablecimiento de todas las irregularidades procesales que permitan nuestra adecuada defensa en lo administrativo y penal ya que se denuncian posibles responsabilidades punitivas para cada uno de los accionistas de mi representada (…) requiriendo así el restablecimiento del orden constitucional sobre los aspectos de (…) acceder a la empresa y sus instalaciones (…) y el expediente administrativo…”.

4.2 Del periculum in mora
Explicó con respecto al periculum in mora que “…en los actuales momentos desconocemos por qué la Administración Pública no realiza el procedimiento en coordinación con mi representada como presunto infractor, sino que por el contrario no permite el acceso, dispone de los bienes y cuentas a la mayor merced que su propia voluntad le disponga, en franco irrespeto de todo el ordenamiento jurídico referido incluso en la materia toda vez que bajo ningún supuesto del Decreto (…) Ley (…) se establece o contempla que para la ejecución de las materias preventivas sean sin participación del posible infractor, y tal argumentación resulta totalmente válida y oportuna por cuanto si el espíritu de la Ley es controlar y reglar la actividad comercial es precisamente a través de , bien sea sanciones, multas, advertencias o en su defecto, el cierre del establecimiento de forma tal que el comerciante pueda corregir o no el incumplimiento administrativo sobre la materia…”.

4.3 Del periculum in damni
Amplió con respecto a esto que el periculum in damni se evidencia de la forma inadecuada y el orden conductual generado por la Administración pues no dieron “…verdadero cumplimiento de la intención del legislador cuando quiso normar y limitar diversas situaciones, pero con un fin que para el caso que nos ocupa es el bienestar de los derechos socioeconómicos de todos nuestros ciudadanos e incluso de la propia estabilidad económica del país, verbigracia de lo recientemente sucedido con las presuntas ventas ilegales de juguetes de nuestra marca en la ciudad de Maracay a través de la propia Jefa y su hermana de los Comité de Abastecimiento y Producción (CLAP) (…) existiendo con ello un daño social que favorece el incentivo de la corrupción ante la conducta desorganizada e improvisada que lejos de educar a nuestros ciudadanos promueve tristemente la pérdida de sus valores en sociedad, y ello sin duda alguna afecta al propio Estado, además de un perjuicio patrimonial a éste que trasciende incluso a la esfera individual del funcionario conforme la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional anteriormente descrita…”.

Explicó, que “…no estaríamos hablando de un daño únicamente para mi representada como sujeto de aplicación de la Ley sino también de posibles daños desde diferentes ópticas que ahora se trasladarían a la esfera estatal, ello sin perjuicio de que ya es un problema de cancelación de los sueldos y beneficios salariales de los trabajadores de la sociedad mercantil (…) lo cual acarrea un impacto a sus núcleos familiares (…) así como una distribución justa y equilibrada de los juguetes y que lleguen verdaderamente a los niños y niñas a través de ventas ilegales de productos decomisados por actos de corrupción, irrespeto, falta de credibilidad o en su defecto temor a nuestras instituciones, debido a su mal proceder, ya que ni siquiera se están conduciendo a través de un verbo conforme a la moral y las buenas costumbres de sus funcionarios, y peor aun de sus superiores que pretenden abrogarse competencias y atribuciones que no les están conferidas a partir de un discurso político que no es propio de una autoridad administrativa de esa jerarquía…”.

6. De la medida cautelar innominada
Fundamentó, la procedencia de la medida cautelar en “…los mismos términos” de los “…tres (3) requisitos propios e indispensables en la sección del amparo cautelar…”.

