JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000338

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0171 de fecha 20 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ELVIS MELLYS VANEGAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.613.926, asistido por el Abogado Ybraín Villegas Polanco (INPREABOGADO Nº 61.340) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Motta Reina (INPREABOGADO Nº 43.750), actuando como Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.


En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se designó Ponente al Juez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En esa misma fecha, ésta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al 16 de noviembre de 2004 y en consecuencia repuso la causa al estado de iniciar procedimiento de segunda instancia
En fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó notificar a las partes. En fecha 18 de febrero de 2016, se remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, de acuerdo a la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Elvis Mellys Vanegas Quevedo, se acordó librar boleta por cartelera, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2016, fue reconstituida esta Corte, se ratificó la ponencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Abogado Héctor Azuaje, (INPREABOGADO Nº 67.467), en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, se dio por notificado y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de 2016, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4 y 9 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de julio de dos mil dieciséis (2016)”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GOZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Elvis Mellys Vanegas Quevedo, debidamente asistido por el Abogado Ybraín Villegas Polanco, interpuso querella funcionarial, contra el Municipio Autónomo Juan José Morón del estado Carabobo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil sesenta y un bolívares con un céntimos (Bs.5.328.061,01), intereses sobre dichas prestaciones, indexación judicial e intereses moratorios, por la prestación de sus servicios como Asistente de Informática desde el 1 de junio de 1994 hasta el 11 de enero de 2001, fecha en que fue despedido, devengando un salario diario integral para la fecha en que cesa su relación laboral de dieciséis mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.16.994,17).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la querella funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:

“(…) Del mismo texto de la solicitud se desprende que el accionante se desempeñaba desde el primero (1º) de junio de 1994, como Asistente de Informática en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y finalizó su relación de trabajo con el mismo cargo en la Alcaldía en cuestión en fecha once (11) de enero de 2001.
De lo anterior se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y es el día dieciocho (18) de enero de 2001 cuando proceden a cancelarle las prestaciones sociales, fecha ésta cuando se produce el hecho lesionador que hoy se denuncia(…) el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir dos años y dos meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue interpuesta cuando aún se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, que expresaba: ‘Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública que entro en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en ésta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’.
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente reclamación interpuesta por el ciudadano ELVIS MELLYS VANEGAS QUEVEDO, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. (…)”
-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2003, por la Representante Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Asimismo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 14 de julio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 09 de agosto de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2016 y a los días 2, 3, 4 y 9 de agosto de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de julio de 2016; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 07 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Mota Reina, Representante Judicial del Ciudadano Elvis Mellys Vanegas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS MELLYS VANEGAS QUEVEDO, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2004-000338
ERG/24

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,