JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001378

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1550-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.435 y 98.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUSTO PASTOR OBREGÓN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.369.925, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por el Abogado Héctor Alonso Herrera Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, se presento escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de octubre de 2007, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día lunes 28 de enero de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia y de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advirtió la reanudación de la causa, una vez que constara las notificaciones que se ordenó librar y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-3084 y 2009-3085 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de ese mismo año.
En fechas 20 y 27 de abril de 2009, se recibieron diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del abocamiento a la Procuradora General de la República por cuanto ya fue librado el oficio.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, siendo recibida el 6 de mayo de ese mismo año.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia y encontrándose la causa en estado de la fijación de Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del mismo.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día martes 21 de julio de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado el 3 de agosto de ese mismo año.

En fechas 28 de septiembre, 13 de octubre, 3 y 16 de noviembre y 2 de diciembre 2009, se recibieron diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fechas 21 de enero, 4 de marzo y 26 de abril de 2010, se recibieron diligencias suscritas por el Representación Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

En fechas 28 de junio, 11 de agosto, 4 y 14 de octubre y 29 de noviembre de 2010, se recibieron diligencias de la Representación Judicial del apelante, mediante la cual solicitó se notifique del auto de reconstitución y abocamiento.

En fechas 9 y 26 de mayo, 22 de junio, 20 de julio y 2 de agosto, se recibieron diligencias por parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notificara del auto de reconstitución y abocamiento.

En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, indicándoles que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-5273 y 2011-5274, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación de los oficios librados en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 20 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió diligencia del Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.


En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió diligencia del Representante Judicial de la parte recurrente, en la cual requirió se notifique a las partes del auto del supra indicado.

En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-2038 y 2012-2039 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, recibida el 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió diligencia por parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió diligencia del Representante Judicial de la parte querellante, en la que solicitó se emitiera pronunciamiento definitivo.

En fecha 14 de enero, 7 de febrero, 18 de marzo, 18 de abril, 23 de mayo, 10 de junio y 15 de julio de 2013, se recibieron diligencias de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1477 mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que una vez notificadas la última de las partes, se diera inició al lapso de contestación.

En fecha 12 de agosto de 2013, se libraron boleta y oficios de notificación al ciudadano Justo Pastor Obregón, al Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 18 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

En fecha 7 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación del ciudadano Justo Pastor Obregón.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 10 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación del Procuradora General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2013, notificada como se encontraban las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 28 de febrero de 2014, esta Corte se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de noviembre de 2014 y 5 de octubre de 2016, se recibieron diligencias de la Representación Judicial de la parte recurrente, en las que solicitaron se este Órgano Jurisdiccional se abocara a la presente causa y emitiera pronunciamiento definitivo.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, reasignándosele la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 11 de octubre de 2016, esta Corte se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 17 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, se recibieron diligencias de la Representación Judicial de la parte recurrente, a través de las cuales se requirió esta Instancia Jurisdiccional se abocara a la presente causa y dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de febrero y 1º de marzo de 2017, se recibieron diligencias del Representante Judicial de la parte querellante, en las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia definitiva, asimismo, “…se acordara la corrección monetaria o indexación sobre los salarios dejados de percibir (…) para el caso de que declare ‘con lugar’ esta querella funcionarial, o sobre sus prestaciones sociales para el caso de que declare ‘sin lugar’ el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2006, los Abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faría, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que recurren la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril de 2006, emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual destituyó a su representado del cargo de Escribiente II adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías, por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desmintieron, que su representado abandonara injustificadamente su trabajo durante los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, pues en dichos días “…estuvo prestando servicios en la siguiente forma: a) El día 23-03-2004 (sic) se dirigió al Ministerio del Interior y de Justicia para entrevistase en la Dirección General de Registros y Notarias del aludido ministerio con la Doctora MARTHA AQUINO GÓMEZ, quien le concedió audiencia y a quien le pidió trasferencia de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, ya que la nueva titular de dicha notaria YENNY RODRÍGUEZ RUÍZ le comunicó [a su] poderdante que un grupo de funcionarios adscritos a dicha notaria le solicitaron, mediante escrito suscrito por ellos, que tramitara el traslado o transferencia de [su] mandante, (…) porque dizque él había asumido una aptitud no cónsona con sus obligaciones, incumpliendo con las actividades asignadas y creando un clima hostil entre sus compañeros…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, se decidió transferir a su representado a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgándose la misma el 23 de marzo de 2004, conforme se evidencia en el oficio Nº 0230-1203 de fecha 23 de marzo de 2004.

Relataron, que “…la Directora (E) de Registros y Notarias Públicas (…) [se comunicó] telefónicamente (…) [con la] titular de la Notaría Segunda del Municipio Chacao (…) para participarle que [su] mandante estaba en su despacho recogiendo el Oficio de trasferencia a la (…) Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (…) en la cual fue recibido por la titular (…) y ésta le permitió a [su] representado laborar en la nueva Notaria hacía la cual había sido transferido…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 24 de marzo de 2004, su poderdante “…estuvo en la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, coordinando con la titular de dicha notaria (…), en cuya oficina permaneció varias horas durante las cuales conversó con ella sobre su experiencia laboral y sobre los problemas que habían obligado a ser transferido (…). Este hecho lo comprueba la comunicación sin número de fecha tres (03) de SEPTIEMBRE (sic) del 2.004, dirigido a la (….) funcionaria de la Dirección General de Registros y Notarias Públicas del Ministerio del Interior y la Justicia…” (Mayúsculas del texto original).

Argumentaron, que el 25 de marzo de 2004, “…fue a la Inspectoria de Registros y Notarias Públicas para denunciar que la titular de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, (…) SE NEGÓ A DEJARLO TRABAJAR HASTA EL TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año 2.004, ya que el PRIMERO (1º) de ABRIL del mismo año tenía que comenzar a trabajar en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Inspector GERMÁN SALAZAR le informó que ese día le sería considerado trabajado y que se presentara al siguiente día a la Notaría Pública Segunda de Chacao, desde el día VEINTISEIS (26) hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año 2.004…” (Mayúsculas del texto original).