7. Del petitorio
Peticionó finalmente que esta Corte se declarara competente para conocer la presente causa y admitiera la demanda en cuestión. Asimismo, solicitó “…sea declarada la nulidad del acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, signada con el Nº 34244 y de fecha ocho (8) (sic) de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello la nulidad total de las medidas administrativas de ocupación temporal y comiso de las mercancías, ambas contenidas en el acta de fiscalización de la misma fecha, ordenándose el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, muy especialmente en la devolución de las instalaciones de mi representada con control total de las mismas y demás patrimonio que la conforman (…) De ser negada las nulidades antes invocadas, se ordene por vía subsidiaria a la Superintendencia Nacional (…) que tramite el presente procedimiento conforme a la Ley y en respeto de sus lapsos y demás garantías procesales necesaria para mi representada, a los fines de no ser contrarias al ordenamiento jurídico ninguna de las actuaciones por ella declaradas a posterior (…) que sean declaradas las diversas tutelas cautelares en los términos solicitado en el presente escrito libelar, dándose por una parte ‘OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA’ de las comunicaciones (…) todas sin respuesta alguna hasta la presente fecha en que se hizo cada solicitud (…) igualmente la suspensión de los actos recurridos conforme a la motiva expresada en el capítulo referido a la tutela cautelar, igualmente, bien sea por la vía extraordinaria o en su defecto ordinaria como subsidiaria…” (Negrillas originales de la cita).


II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, a saber una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Adjetiva mencionada y que el conocimiento de dicha demanda no se encuentra atribuida a ningún otro Órgano Jurisdiccional debe esta Corte declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se establece.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad de la demanda incoada

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017 contra el acto administrativo contenido en “…el acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, signada con el Nº 34244 de fecha 8 de diciembre de 2016 y como consecuencia de ello la nulidad total de las medidas administrativas de ocupación temporal y comiso ambas contenidas en el acta de fiscalización de esa misma fecha…” dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

a) Del amparo cautelar solicitado

Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

De esta manera debe aclarar esta Corte que el amparo constitucional en modalidad cautelar, se erige como uno de los medios de defensa de la Lex Fundamentalis en los procedimientos contencioso administrativos dilucidados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo tiene carácter eminentemente preventivo dirigido a la protección temporal de los derechos y garantías constitucionales durante el transcurso de los juicios (vid. Sentencia Nº 2016-0686 dictada el 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Juez que suscribe el presente fallo).

a.a) De la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído

La parte accionante denunció que la Administración durante el procedimiento de inspección y fiscalización y el decreto de las medidas de comiso y ocupación temporal se vulneraron sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído pues “…no respetaron los lapsos mínimos para la consignación de toda la información requerida conforme su artículo 6…” Asimismo. Expresó que dieron de antemano su culpabilidad y que “…no se tuvo participación en el inventario de bienes que fueron objeto de comiso y aquellos no pertenecientes a las mercancías a distribuir, no realizándose una cadena de custodia debida y vigilada para el control…”. Así como, no poder tener acceso al expediente administrativo.

En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y derecho a ser oído la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (vid. Decisiones Nº 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 00017 de fechas 15 de enero y 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 4 de junio de 2004 y 12 de enero de 2011).

Ahora bien, con respecto al alegato de violación del derecho a ser oído pues no tuvo participación dentro “…en el inventario de bienes que fueron objeto de comiso y aquellos no pertenecientes a las mercancías a distribuir…” estima esta Corte que del examen ab initio del acta de inspección la Administración solo tomó “…muestras aleatorias de los productos (…) donde se observó (…) márgenes (sic) especulativos (sic) que van desde 5.481% hasta 40.710%...”, sin que esto pueda entenderse como una violación al derecho a ser oído, pues la actividad administrativa desplegada en la inspección delimita tal derecho solo a hacer las acotaciones correspondientes en el momento final del acta, es decir, cuando la parte firme la misma y pueda hacer las acotaciones, sugerencia y exposición de puntos en desacuerdo del acta levantada.
Por ende, siendo que el mismo fue realizado en consonancia de los poderes fiscalizadores que posee atribuida la Superintendencia y que en el momento de notificarse la parte indicó “…firmo por orden del Fiscal, estando en desacuerdo en (ininteligible) puntos y sin ser parte de la Gerencia de la compañía como Gerente General, Socio o accionista…” no alegando irregularidades algunas con respecto al levantamiento del acta de inspección, no puede esta Corte considerar tal alegado suficiente para considerar vulnerado el derecho a la defensa. (vid. folios 76 y 81 del expediente judicial).

