REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2017
206º y 158º

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0132 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el Abogado Marcelino Padrón Almérida (INPREABOGADO Nº 50.473), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de febrero de 1987, bajo el Nº 53, tomo 21-4 Sgdo, modificado su documento constitutivo y estatutos en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 106-A Segundo, expediente Nº 217768 estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo A-9, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el Abogado Marcelino Padrón Almérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo 2017, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Marcelino Padrón Almérida actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería el Palmar de Coche, C.A.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Ente administrativo municipal generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales (…) Asimismo, quien juzga desecha la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, toda vez la quejosa tuvo la oportunidad de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica que consideró vulnerada, sin mayores privaciones y dilaciones, y así se decide (…) este Órgano Jurisdiccional advierte de conformidad con el cúmulo de artículos supra considerados que, tal Ente administrativo no cercenó, en forma alguna, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la quejosa puesto que, al imponer la medida de cierre temporal del local comercial, el mismo se encontraba en pleno ejercicio de potestades preventivas establecidas en ley que regula las actividades comerciales ejecutadas en las inmediaciones de los mercados municipales del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece (…) este Tribunal desecha la denuncia de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ente Municipal accionado actuó con pleno apego a derecho, sin incurrir en arbitrariedades en el empleo de las medidas preventivas legalmente establecidas (…) A su vez, este sentenciador desecha la denuncia relacionada con la violación al derecho a la propiedad (establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional) que recae sobre los productos presuntamente encontrados en dicho establecimiento comercial, ya que no riela en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba que oriente, a quien decide, a la indefectible convicción de la existencia de éstos en las instalaciones del local (…) De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso negar la existencia de derechos constitucionales conculcados como consecuencia del auto de apertura del procedimiento administrativo 0025-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, toda vez que el Ente administrativo municipal accionado actuó de conformidad a las normas jurídicas que regulan tales circunstancias fácticas, y así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

Visto lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte actora expuso, que “…mi representada en ningún momento ha tenido contrato de concesión con INMERCA, no se encuentra ubicada en el Mercado Libre (Cochecito), la actividad comercial que desarrolla mi representada no forma parte integrante del Mercado Libre de Coche, mi representada nunca ha sido calificada como expendedor de los productos destinados a la venta en el Mercado Libre de Coche. Esta defensa en la audiencia oral y pública solicitó a la accionada la exhibición del contrato de concesión, el cual no fue exhibido por cuanto no existe ni nunca ha existido…”.

Que, “El a quo viola la tutela judicial efectiva al silenciar totalmente las pruebas de la parte accionante (…) tomó como cierto el dicho de la accionada en cuanto que existe un contrato de concesión, sin que la misma haya consignado contrato alguno. Así vemos que la Gaceta Municipal del Decreto 62, de fecha 13 de octubre de 2009, señala que debe existir un contrato de concesión de los locales y espacios del contenido del contrato, en el artículo 5 señala que debe existir un contrato de concesión de los locales y espacios, debe ser mediante licitación pública a particulares, mi representada nunca ha estado en un proceso de licitación pública a particulares, mi representada nunca ha estado en un proceso de licitatorio a que se refiere el artículo 41…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA a la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, toda información que pudieran poseer referente al presente caso, incluyendo el contrato de concesión que sirve de fundamento para que la Administración aplicase el Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3199-6 de fecha 13 de octubre de 2009, e impusiera la sanción prevista en los ordinales 13 y 21 del artículo 22 de dicho decreto, en caso de que no ser consignada la documentación requerida, se procederá a aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 79 ejusdem y esta Corte pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Adicionalmente, esta Corte ORDENA notificar al Abogado Marcelino Padrón Almérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería el Palmar de Coche, C.A., se advierte que una vez consignada la información solicitada al referido ente recurrida las parte actora podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-O-2017-000009
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,