Que, el 26 de marzo de 2004, su mandante “…fue a trabajar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao en la mañana y como la Notario Titular, Dra. YENNY RODRÍGUEZ RUÍZ, se negó a recibirlo, (…) [el querellante] se trasladó al Ministerio del Interior y Justicia y le denunció la situación que estaba confrontando a la Dra. SANDRA MARCANO, Inspectora de Notarias, quien le manifestó personalmente a la Dra, YENNY RODRÍGUEZ RUÍZ, Titular de la Notaría Pública Segunda de Chacao, que debía dejar trabajar a [su mandante] y así estuvo trabajando hasta el día TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año 2.004, pero la ya aludida Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao como NOTARIA PÚBLICA NO LO DEJO FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA QUE REGISTRA LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL QUE LABORA EN DICHA NOTARIA, DURANTE LOS DÍAS VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30 y MIÉRCOLES 31 de MARZO del año 2.004 (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, que “…tanto en la instrucción y sustanciación del viciado e ilegal expediente administrativo disciplinario como en la Resolución contentiva de la Destitución de [su] poderdante, viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución vigente, el cual ordena y consagra que EL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “…la DESTITUCIÓN le es aplicada por UNA FUNCIONARIA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE porque tanto en la Ley de Carrera Administrativa derogada, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la facultad y/o atribución de aplicar la GRAVE MEDIDA DE DESTITUCIÓN sólo la puede aplicar la MÁXIMA AUTORIDAD DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, VALE DECIR, DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, pues así lo ordena el Numeral 8) del artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y ÉSTA ES UNA ATRIBUCIÓN Y/O FACULTAD INDELEGABLE…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia que dictó la Resolución Nº 016, de fecha CINCO (05) de ABRIL de este año DOS MIL SEIS (2.006), es una FUNCIONARIA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para haber dictado la (…) RESOLUCIÓN Nº 016, mediante la cual destituyó a [su] mandante, (…) [del cargo de] ESCRIBIENTE II, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías, puesto las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante la Resolución 385, de fecha 10-10-2.005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.291, de fecha 11/10/2.005 (sic), (…) incurrió (…) en una EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “La Directora General (E) de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, infringió el Numeral 2) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque en el ‘Auto de Apertura’ de la averiguación disciplinaria no determinó ni especifico los cargos a ser formulados a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “También violó el Numeral 3) del mismo artículo 89 (…) porque no notificó a [su] mandante como funcionario investigado para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su Derecho a la Defensa ni dejó constancia del por qué no le hizo la notificación en la residencia o habitación de [su] poderdante, la cual tienen registrada en su archivo la Dirección de Recursos Humanos y la Oficina de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, cuando (…) ingresó como Funcionario Público el 1º de NOVIEMBRE del año 1.988…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “Igualmente se violaron los Numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública por INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES Y DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN DICHOS NUMERALES DE LA SECUENCIA DE ACTOS DE SUSTANCIACIÓN QUE CONFORMA LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, por cuanto dictó un acto administrativo de destitución “…a sabiendas de que tan grave medida es UNA ATRIBUCIÓN PRIVATIVA Y EXLUSIVA DEL CIUDADANO MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ya que así lo ordena el Numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 eiusdem y porque además, conforme lo dispone el artículo 242 de nuestra Carta Magna, el Ministro del Interior y Justicia es el órgano directo del Presidente de la República, quien como Jefe del Estado es quien tienen la Potestad Suprema y Exclusiva para la designación, nombramiento y destitución de los funcionarios y funcionarias públicas, tanto de libre Nombramiento y Remoción como los FUNCIONARIOS DE CARRERA…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Aseveraron, que “…los Directores Generales de Recursos Humanos sólo tienen facultad para instruir el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO y aunque tengan atribuciones delegadas de carácter general para ejercer y tramitar todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado y elaboración del Expediente Administrativo (…) para aplicar la medida de DESTITUCIÓN de un Funcionario de Carrera, carecen del Poder Legal, puesto que (…) esa facultad o atribución es exclusiva de cada Ministro como MÁXIMA AUTORIDAD DEL MINISTERIO…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, “Con respecto a los testigos que declararon en el ‘Expediente Disciplinario’, todas sus declaraciones son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, porque dichas declaraciones fueron rendidas violando SENDAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO…”, así como por el hecho de haber los mismos rendido declaraciones sin previo juramento (Mayúsculas del texto original).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, el “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN de fecha 15 de MAYO de este año 2.006, redactada y elaborada en la División de Asesoría Legal de Recursos Humanos (…) no está firmada por su representado, por tanto, adolece del VICIO DE ILEGALIDAD Y CARECE DE EFICACIA JURÍDICA y desde ya la TACHA[ron] DE FALSA, subsidiariamente reserván[dose] formalizar Dicha TACHA INCIDENTAL…”(Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, en consecuencia, se ordene reincorporar al querellante al cargo de Escribiente II, adscrito a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, -a la cual había sido transferido- o en otro cargo de carrera de igual rango, sueldo y jerarquía. Asimismo, que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2006 hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
De igual forma solicitó que, los sueldos a pagar estén actualizados “…con las variaciones, aumentos decretados por las decisiones contenidas en Decretos dictados por el Presidente de la República, por el Consejo de Ministros; con los aumentos de sueldos y beneficios estipulados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que el Ministerio del Interior y de Justicia celebre con el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; los Bonos Extraordinarios que decrete el Presidente de la República y/o el Ministro del Interior de Justicia; los aumentos de sueldo que se decreten y estipulen en la Ley de Presupuestos para el cargo de [su] mandante…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, “…la Prima Profesional que complementa el Sueldo Básico, así como los emolumentos que mensualmente devengue el cargo de ESCRIBIENTE II por concepto de Porcentaje y/o Alícuota en los ingresos produzcan; los DERECHOS ARANCELARIOS que cobren las Notarías por los otorgamientos de documentos, contratos, negocios y demás actuaciones (…); los montos de dinero que deben ser pagados anualmente por concepto de vacaciones, bonificación vacacional, bonificación de fin de año, bonos de eficiencia y/o de productividad; bono sindical por retraso de la firma del Contrato Colectivo, atribuible al Ministerio del Interior y de Justicia; las compensaciones por servicio, antigüedad y demás y demás asignaciones que puedan evaluarse en dinero (…) y le correspondan a [su] mandante como Funcionario Público, (…) los bonos de alimentación (Cesta-Tickets) que le deben ser pagados (…) los aportes que el Ministerio aludido le debe hacer a la Caja de Ahorros de los Funcionarios de dicho ministerio…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, le sean pagados los intereses moratorios “…devengue el MONTO DE DINERO QUE CONFORME AL SALARIO INTEGRAL Y DEMÁS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LOS SALARIOS CAÍDOS…”, e indexación (Mayúsculas y subrayado del texto original).