Con respecto al alegato, de la violación al principio de seguridad jurídica por no haber levantado inventario correspondiente y violentar las medidas de custodia de los bienes de su mandante, debe puntualizar esta Corte que el material probatorio aportado por la parte demandante resulta insuficiente a los fines de la verificación de los mismos, pues no llenan la verosimilitud necesaria que desmida la legalidad de las actuaciones cursantes en autos y realizadas por la demandada Superintendencia, pues contrario preliminarmente puede inferirse que en la misma fecha de la inspección y fiscalización (8 de diciembre de 2016), se notificó a la parte demandada del “…acta de requerimiento…”a los fines de realizar auditoria sobre la estructura de costos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 003/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.351 del 7 de febrero de 2014, donde se le solicitaron varios requerimientos entre ellos “…libro de inventarios…”. (vid. folio 83 del expediente judicial).

Así las cosas, y siendo que tal requerimiento implica una participación (pues la información del libro de inventarios emana del Administrado), entiende esta Corte prima facie que la Administración permitió mediante este medio la participación en la estructuración de los inventarios de las medidas de ocupación temporal y comiso, pues este es el medio de cotejar que la información allí asentada corresponda con la física vislumbrada en las inspecciones y fiscalizaciones.

Con respecto a los alegatos de violación del debido proceso y derecho a la defensa se puede evidenciar preliminarmente del expediente judicial que el presente caso ve su punto inicial en el procedimiento de inspección y fiscalización realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a la Sociedad Mercantil Kreisel, C.A., es así que del examen prima facie de las actuaciones impugnadas se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa (posibles ilícitos contenidos en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos).

Asimismo, se desprende ab initio del acta de inspección y fiscalización Nº 34244 de fecha 8 de diciembre de 2016, donde la Administración dentro de las facultades atribuidas por la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 11 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (G.O Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015), actuó dentro del marco procedimental que le infiere la potestad policial respectiva y cónsona con los procedimientos de inspección y fiscalización realizada a la hoy demandante.

Con respecto al alegato de la violación del derecho a la defensa por la negativa de la Administración de dar acceso al expediente, debe esta Corte indicar que dentro del cumulo probatorio consignado no se desprende medio probatorio alguno que afiance la declarativa de favorabilidad en la cautela constitucional solicitada. En su defecto, de los mismos se desprenden requerimientos de “…copias certificadas del expediente administrativo…” y no de “…tener acceso…” al mismo, situación bajo la cual no puede entenderse hasta ahora que la Administración ha estado encaminada a negar el acceso a la misma, pues lejos de hacer una petición formal que permita comprobar tal situación, se vislumbra es una petición de las actas de las misma como desenvolvimiento normal del derecho a la defensa que recubre al Administrado en el presente procedimiento. (vid. folios 88 al 110 del expediente judicial).
De lo antes expuesto, no determina esta Instancia Jurisdiccional hasta esta etapa procedimental que la Administración haya vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica y de acceso al expediente, pues contrario a ello, y sin que esto pueda considerarse como pronunciamiento alguno en el merito de la presente controversia se evidencia la correspondencia entre las actuaciones de la Administración y los hechos contenidos en las actas consignadas por la parte demandante correspondiente al procedimiento abierto en su contra, situación ante la cual debe desecharse tal argumento. Así se establece.

a.b) De la presunta violación del derecho a la propiedad

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se abandonó el criterio del Estado liberal donde el derecho a la propiedad se vislumbraba desde una noción individualista de derecho, pasando a la concepción de un derecho de la propiedad privada como un halo de protección de las facultades que tienen las personas sobre las cosas pero que llevan inmerso un conjunto de obligaciones y deberes establecido de conformidad con las leyes del país en atención a los criterios de valores e intereses del bien común y colectivo o en su defecto de la finalidad y utilidad pública que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. (vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este sentido, existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social, pudiéndose asociar por ejemplo a actuaciones que declaren la nulidad absoluta de la propiedad privada de un particular sin que exista previamente alguna Ley que lo autorice. (vid. Sentencia Nº 881 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño).

