JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000048

En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0106 de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías (INPREABOGADO Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INICIAL PRADOS DEL ESTE debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 41, folio 236, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2010 contra el acto administrativo en el acta de fiscalización S/N dictado el 5 de octubre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de enero de 2017, los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercerdes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

1. De los hechos

Argumentaron, que su representada “…fue visitada por la Superintedencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 27/09/2016 (sic) momento en el cual le fue levantada un acta constancia Nº 1 por medio de la cual quedó establecido documentación faltante de la institución educativa, a saber 1) Inscripción en el RUPDAE, 2) Estructura de costos y las tres (3) últimas asambleas de padres y representantes; de igual forma dejó sentado que nuestra representada estaba en proceso de inscripción ante el Ministerio de Educación. Adicionalmente a ello, dejaron constancia de los costos relacionados a las matriculas y a la cantidad de alumnos inscritos. Cabe destacar que, en la referida acta no se menciona el numero de acta de inicio del procedimiento de inspección colocando en su lugar la mención ‘S/N’ y a su vez, dejando a nuestra representada sin ningún tipo de identificación respecto del acto que dio origen a la inspección…”.
Manifestaron, que en fecha 31 de octubre de 2016, presentaron estructura de costos solicitada por la Administración. Siendo así, en fecha 5 de octubre de 2016, la Superintendencia demandada inspeccionó y fiscalizó a la Unidad Educativa de su representada y ordenó mediante medida cautelar el congelamiento de las matriculas y mensualidades del plantel, y el reintegro de la diferencia de tales conceptos, a los padres y representantes.

Indicaron, que “…se procedió a levantar un ‘Acta de Fiscalización’ de la cual se desprenden las supuestas infracciones cometidas por el plantel educativo, señalando así: ‘Vender u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcan o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere, de las establecidas’ (…) ‘No presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o presentarlas con retraso, o en forma incompleta’…”.

Expresaron, que tal inspección trajo como consecuencia la imposición de multa a su mandante por la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bsf. 531.000,oo).

2. Del acto administrativo impugnado
Sostuvieron, que el acto administrativo resulta irrito, pues el mismo incurrió en una serie de vicios que a consideración de éstos, lo hacen nulo absolutamente.

2.1 De la violación del derecho constitucional a la libertad económica
Refirieron, que los derechos económicos de su mandante se ven inficionado por el acto administrativo, ya que a su consideración el Estado venezolano “…no puede intervenir en el ejercicio de los derechos socioeconómicos, puesto que tal intromisión conllevaría a la contravención de los principios fundamentales consagrado en el texto constitucional”.

Indicaron, que tal violación se materializa cuando el Estado se inmiscuye en las libertades económicas de las personas, siendo una evidente contradicción con lo establecido en el artículo 2 constitucional, no comportándose como un Estado Socialista, ya que “…un Estado Socialista no limita tal derecho…”.

2.2 De la violación al debido proceso
Mantuvieron, que la Administración vulneró su derecho a la defensa pues “…era obligación del funcionario que representa al órgano indicar, si se estaba actuando de oficio o por denuncia particular, lo cual tampoco se desprende de las actas levantadas con ocasión a la inspección y fiscalización de la unidad educativa que representamos (…) es inclusive mas grave, pues de la lectura de las actas levantadas respecto de los actos administrativos, no se evidencia si estamos en presencia de infracciones o delitos, previstos y sancionados por la Ley Orgánica de Precios Justos. En consecuencia mal puede el órgano administrativo sancionar doblemente a nuestra representada con la imposición…” de multa, ajuste de las matriculas y devolución a los padres y representantes.

Alegaron, la extralimitación de la “…conducta asumida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al imponer a nuestra representada la devolución del dinero recibido por concepto de matrícula y ajuste de las mensualidades…”, a todos los padres y representantes, “…aunado al hecho del pago…” correspondiente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), “…pues de haber sido por denuncia de (1) de los padres representantes, el órgano administrativo se excede al imponer la devolución de matriculas y ajustes de precios…”, a todos y cada uno de los usuarios, “…extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, otorgando un derecho a quien no ha realizado ningún tipo de denuncia o solicitud al respecto…” (Negrillas originales de la cita).

2.3 Del vicio de inmotivación
Que, el acto administrativo denunciado es manifiestamente inmotivado pues no cumple con los requisitos del artículo 67 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, que hace alusión a la narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a dicha normativa.

Expresaron, que el acto administrativo se encuentra inficionado de inmotivación contrariando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que desconoce los hechos que generaron tales actos (saber si fue de oficio la actuación o consecuencia de la denuncia de un particular).

3. De la medida cautelar
Solicitó, medida cautelar innominada de suspensión de efectos fundamentada en el hecho de “…que la ejecución de tales actos administrativos, trae consigo la afectación severa del patrimonio de nuestra representada, causando con ello un daño irreparable; siendo que afecta el desenvolvimiento administrativo diario del mismo, colocando en riesgo su operatividad; apartando el hecho que, tales actos son extralimitados en el ámbito de aplicación del derecho, toda vez que sin hasta el momento saber el motivo de los mismos, se ordena la restitución del dinero a todos los padres y representantes de cantidades ya pagadas por concepto de matriculas; así como el ajuste de los precios de las mensualidades; siendo que estamos en presencia de los actos administrativos de efectos particulares que se inician bien sea de oficio o a instancia de parte; sin que ello implique que en el caso que nos ocupa se entienda por parte a todos los representantes o padres del plantel educativo, situación que hasta la presente fecha desconocemos…”. (Negrillas y subrayado original de la cita).

4. Del petitorio
Peticionaron, fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, declarándose nulo el acto administrativo impugnado. Asimismo, solicito fuese decretada la medida cautelar solicitada y fuesen suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión.




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
En este sentido, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 5 en la cual establece:
(…omissis…)
Asimismo, los artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 eiusdem, señalan respectivamente lo siguiente:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos (23 numeral 5 y 25 numeral 3 eiusdem), se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas; sin embargo, no se advierte expresamente la competencia para conocer los recursos de nulidad emanados de entes de la Administración Pública Nacional, como se constata en el caso bajo estudio, ya que los actos administrativos fueron dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ente desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, cuya competencia está prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente signado bajo el Nro. Exp. N° AP42-G-2016-000205, en la cual se estableció: (…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, esta Juzgadora determina que, todas aquellas acciones que se ejerzan en vía judicial contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, abstenciones, vías de hechos, omisiones (excluyendo aquellas cuya materia sea funcionarial), deberán ser ejercidas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), en virtud que dicha Superintendencia obedece a un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito a la Administración Pública Nacional, constituyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numerales 3 y 5, y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INICIAL PRADOS DEL ESTE contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE)
SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado el 5 de octubre de 2016, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante el cual se le impuso multa a la demandante de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y ordenó congelar las matriculas escolares y reintegrar la diferencia de los conceptos a los padres y representantes.

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.”

De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo S/N dictado el 5 de octubre de 2016. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

- De la admisibilidad de la demanda incoada

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, contra el acto administrativo S/N dictado el 5 de octubre de 2016 dictado por la Superintedencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se ordenó “…el congelamiento de las matriculas y mensualidades del plantel (…) Reintegro de la diferencia de tales conceptos (…) multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, se ordena la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de enero de 2017, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías (INPREABOGADOS Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INICIAL PRADOS DEL ESTE, contra el acto administrativo S/N dictado el 5 de octubre de 2016, por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.1. ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República y Procurador General de la República este ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2. ORDENA requerir al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 íbidem.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley, así como de realizar la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaría,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2015-000048
MECG/6




En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



El Secretario Accidental,