De forma subsidiaria, en caso que se niegue la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado solicitaron sean cancelado a su representado “…LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL DE FIN DE AÑO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS…”, asimismo se ordene el pago de los intereses y de la indexación.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16 de fecha 05 (sic) de Abril de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos le notifica al ciudadano Justo Pastor Obregón, que se encuentra destituido por estar incurso en la causal prevista y sancionada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia esta Juzgadora debe analizar como punto previo la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto.
Con referencia a este punto, la parte querellante alega que la funcionaria que dicto el acto destitutorio, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones…
(…Omissis…)
Con respecto a este alegato esgrimido por la representación legal de la parte querellante, apunta este sentenciadora que la misma resolución Nº 16 de fecha 05 de abril de 2006, la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 454, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.043 de fecha 14-10-2004 y en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 385 de fecha 10-10-2005, datos estos otorgados mediante la resolución Nº 16, en virtud de la cual se destituye al funcionario y que, este Tribunal trae a los autos haciendo uso de medios electrónicos. En este sentido dicho Ministerio en lo relativo a la Administración Personal establece que:
(…Omissis…)
….esta Juzgadora debe señalar que ciertamente la Directora General de Recursos Humanos, según el contenido de la Gaceta Oficial y Resolución, dictada en fecha 10 de octubre de 2005, posee la facultad para Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilaciones o incapacidad, comisiones de servicios, conformación, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y horarios profesionales que fueren necesarios. Por esta razón este Tribunal debe desestimar este alegato esgrimidos por el querellante. Así se decide.
A los fines de estudiar la legalidad del acto impugnado, pasa este Juzgado a revisar los vicios alegados por la parte querellante (…) falso supuesto de hecho, violación al debido proceso, vulneración del derecho a la defensa.
Al entrar a conocer el fondo del asunto, observa esta Juzgadora que la parte querellante pretende que el acto administrativo se declare nulo por ser ilegal…
(…Omissis…)
Con respecto a este punto, la parte querellante alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a decir de la parte querellante se le imputó un hecho falso puesto que, no es cierto que se ausentara de sus labores durante cuatro días, sin causa justificada, ya que a decir del mismo, ‘…los días 23, 24 y 26 de marzo del año 2004, estuvo prestando servicios en la forma siguiente:
a) El día 23-03-2004 se dirigió al Ministerio del Interior y de Justicia para entrevistarse con la Directora General de Registros y Notarias del aludido ministerio, (…) quien concedió audiencia y a quien le pidió trasferencia de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao….’.
En este sentido debe apuntar esta Sentenciadora, que en autos no consta ningún tipo de prueba que demuestre que el funcionario se encontrare en el Ministerio del Interior y Justicia el día 23 de marzo de 2004, solicitando el traslado para la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo que al respecto lo único que se corresponde con ese día 23 de marzo y consta en el expediente principal es el oficio Nº 0230-1203, emitido por la Directora General de Registros y Notarias, en virtud del cual se aprueba la transferencia de dicho funcionario de una Notaria.
b) El día 24 de marzo, permaneció varias horas en la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, conversando con la Dra. BETHZAIDA GUZMÁN, sobre su experiencia laboral y sobre los problemas por los cuales había sido transferido de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador. Hecho que a decir de la parte querellante se prueba con la comunicación de fecha tres (03) (sic) de septiembre de 2004, dirigida a la (…) funcionaria adscrita a la Dirección General de Registros y Notarias Públicas del Ministerio del Interior y Justicia, el cual riela al folio ochenta y uno del expediente principal.
Sobre este particular debe estar Sentenciadora apuntar que ciertamente, según la comunicación de fecha tres (03) de septiembre de 2004, dirigida la (…), se puede verificar que el funcionario si permaneció durante varias horas en el despacho de la licenciada, pero si bien es cierto que la comunicación la licenciada (…) sostiene tal afirmación, no es menos cierto que la permanencia por ‘varias horas’, en una dependencia en la cual para la fecha no le correspondía ejercer funciones no justifican la inasistencia a su sitio de trabajo.
b) El día 25 de marzo de 2004, el querellante esgrime que fue a la Inspectoria de Registros y Notarias Públicas para denunciar que la Notario Titular de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, ‘…SE NEGÓ A DEJARLO TRABAJAR HASTA EL TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año 2004, ya que el Primero (1º) de Abril del mismo año tenía que comenzar a trabajar en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Inspector Germán Salazar le informó que ese día le sería considerado trabajado y que se presentara el día siguiente a la Notaria Pública Segunda de Chacao, desde el día (26) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2004…’
Con respecto a este alegato, debe esta Sentenciadora acotar que el mismo carece de todo fundamento, puesto que en autos no se evidencia pruebas que demuestren que el funcionario se haya dirigido ese día 25 de marzo de 2004, a la Inspectoría de Registros y Notarias Públicas para denunciar a la Notario Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, y menos aún una justificación emitida por el Inspector Germán Salazar que justificara ese día como laborado o alguna prueba que demuestren que se le haya impedido el ejercicio de sus funciones, en el lapso indicado.
c) El día 26 de marzo de 2004, indica el querellante que en horas de la mañana, fue a trabajar a la Notaria Segunda del Municipio Chacao, y la Notario Titular, no permitió que cumpliera con sus labores, por lo que el querellante se traslado al Ministerio del Interior y Justicia a denunciar la situación, específicamente ante la (…) Inspectora de Notaria, quien a decir del querellante, ‘…le manifestó personalmente a la (…) titular de la Notaría Pública Segunda de Chacao que debía dejar trabajar a nuestro mandante y así estuvo trabajando hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2004, pero la ya aludida Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao como NOTARIA PÚBLICA NO LO DEJO FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA QUE REGISTRA LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL QUE LABORA EN DICHA NOTARÍA, DURANTE LOS DÍAS VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30 Y MIÉRCOLES 31 DE MARZO del año 2004.-
(…Omissis…)
…No consta en autos, que el querellante se haya trasladado ese día 26 de marzo de 2004, a interponer ante el Ministerio del Interior y Justicia, ningún tipo (sic) denuncia respecto a su situación; así como tampoco existía prueba alguna que demuestren que la Notario Titular Segunda del Municipio Chacao le haya impedido firmar el libro de asistencia que registra las entradas y salidas de los funcionarios, y que cumpliera con sus labores habituales.
Para mayor abundamiento se hace imperante destacar el contenido del oficio Nº 0230-1203, que riela al folio ciento dos (102) mediante la cual, la Directora General de Registros y Notarías, aprueba la transferencia del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, así como el oficio de fecha 25 de marzo de 2004, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) en virtud del cual la Notario Público Segunda del Municipio Chacao, le comunica a la Notario Público Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el funcionario le manifestó que podría adelantar su transferencia y el oficio Nº 22/2004, que riela al folio Nº cuarenta y dos (42), que da respuesta al oficio de fecha 25 de marzo de 2004…
(…Omissis…)
…se evidencia que existía una fecha cierta para hacerse efectivo el traslado 01 (sic) de Abril de 2004, siendo ello así, tal como lo manifestó el jerarca original, no podía disponerse otra fecha para materializarse el traslado, y constituye una actuación contraria a la orden contenida en el oficio de transferencia. Así que el ex funcionario tenía la obligación de permanecer en su cargo hasta el fenecimiento del lapso, visto que no existía una orden que derrumbara la orden primaria.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos y, vistos que los alegatos esgrimidos por la parte querellante carecen de un respaldo probatorio que demuestren la certeza de afirmaciones realizados por el acto, esta Juzgadora debe forzosamente considerar que los argumentos esgrimido por el querellante no justifica los días considerados por la administración (sic) como injustificados, en consecuencia queda desvirtuado el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
En referencia a la violación al debido proceso, la parte querellante esgrime que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 05 (sic) de abril de 2006, es un acto nulo, puesto que el mismo la funcionaria que lo dicta, ‘…viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución vigente, el cual ordena y consagra que EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ EN TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS…’. Y que, ‘…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa hasta tal punto que cuando las pruebas que acopien en una investigación o averiguación se obtengan mediante la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A ESPALDAS DEL AFECTADO O IMPUTADO, RESULTAN SER NULAS…’. Sobre este particular debe apuntar esta sentenciadora que se hace necesario la revisión de los elementos probatorios cursante en autos a los fines de corroborar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido previo a la interposición de la sanción; así observamos que corre inserto al folio noventa (90), oficio Nº 6365, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual se le notifica al ciudadano Justo Obregón la instrucción del expediente disciplinario, fundamentado en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 y, donde se le informaba que tenía acceso al expediente disciplinario y ‘podía ejercer el derecho a la defensa’.
Al folio 89, oficio Nº 6366, mediante el cual se le convoca al funcionario a comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de tratar asunto laboral de su interés; al folio 92 corre inserto oficio Nº 1682, de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, en virtud del cual se remite a esa Dirección General de Recursos Humanos, comunicación de fecha 16 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, mediante la cual presenta alegatos de defensa contra el procedimiento de Averiguación Administrativa. Del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) corre inserto, el prenombrado escrito de alegatos, al folio noventa y seis (96), riela auto de formulación de cargos, de fecha 04 de octubre de 2004. Al folio noventa y siete (97), corre inserto oficio Nº 6740, de fecha 30 de septiembre de 2004, que contiene notificación de la formulación de cargos, la cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Estatuto de la Función Pública, dándole cumplimiento a la disposición contenida en la artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables; firmada como recibida por el querellante, en fecha 04 de septiembre de 2004, a las 4:50 p.m. Así mismo consta escrito de fecha 01 de Octubre de 2004, a las 9:00 a.m., suscrito por el ciudadano Juan Pastor Obregón, dirigida a la Dra. Betancourt, de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual el querellante narra de forma detallada toda la situación, sus alegatos y solicita la declaratoria testimonial de varios funcionarios. Al folio 104, riela auto de apertura del lapos probatorio, el cual precluye el día 13 de octubre de 2004. Al folio 105, corre inserto auto de prórroga del lapso probatorio por diez de días hábiles, el cual vencía en fecha 27 de octubre de 2004. Posteriormente a ello, en fecha 27 de octubre de 2004, se le concede una nueva prórroga por veinte días hábiles, con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones, venciendo dicho lapso en (sic) día 24 de noviembre de 2004. Así mismo corre inserto oficio Nº 440, del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148), dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, por parte del Director General de Consultoría Jurídica al análisis del expediente del prenombrado querellante, en el cual el Consultor Jurídico Carlos González Urdaneta, considera procedente la medida de destitución contra el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil. Al folio ciento cincuenta (150), cursa la Resolución 16, mediante la cual es destituido el funcionario ‘in comento’. Al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserto oficio Nº 0069, de fecha 05 de abril donde le notifica al querellante de la decisión de destituirlo, por ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…’, por ausentarse sin causa justificada los días 23, 24, 25 y 26; de acurdo a la causal establecida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘Serán causales de destitución:…, en virtud de que usted se ausento de sus actividades laborales durante cuatro (04) días hábiles sin causa justificada…’. Igualmente al folio ciento cincuenta y tres (153), corre inserta un acta donde se deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2006, que el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, ‘…una vez interpuesto del contenido del Acto Administrativo de Destitución, del cargo; éste lo leyó quedando notificado de su contenido, negándose a recibir el original y firmar las copias en señal de notificación…’.
Vistas todas las actuaciones descritas en autos, se hace evidente acotar contestar en el expediente principal que se cumplieron cada una de las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente queda evidenciado el ejercicio por parte del querellante de su derecho a la defensa por cuanto quedo demostrado que se impuso los cargos por los cuales se le aperturba (sic) la averiguación administrativa, contra ello una vez otorgada la oportunidad presento escrito de descargo, promovió y evacuo pruebas, actuaciones que se evidencian en el expediente disciplinario. Siendo esto así no se puede hablar de menoscabo del derecho a la defensa. Es importante destacar que ante la situación vivida por el querellante, pudo haber recurrido dicha irregularidad ante los organismos idóneos como lo es La Defensoria del Pueblo, o el Ministerio Público. Por todas estas razones, esta Sentenciadora debe desestimar la denuncia de violación del debido proceso toda vez que se demostró fehacientemente que se cumplió el procedimiento legalmente establecido y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del querellante. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano, JUSTO PASTOR OBREGÓN, (…) contra el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy) Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció, que en “…la sentencia apelada el Juez NO SE ATUVO A LO ALEGADO Y PROBADO en autos, no dictó decisión ateniéndose a las normas del derecho, ni precisó [a]sí como tampoco razonó los motivos de hecho y fundamentos de derecho en que basó y sustentó dicho fallo, ya que en el proceso quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que le menoscabaron a [su] mandante sus Derecho (sic) al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que son Garantías Constitucionales y Judiciales, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, que en la misma “…tampoco se cumplieron los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimientos Civil, siendo que la omisión o quebrantamiento del fallo impugnado lesiona el Orden Público, al que se refiere el Ordinal 1º del artículo 313 Eiusdem (sic), que son aplicables en segunda instancia de este recurso contencioso-administrativo funcionarial, por así disponerlo el Primera Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley Última esta que se aplica por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló, que el “…acto administrativo cuya nulidad solicitamos y demandamos como Apoderados Judiciales del Funcionario Público de Carrera JUSTO PASTOR OBREGÓN GIL, (…) y no como ABOGADO ASISTENTE como lo afirma erróneamente la Juzgadora del A quo…” (Mayúsculas del texto original).