En cuanto, a la denuncia de la violación del derecho a la propiedad privada, se tiene:

La parte demandada indicó la vulneración de tal derecho cuando la Administración “…realizó acciones desproporcionadas y desmedidas para el único fin de apropiarse, como en efecto lo hizo, no solo de los bienes muebles e inmuebles…” Asimismo, indicó que durante el procedimiento de fiscalización no se especificaron cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido, así como suscribirse dicha acta por parte del funcionario que practico la retención y el presunto infractor.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades son objeto de legislación especial, a saber, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos (G.O Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015), en sus artículos 2, 33 y 39 que establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Son sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas, regulaciones de rango sublegal, que se dictaren con base a él, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o Presidenta de la República con ocasión de planes de desarrollo integral o tratados y convenios válidamente suscritos por la República.
- Artículo 64. El funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia, iniciará mediante el procedimiento correspondiente, la inspección y fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 39. Si durante la inspección o fiscalización o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:
1. Comiso preventivo de mercancías.
(…omissis…)
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

Es así que con respecto al primer alegato, no se desprende ab initio una “apropiación indebida” por parte de la Administración, en este caso debe dar por reproducido lo anteriormente dicho por esta Corte en cuanto a que las medidas de ocupación y comiso fueron dictadas en el marco de un procedimiento de inspección y fiscalización que da origen a un procedimiento sancionatorio llevado contra la hoy demandante, y que dentro de ese procedimiento se hizo correspondiente acta de requerimiento mediante la cual se requirió “libro de inventario” a los fines de levantar y cotejar físicamente los existente con los asentados en los libros llevados por la empresa, siendo que mas allá de las afirmaciones de hecho arrojadas por la parte demandante no existe elemento de convicción suficiente que permitan llenar de verosimilitud necesaria el juicio de quien decide la presente tutela constitucional para considerar la vulneración del derecho a la propiedad, pues las medidas administrativas lejos de vulnerar el mismo solo lo delimitan ante la presunción de comisión de ilícitos en contravención con la Ley de Costos y y Precios Justos, siendo así que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad, no obstante dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, lo cual deviene en la improcedencia del referido vicio. Así se establece.

a.c) Del derecho a una oportuna y adecuada respuesta

Alegó, la parte demandante que la Administración violentó su derecho de petición pues desde que se concretizó la medida, hicieron formal oposición y no han recibido respuesta alguna sobre la misma.

Ahora bien, con respecto a ello resulta preciso traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Especial en la materia, la cual establece:

Artículo 73.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud”.

Es así, que del artículo transcrito se evidencia que desde el momento en que se dicta la medida o en que se ejecuta, corre el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que la parte se oponga a la misma, y que dicha oposición deberá ser decidida en un lapso de igual cómputo.

Es así que mas allá de las afirmaciones de la parte accionante, no se constata medio probatorio suficiente que demuestre la fecha cierta en la que la referida medida fue dictada o fue ejecutada, así como que efectivamente la Administración no ha respondido a los requerimientos posteriores realizados por la Administración.

A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este Órgano Colegiado la presunción de violación por parte de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del derecho de petición constitucional.

Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Dicho así, y admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, así como realizar la apertura del cuaderno de la medida cautelar y librar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y “…Demanda sobre el Control de la Actividad Administrativa contraria al ordenamiento jurídico…” por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., contra el “…Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento, signada con el Nº 34244 y de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello la nulidad total de las Medidas Administrativas de ocupación temporal y comiso de las mercancías, ambas contenidas en el Acta de Fiscalización de la misma fecha…” dictada el 8 de diciembre de 2016 por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ADMITE la demanda interpuesta.

2.1. ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y Procurador General de la República este ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2. ORDENA requerir al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 íbidem.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley, así como de realizar la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2017-000044
MECG/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.