Argumentó, que “…la Jueza Sentenciadora incurrió en Error de Interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 88, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, ello en virtud, que consideró que la Directora General de Recursos Humanos(E) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia era competente para dictar el acto mediante el cual se destituye al hoy querellante, pues aseveró que “…en la Constitución ni en la Ley existen disposiciones expresas que le permita a un Máximo Jerarca de la Administración Pública otorgar delegaciones de atribuciones para efectuar DESTITUCIONES (…) [destacó que] la Directora General de Recursos Humanos si bien es cierto que tenía la delegación de firmas para suscribir los actos [de] sustanciación del expediente disciplinario contra [su] mandante (…) sin embargo no consta que el Ministro del Interior y Justicia, Órgano competente para ello, haya dictado la resolución de la destitución y el oficio de notificación de la misma al Funcionario de carrera al cual representa[n]…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, al no haber sido “…el acto de destitución del funcionario de carrera JUSTO PASTOR OBREGÓN GIL, (…) dictado por el Ministro del Interior y de Justicia, ÚNICO FUNCIONARIO que tiene atribuida en su caso tal competencia, como lo establece el artículo 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Queda de esa manera comprobado el vicio de incompetencia del ACTO DE DESTITUCCIÓN, a pesar de los decidido en contrario por el Tribunal de Primera Instancia…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó, que “…Siendo NULA tal destitución (…) deben ser declaradas procedentes los otros pedimentos de condena de carácter restitutorio e indemnizatorio formulados en la querella como son la reincorporación de [su] representado al CARGO DE CARRERA en la Notaría Pública (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir se le deberán pagar (…) hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…La Juzgadora A Quo además incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual infringió los artículo 12 y Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por cuanto la Jueza no resolvió todos los alegatos que hici[eron] en la querella no analizó el legajo de copias certificadas que acompaña[ron] a la misma, expedidas por el Ministerio del Interior y Justicia, las cuales además la parte querellada no tachó, no impugnó ni desconoció, ni desconoció…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…En el caso de la destitución de [su] representado, (…) en la instrucción y sustanciación del Expediente Disciplinario elaborado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, SE HAN QUEBRANTADO LEYES DE ORDEN PÚBLICO Y ESPECIFICAMENTE LAS NORMAS COSNTITUCIONALES Y LEGALES QUE DEJAMOS SEÑALADAS y todo el artículo 89 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos quebrantamientos jamás podrán subsanarse, pues expresamente lo prohíbe el artículo 1.362 del Código Civil…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…La Directora General (E) de Recursos Humanos del (…) mencionado Ministerio, infringió el Numeral 2) (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque en el ‘Auto de Apertura’ de la averiguación disciplinaria no determinó ni especificó los cargos a ser formulados a [su] poderdante, la cual tiene registrada en su archivo la Dirección de Recursos Humanos y la Oficina de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, cuando [su] mandante ingresó como Funcionario Público el 1º de NOVIEMBRE del año 1.988…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “Igualmente se violaron los Numerales 4,5,6,7 y 8 del artículo 89 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública por INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES Y DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN DICHOS NUMERALES DE LA SECUENCIA DE ACTOS DE SUSTANCIACIÓN QUE CONFORMAN LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. Pero lo más grave, delicado y violatorio de lo que dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es EL ABUSO DE PODER QUE COMETIÓ LA DIRECTORA GENERAL (E) DE RECURSOS HUMANOS DEL REFERIDO MINISTERIO QUE HACE RESPONSABLE A DICHA FUNCIONARIA Y LE ACARRERA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR HABER INCURRIDO EN DICHO ABUSO DE PODER, A TENOR DE LOS QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 139 Y 259 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Aseveró, que “…EL ABUSO DE PODER Y LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES las cometió la Directora General de Recursos Humanos porque sin tener el PODER LEGAL para ello dictó la Resolución Nº 016, en fecha 05 de ABRIL del año 2.006, mediante la cual DESTITUYÓ a [su] representado (…) a sabiendas de que tan grave medida es UNA ATRIBUCIÓN PRIVATIVA Y EXCLUSIVA DEL CIUDADANO MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ya que así lo ordena el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado lo dispuesto el Numeral 2 del artículo 5 Eiusdem (sic) y porque además, conforme lo dispone el artículo 242 de la Carta Magna, el Ministro del Interior y Justicia es el órgano directo del Presidente de la República, quien como Jefe de Estado es quien tiene la Potestad Suprema y Exclusiva para la designación, nombramiento y destitución de los funcionarios y funcionarias públicas, tanto de Libre Nombramiento y Remoción como los FUNCIONARIOS DE CARRERA…” (Mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…los Directores o las Directoras Generales de Recursos Humanos Nacional sólo tienen facultades para instruir EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO y aunque tengan atribuciones delegadas de carácter general para ejercer y tramitar todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado y elaboración del Expediente Administrativo de cada funcionario público para aplicar la grave medida de DESTITUCIÓN de un Funcionario de Carrera, carecen del Poder Legal…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Destacó, “…respecto a los testigos que declararon en el ‘Expediente Disciplinario’, todas sus declaraciones son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, porque dichas declaraciones fueron rendidas violando (…) NORMAS DE ORDEN PÚBLICO…”, tales como artículos 486 Código de Procedimiento Civil, 227 del Código Procesal Penal, aplicables conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que las testimoniales contenidas en el procedimiento disciplinario, fueron rendidas sin previo juramento, lo cual vicia de nulidad las mismas de acuerdo lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó, que “…la Juzgadora A Quo no analizó todas las pruebas consignadas en el expediente, incluso aquellas que no resultaron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…) infringió además el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo además el Principio de Exhaustividad de la Prueba, toda vez que no analizó todos los elementos probatorios (…) [cursantes] en el expediente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, se declare “…NULO el acto administrativo impugnado por adolecer vicios e infracciones del Ordenamiento Jurídico Legal (…) [en consecuencia se ordene] la reincorporación de [su] representado al cargo de carrera (…) se le paguen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, desde el QUINCE (15) de MAYO del año DOS MIL SEIS (2.006) hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado (…) con los intereses moratorios ordenados y consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la respectiva Corrección Monetaria prevista y establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

De igual forma, ratificaron que subsidiariamente en que esta “…INSTANCIA SUPERIOR declare SIN LUGAR la Apelación e IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (…) [se] CONDENE [al Ministerio querellado] PARA QUE LE PAGUE A [su] MANDANTE LAS PRESTACIONES, INDEMINIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES QUE ORDENAN PAGARLE LA CONSTITUCIÓN (…) LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL DE FIN DE AÑIO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS, CONFORME LO ORDENAN LOS ARTÍCULOS 28, 24, 25 Y 54 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. [Asimismo] (…) el pago de los intereses y de la indexación (…) desde la fecha de la interposición de esta Querella hasta el día en que real y efectivamente [su] poderdante reciba el pago de sus prestaciones como Indexación y demás beneficios laborales y sociales.” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2007, por la Representación Judicial del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril del 2006, dictada por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Escribiente II, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías, al respecto se observa que denunció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la sentencia impugnada en nulidad adolece de los siguientes vicios: i) incongruencia negativa, ii) error de interpretación de la norma, y iii) silencio de pruebas.

Establecido lo anterior, con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno analizar los vicios denunciados:

i) Incongruencia Negativa:

Alegó, la Representación Judicial de la parte apelante que en “…la sentencia apelada el Juez NO SE ATUVO A LO ALEGADO Y PROBADO en autos, no dictó decisión ateniéndose a las normas del derecho, ni precisó [a]sí como tampoco razonó los motivos de hecho y fundamentos de derecho en que basó y sustentó dicho fallo, ya que en el proceso quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que le menoscabaron a [su] mandante sus Derecho (sic) al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que son Garantías Constitucionales y Judiciales, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, aseveró que “…La Juzgadora A Quo además incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual infringió los artículo 12 y Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por cuanto la Jueza no resolvió todos los alegatos que hici[eron] en la querella…”. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que el código adjetivo civil exige que toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes una solución efectiva de la controversia que se somete a la consideración del órgano encargado de administrar justicia, esto es, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en juicio, tratando del requisito intrínseco de exhaustividad de la sentencia, que postula el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso conforme al artículo 244 ejusdem, hace nula la sentencia que lo contenga.

En tal sentido, tenemos que el referido vicio de incongruencia se manifiesta cuando no existe correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas planteadas por las partes, tratándose de la modificación de la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó el iudex a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita), o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas formuladas (incongruencia negativa o citrapetita), comportando en ambos casos una violación del principio de exhaustividad (Vid. decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01747 de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Fisco Nacional).

Ahora bien, visto el argumento de la parte apelante, relativo a que el Juez A quo, no resolvió todo lo alegado y probado en autos, esta Instancia Judicial observa que, si bien se evidencia de la simple lectura del escrito recursivo que el recurrente no estableció que alegato en concreto no le fue resuelto por el Juzgado de Instancia, esta Corte de manera general procede a verificar si en efecto en la sentencia objeto de apelación, se emitió pronunciamiento respecto a todos los argumentos y defensas expuestas por las partes, o por el contrario se incurrió en el vicio denunciado.

Ello así, observa esta Alzada que la parte actora, en la querella interpuesta alegó que el acto administrativo fue dictado incurriendo en los vicios siguientes:

i) Falso Supuesto de hecho, por considerar que su representado abandonara injustificadamente su trabajo durante los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004.

ii) Incompetencia de la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha 5 de abril del 2006, mediante el cual se destituyó al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, del cargo de Escribiente II adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías, por cuanto dicha sanción a su decir, únicamente puede ser decidida y aplicada por la máxima autoridad del organismo, a saber, el Ministro del Interior y Justicia.

iii) Violación del debido proceso, tanto en la instrucción y sustanciación del expediente administrativo disciplinario como en la Resolución contentiva de la Destitución.

iv) Que, el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

v) Quebrantamiento al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber notificado a su mandante como funcionario investigado, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.

vi) Que, la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, incurrió en los vicios de abuso de poder y extralimitación de funciones.
vii) Que, el acta de notificación del acto de destitución al no estar firmada por su representado está viciada de ilegalidad y carece de eficacia jurídica.

De igual forma, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo, en consecuencia ser reincorporado al cargo del cual fue destituido, así como el pago de conceptos socioeconómicos, y subsidiariamente ante la negativa de nulidad del acto in cometo, le sean pagado entre otras las prestaciones sociales, sus intereses moratorios e indexación de las mismas.

Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, declaró en la decisión objeto de apelación Sin Lugar la querella interpuesta, desvirtuando la existencia de los vicios alegados, no obstante, esta Corte luego de una revisión exhaustiva del fallo, constató que el Juzgado de Instancia, no se pronunció en relación a la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de estas.

En ese sentido, esta Corte al evidenciar que entre los alegatos expuestos en la apelación, se encuentra el vicio de incongruencia negativa, siendo el mismo además de orden público, por lo que ante su presencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar lo conducente ante la presencia del mismo, a tal efecto, esta Alzada conociendo en segundo grado de jurisdicción debe ANULAR de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo emitido en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el mismo adolece del vicio denunciado, al no pronunciarse acerca de la petición subsidiaria realizada. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al fondo de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

• Vicio de incompetencia, abuso de poder y extralimitación de funciones, en el que presuntamente incurrió la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia al dictar la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril del 2006, mediante el cual se destituyó al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, del cargo de Escribiente II adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías.

Aseveró, la parte querellante que la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, no era competente para destituir al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, por cuanto el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la máxima autoridad del órgano es quién decidirá y aplicará la sanción de destitución, siendo a su criterio que dicha autoridad lo es, el Ministro de Interior y Justicia y no la prenombrada Directora.

Asimismo, argumentó la Representación Judicial del actor la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, por cuanto estableció que únicamente tiene facultad para instruir expediente disciplinario y no para destituir.

En ese sentido, esta Alzada a los fines de verificar si en efecto la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, era competente para resolver la destitución del ciudadano Justo Pastor Obregón, o si por el contrario no lo era, en cuyo último caso el Juzgado A quo, había incurrido en el vicio alegado, ello así es menester señalar lo siguiente:

Del folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, se evidencia que cursa la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril de 2006, en el cual se cantata lo siguiente:

“Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 454, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.043 de fecha 14-10-2004 y en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 385 de fecha 10-10-2005…” (Negrillas del texto original).

Por su parte, en la Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, el Ministro de Interior y Justicia estableció lo que a continuación se indica:

“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 (sic) de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005, delego en la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.908.812, Directora General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se señala:
(…Omissis…)
h) Las destituciones del personal adscrito a Registros y Notarias, así como su correspondiente notificación…”
(Negrillas del texto original).

De lo anterior, se observa que Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, si tenía competencia para suscribir la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril de 2006, contentiva de la destitución del ciudadano Justo Pastor Obregón, pues el Ministro de Interior y Justicia para ese momento, delegó en ella atribución y firma mediante la Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005 del Ministro de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.291 de fecha 11 de octubre de 2005, para dictar actos administrativo de destitución del personal adscrito a Registro y Notarias y la respectiva notificación de la misma, razón por la cual el acto administrativo impugnado carece del vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

En cuanto a los vicios de abuso de poder y extralimitación de funciones, en los que manifestó la parte querellante, incurrió la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, al decidir la destitución in comento, al respecto evidenciado como fue que mediante Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por el Ministro de Interior y Justicia, previamente citada, en la cual delegó de forma expresa la atribución y firma a la Directora General de Recursos Humanos (E), para realizar las destituciones del personal adscrito a Registros y Notarias, como era el caso del ciudadano Justo Pastor Obregón, no evidenciando esta Instancia Jurisdiccional, que con tal actuación la mencionada Directora incurriera en su actuar en abuso de poder y extralimitación de funciones, por lo cual se desechan los vicios denunciados. Así se establece.

• Falso Supuesto de hecho por considerar que el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública al haber presuntamente abandonado injustificadamente su trabajo durante los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004.

Ello así, destacó la Representación Judicial del recurrente que la aseveración del hecho que el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, abandonará su trabajo por más de tres (3) días hábiles en el lapso de un mes, es falso, por cuanto el mismo si acudió los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, de la manera siguiente:

a) En fecha 23 de marzo de 2004, se dirigió al Ministerio del Interior y de Justicia para entrevistarse con la Directora General de Registros y Notarias del aludido Ministerio, a fin de solicitarle trasferencia de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual le fue otorgada el 23 de marzo de 2004, mediante oficio Nº 0230-1203 de esa misma fecha.

Al respecto, este Órgano Colegiado debe señalar que de autos no se evidenció prueba alguna que demostrase que el hoy querellante acudiese ante el Ministerio del Interior y Justicia, a solicitar el traslado para la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues si bien, se constata que cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente, Oficio Nº 0230-1203 del 23 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General de Registro y Notarías (E), y dirigida al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, en la que le informó la aprobación de su transferencia con vigencia a partir del 1º de abril de 2004, ello no determina por ejemplo que el mencionado ciudadano i) haya personalmente solicitado la transferencia, pues en el oficio in comento, se indica la misma que “…a solicitud de la Titular de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, según oficio Nº 101.04 de fecha 18-03-04 (sic), se aprueba su transferencia…”, en el caso que si se trasladara en la fecha señalada al Ministerio a realizar la petición, ii) se ausentara una jornada laboral completa de su lugar de trabajo realizando tal diligencia.

b) El día 24 de marzo de 2004, permaneció varias horas conversando con la Titular de la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a su experiencia laboral y sobre los problemas que conllevó a su transferencia lo cual, manifestó se demuestra con la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2004, cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, suscrita por la mencionada Notaria.

En ese sentido, debe esta Juzgadora indicar que cursa al folio ciento cuatro (104), Oficio de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrito por la Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido a la Licenciada María Belén Vielma Mora, en la cual manifestó textualmente que el funcionario “…asistió ante este despacho, en fecha 24/03/04 (sic), a los fines de entregarme personalmente su transferencia, de la Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao a esta dependencia a sí mismo sirva la presente para informarles que el funcionario permaneció en la oficina varias horas, durante las cuales conversamos de su experiencia laboral…”, ello así, el referido oficio no justifica válidamente la inasistencia a la jornada laboral completa por parte del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, pues específicamente no estableció cuantas de horas en concreto allí permaneció.

c) El día 25 de marzo de 2004, manifestó que fue a la Inspectoria de Registros y Notarias Públicas para denunciar que la Notario Titular de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, a la cual se encontraba adscrito, por cuanto a su decir “…SE NEGÓ A DEJARLO TRABAJAR HASTA EL TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año 2004, ya que el Primero (1º) de Abril del mismo año tenía que comenzar a trabajar en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, [a lo cual] el Inspector Germán Salazar le informó que ese día le sería considerado trabajado y que se presentara el día siguiente a la Notaria Pública Asegunda de Chacao, desde el día (26) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2004…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Cabe destacar que lo anterior, se contradice con lo expuesto por el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, en la Declaración Testimonial rendida por él, en fecha 21 de julio de 2004 -folios 67 al 74-, en la que indicó “…EL DÍA 25 ME PRESENTE EN LA NOTARÍA 41, Y LE DIJE, A LA CIUDADANO (sic) NOTARIO QUE YA TODO ESTABA ARREGLADO Y QUE PODÍA COMENAZAR DE UNA VEZ A PRESTAR MIS SERVICIO…”, contraviene la orden establecida en el Oficio Nº 0230-1203 del 23 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General de Registro y Notarías (E), relativa a que vigencia del traslado acaecía a partir del 1º de abril de 2004, no pudiendo el hoy recurrente por sí mismo decidir cuándo se llevará a cabo el traslado, pues dicha resolución es tomada únicamente por la Dirección de Registros y Notarías del cual es funcionario adscrito.

Aunado al hecho, que de autos no se evidencia prueba documental alguna que avale la afirmación realizada por la parte actora, relativa a que el “…Inspector Germán Salazar le informó que ese día le sería considerado trabajado y que se presentara el día siguiente a la Notaria Pública Segunda de Chacao, desde el día (26) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2004…”, cuando lo correcto era que su ingresó a la Notaría a la cual fue trasladado, se haría efectivo 1º de abril de 2004. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
d) Relató que en fecha 26 de marzo de 2004, en horas de la mañana acudió a trabajar a la Notaria Segunda del Municipio Chacao y la Titular de dicha notaría no le permitió que cumpliera con sus labores, motivo por el cual decidió trasladarse al Ministerio del Interior y Justicia a denunciar la situación, ante la Inspectoría de Notaría, en la cual, a su decir se “…le manifestó personalmente a la (…) titular de la Notaría Pública Segunda de Chacao que [lo] debía dejar trabajar (…) y así estuvo trabajando hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2004, pero la ya aludida Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao como NOTARIA PÚBLICA NO LO DEJO FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA QUE REGISTRA LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL QUE LABORA EN DICHA NOTARÍA, DURANTE LOS DÍAS VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30 Y MIÉRCOLES 31 DE MARZO del año 2004…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

De autos, no se evidencia que curse denuncia alguna que interpusiera ante el Ministerio del Interior y Justicia, respecto al argumento relativo a que la Titular de la Notaría Segunda del Municipio Chacao, no le permitiera cumplir con sus labores habituales.

Respecto al hecho que continúo “…trabajando hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2004 [no obstante la] Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao (…) NO LO DEJO FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA QUE REGISTRA LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL QUE LABORA EN DICHA NOTARÍA, DURANTE LOS DÍAS VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30 Y MIÉRCOLES 31 DE MARZO del año 2004…”.

En ese sentido, es menester traer a colación el oficio de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual se evidencia la Notario Público Segunda del Municipio Chacao, le comunica a la Notario Público Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el “…funcionario me manifestó que por decisión suya, este podría adelantar su transferencia a dicha Notaría, para comenzar sus actividades laborales a partir del 24 de Marzo de 2.004, entendiéndose que, dicho traslado se hace efectivo con esa fecha y no al primer día del mes de Abril de los corrientes, como textualmente lo especifica el contenido del oficio proveniente de la Dirección de Registros y Notarías…”, folio cuarenta y dos (42).

A lo anterior, respondió la Notario Público Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del Oficio Nº 22/2004 de de fecha 25 de marzo de 2004, que “…en ningún momento he tenido a bien tomar dicha decisión por carecer de facultad para hacerlo y por ser contraria a derecho, ya que el oficio de transferencia del referido ciudadano asignado con el Nº 0230/1205, de fecha 23/03/2004 (sic), fue emanado de la Dirección General de Registros y Notarías como superior jerárquico inmediato de ambos entes notariales. En tal virtud, le informo que el citado ciudadano será considerado como funcionario al servicio de esta Oficina Pública, a partir de la fecha que taxativamente indica el oficio en cuestión, salvo disposición expresa en contrario del Organismo Administrativo que dispuso su transferencia…”.

Recalcando lo dicho en párrafos ut supra trascritos, la fecha de vigencia del traslado era el 1º de abril de 2004, siéndole vetado al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, hacer la trasferencia por mutuo propio antes de dicha fecha, salvo aprobación de la Dirección de Registros y Notarías.

Aunado al análisis realizado, es menester señalar que al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), se observa la Hoja de Horario de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, no apareciendo reflejado el nombre y apellido del funcionario, la hora de entrada y firma, del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, así como en el cuadro de “Retardos” y respecto a la “Observaciones”, nada dice en relación a permiso, reposo o motivo de ausencia del funcionario in comento. Razón por la cual, verificada como fue por esta Corte, la causal del destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber podido el querellante demostrar con pruebas suficientes, que los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, se ausentara justificadamente de su lugar de trabajo, es por ello, que esta Instancia Judicial debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.

• Prescindencia del procedimiento legalmente establecido; violación del debido proceso; quebrantamiento al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Al respecto, la parte querellante señaló que para su destitución se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por otra parte, que “…tanto en la instrucción y sustanciación del viciado e ilegal expediente administrativo disciplinario como en la Resolución contentiva de la Destitución…”, se vulneró el debido proceso, aunado al hecho, que a su decir, fue quebrantado el precepto que establece el artículo 89 en su numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a que, no se notificó al funcionario investigado para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.

Ante tales argumentos, es menester señalar, que de autos cursa los elementos probatorios siguientes:

• Oficio Nº 0230-1203 de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E), y dirigida al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, en la que le informa la aprobación de su transferencia para la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 1º de abril de 2004. (Folio 81)

• Oficio Nº 477 de fecha 5 de abril de 2004, emitido por la Directora General de Registros y Notarías (E) mediante la cual solicita a la Dirección General de Recursos Humanos, el inició de una averiguación disciplinaria al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, ello conforme a las comunicaciones Nros. 113-04 de fecha 29 de marzo de 2004, y Nº 22/2004 del 25 de marzo de 2004, suscrito por la Titulares de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda y la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital. (Folio 39).

• Oficio Nº 141-04 de fecha 20 de abril de 2004, suscrito por la Notario Público Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigido al Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en la que remitió relación de asistencia del personal que labora en dicha oficina notarial, evidenciándose en la misma la inasistencia del funcionario Justo Pastor Obregón. (Folio 48).

• Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria Nº 0034 de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E). (Folio 55).

• Oficio Nº 3967 de fecha 4 de junio de 2004, emitido por la Directora General de Recursos Humanos (E), mediante el cual se le notificó al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, que “…deberá comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos (…) a fin de rendir declaración informativa con relación a la averiguación de carácter disciplinario que se instruye en su contra…”, el cual no tiene fecha ni firma de recibido. (Folio 56).

• Declaración informativa del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, realizada en fecha 26 de julio de 2004, en la que se evidencian las preguntas y respuestas siguientes: “…QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO QUE FALTÓ INJUSTIFICADAMENTE A SU LUGAR DE TRANBAJO, LOS DÍAS 23, 24, 25 Y 26-03-2004? CONSTESTÓ: ES COMPLETAMENTE FALSO QUE FALTE EN FORMA INJUSTIFICADA ESOS DÍAS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI AVISO POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE UN TERCERO DE LAS INASISTENCIAS A SU SUPERIOR INMEDIATO? CONTESTÓ: SI, ME COMUNIQUE ANTES DE VENIR AL MINISTERIO EL DÍA 23 DE MARZO, CON LA DRA YENNY RODRÍGUEZ, NOTARIO PÚBLICO SEGUNDA DE CHACAO, Y LE MANIFESTÉ QUE ESTABA EN EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, SOLICITANDO LA TRANSFERENCIA A OTRA NOTARÍA, DICHA CONVERSACIÓN FUE EN TÉRMINOS AMABLES COMUNICÁNDOLE QUE IBA A LA NOTARÍA QUE ME HABÍA TRANSFERIDO PARA PRESENTARME ANTE LA NOTARIO Y PREGUNTARLE SI ME PODÍA HACER EFECTIVA DE UNA VEZ LA TRANSFERENCIA ANTES DE LA FECHA QUE INDICABA EL OFICIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ES DECIR 1-04-2004, A LO CUAL LA MENCIONADA NOTARIO ESTUVO DE ACUERDO QUE ME DIRIGIERA A LA NOTARÍA 41, AL SIGUIENTE DÍA ME TRASLADO EN LA MAÑANA Y LLAMO A LA DRA RODRÍGUEZ, Y LE INDIQUE QUE ESTABA ESPERANDO A LA DRA. BETZAIDA GUZMÁN, ME PRESENTE Y LE COMUNIQUE QUE YO QUERÍA COMENZAR A TRABAJAR DE UNA VEZ, QUE SI ERA POSIBLE ADELANTAR LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA, A LO CUAL ELLA CONTESTÓ QUE NO HABÍA NINGÚN INCONVENIENTE PODÍA COMENZAR DE UNA VEZ, SEGUIDAMENTE ME DIRIJI (sic) A LA NOTARÍA CONVERSANDO CON LA DRA BETZAIDA GUZMÁN Y LE MANIFESTE QUE LA MENCIONADA DRA. ESTABA DE ACUERDO EN ADELANTAR LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA, INCLUSIVE ME DESPEDI DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA DRA. BETZAIDA GUZMÁN LE ENVIÓ EL OFICIO Nº 22-2004 DE FECHA 25-03-2004 (sic), A LA NOTARIO PÚBLICO SEGUNDA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA INDICÁNDOLE QUE LA FECHA PARA LA TRANSFERENCIA SERÍA A PARTIR DE LA FECHA TAXATIVAMENTE INDICADA EN EL OFICIO Nº 0230.1205 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, SUSCRITO POR LA DRA. MARTHA AQUINO, ES DECIR EL DÍA 01-04-2004 (sic)? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO, LA DRA BETZAIDA GUZMÁN ME MANIFESTÓ QUE HABÍAN ENVIADO UN OFICIO PREGUNTANDO SI ERA CIERTO QUE ELLA HABÍA ADELANTADO LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SOLICITÓ PERMISO A SU SUPERIOR INMEDIANTO PARA DEJAR DE ASISTIR A SU LUGAR DE TRABAJO LOS DÍAS 23, 24, 25 Y 26-03-2004? CONSTESTÓ: EL DÍA 23 ME COMUNIQUE TELEFÓNICAMENTE Y DIRECTAMENTE CON LA NOTARIO, MANIFESTÁNDOLE DONDE ME ENCONTRABA, LOS DÍAS 24, Y 25 ESTABA EN LA NOTARIO 41, Y EL DÍA 26 ESTABA EN LA NOTARÍA 2DA. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI JUSTIFICÓ LOS DÍAS ANTERIORMENTE MENCIONADOS MEDIANTE ALGÚN REPOSO MÉDICO EXPEDIDO POR EL I.V.S.S. O EL SERVICIO MÉDICO DEL ORGANISMO? CONTESTÓ: NO PORQUE NO FALTE. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: SI, EL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EN LA MAÑANA LE COMUNIQUE A LA DRA. RODRÍAGUEZ VÍA TELEFÓNICA COMO HACEMOS TODOS LOS ESCRIBIENTES AL TENER CUALQUIER DILIGENCIA IMPREVISTA Y LE INDIQUE QUE IBA AL MINISTERIO A SOLICITAR MI TRANSFERENCIA A OTRA NOTARÍA LO CUAL HICE Y LA LLAME ESE MISMO DÍA EN LA TARDE, PARA DECIRLE QUE ME TRANSFIRIRIERON A LA NOTARÍA 41, PUEDEN DAR FE DE ESE HECHO LAS DRAS. ISMENIA LÓPEZ, JENIFER GONZALEZ (sic) Y LA DRA. MARTHA AQUINO, (…) ADEMÁS LE COMUNIQUE QUE EN EL LIBRO DE ENTRADA SE COLOCARA QUE YO ESTABA EN EL MINISTERIO; EL DÍA 24 PREVIO LO CONVERSADO CON LA DRA. RODRÍGUEZ, ME DIRIJI (sic) A LA NOTARÍA A LA CUAL FUI TRANSFERIDO, HABLE CON LA NOTARIO DE MI TRANSFERENCIA, Y LE PREGUNTE ¿QUÉ SI PODÍA EMPEZAR DE UNA VEZ?, A LO CUAL ELLA CONTESTÓ QUE SI NO HABÍA NINGÚN INCONVENIENTE ME PODÍA VENIR, Y EL ÚNICO INCONVENIENTE QUE ME PUSO FUE QUE NO IBA A CANCELAR LOS DÍAS QUE FALTABAN HASTA EL 1º DE ABRIL, A LO CUAL CONTESTCÉ QUE NO IMPORTABA LO QUE QUERÍA ERA IRME DE LA OTRA NOTARÍA, Y EN ESE MOMENTO ME DESPEDÍ DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO; EL DÍA 25 ME PRESENTE EN LA NOTARÍA 41, Y LE DIJE, A LA CIUDADANO NOTARIO QUE YA TODO ESTABA ARREGLADO Y QUE PODÍA COMENAZAR DE UNA VEZ A PRESTAR MIS SERVICIO, (…) Y FINAMENTE EL DÍA 26 CUANDO FUI A LA NOTARIA 41 ME ENCUENTRO CON EL ASOMBRO DEL OFICCIO QUE HABIA RECIBIDO LA DRA. BETZAIDA GUZMÁN, DE INMEDIATO ME DIRIJI (sic) A LA NOTARIA 2DA DE CHACAO, EN LA CUAL LA NOTARIO NO ME QUIZO RECIBIR, SIN EMBARGO ENTRE A SU OFICINA Y LE PREGUNTE ¿POR QUÉ HABÍA ENVIADO ESE OFICIO Y HABLANDO MAL DE MI PERSONA? PONIENDO A DUDAR A LA NOTARIO 41, Y ME MANIFESTÓ QUE ELLA NO ME CONOCÍA NI SABÍA QUIEN ERA YO, EN VISTA DE ESO, Y QUE NO ME DEJABA EJERCER LAS FUNCIONES DE ESCRIBIENTE EN MI PUESTO ME DIRJII (sic) AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y ME ENTREVISTE CON LA INSPECTORA ZAIDA MARZANO LE CONTÉ TODO LO SUCEDIDO LA CUAL SE COMUNICO CON LA DRA YENNY RODRÍGUEZ INDICÁNDOLE QUE DEBÍA RECIBIRME EN LA NOTARÍA, ACTO SEGUIDO VOLVÍ A LA NOTARÍA Y CUMPLÍ HORARIO HASTA LAS CUATRO Y MEDIA, POR QUE LA SRA. RODRÍGUEZ NO ME ASIGNO NINGÚN TIPO DE TRABAJO, HACIENDO LA SALVEDAD, DE QUE LE PEDÍ EL LIBRO QUE YO HABÍA ELABORADO DE ASISTENCIA Y NO ME DEJÓ FIRMAR EL MENCIONADO LIBRO LOS DÍAS 23 Y 26 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ES DE HACER NOTAR QUE YO LE COMUNIQUE A LA DRA. RODRÍGUEZ, QUE LA DIRECTORA DE REGISTROS Y NOTARIAS MATHA AQUINO, NO ME DABA CONSTANCIA Y QUE SIMPLEMENTE LE INDICARA A LA CIUDADANA NOTARIO QUE YO ESTABA EN EL MINISTERIO Y QUE LLAMARA SI NO CREÍA A LO CUAL LA CIUDADANA NOTARIO HIZO CASO OMISO, POR LO TANTO HAGO LA SOLICITUD PARA RENDIR DECLARACIÓN TESTIMONIAL LAS FUNCIONARIAS (…). ASIMISMO QUIERO MANIFESTAR QUE YO NO HE SIDO NOTIFICADO DE ESTE PROCEDIMIENTO FORMALMENTE, ME ENTERO POR PARTE DE ALGUNOS COMPAÑEROS QUE OTROS COMPAÑEROS HABÍAN SIDO CITADOS ANTE LA DIVISIÓN DE ASESORIA LEGAL. POSTERIORMENTE LLAME A LA MENCIONADA DIVISIÓN DONDE ME INFORMA QUE LA ABOGADO QUE LLEVA EL CASO SE ENCUENTTABA (sic) DE COMISIÓN (EN DOS OPORTUNIDADES), PRESENTÁNDOME EL DÍA DE HOY Y LA ABOGADO YRMA MENDOZA ME INFORMA QUE MI CITACIÓN FUE ENVIADA A LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CHACAO; Y PRESUMO QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA CITACIÓN NO INFORMO A LA NOTARIA 41, DONDE ESTOY LABORANDO ACTUALMENTE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). (Folios 69 al 74).

• Auto de Determinación de Cargos Nº 5801 de fecha 20 de agosto de 2004, firmada por la Directora General de Recursos Humanos (E). (Folios 75).

• Oficio Nº 58799 de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por la Directora General de Recursos Humanos (E), y dirigido al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, en el que se le notifica de la causal de destitución que se le imputaba, manifestándosele a su vez que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo, estado debidamente recibida el 27 de agosto de 2004, conforme se evidencia de la firma del referido ciudadano. (Folios 77).

• En fecha 3 de septiembre de 2004, el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, presentó su escrito de descargo. (Folios 78 al 80).

• Auto de Reposición al estado de Determinación de Cargos, de fecha 15 de septiembre de 2004. (Folio 88).

• Auto de Determinación de Cargos del 17 de septiembre de 2004. (Folio 89).

• Oficio de Notificación Nº 6365 de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E), y dirigido al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, debidamente recibido el 27 de septiembre de 2004. (Folio 91).
• Auto de Acumulación de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual se ordena agregar al expediente la comunicación de fecha 16 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Justo Pastor Obregón, en donde presenta alegatos en su defensa. (Folios 92 al 96).

• Oficio Nº 6740 del 30 de septiembre de 2004, dirigido al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, debidamente recibido el 4 de octubre de 2004, en el que se le notifica de la formulación de cargos. (Folios 98 y 99).

• Auto de Formulación de Cargos de fecha 4 de octubre de 2004. (Folio 97).

• Escrito de descargo de fecha 1º de octubre de 2004 y presentado el 5 de ese mismo mes y año. (Folios 100 al 102).

• Auto de Apertura del Lapso Probatorio (Folio 105).

• Auto de Prórroga en la que se indicó que “…en fecha 13-10-2004 (sic), venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas (…) y visto que promovió pruebas testimoniales dentro del lapso, se concede una prórroga de diez (10) días hábiles con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones de las mismas, la cual vencerá el 27-10-2004 (sic)…”. (Folio 106).

• En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, solicito copias del expediente contentivo de la averiguación que se le sigue. (Folio 116).

• Auto de Prórroga en la que se indicó que “…en fecha 27-10-2004 (sic), venció la prórroga concedida para el lapso de promoción y evacuación de pruebas (…) y visto que él mismo promovió pruebas testimoniales dentro del lapso, se concede una prórroga de veinte (20) días hábiles con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones de las mismas, la cual vencerá el 24-11-2004 (sic)…”. (Folio 117).

• Evacuación de Pruebas Testimoniales (Folios 118 al 143).

• Oficio Nº 440 de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos (E), mediante el cual remite la opinión en relación a la averiguación disciplinaria que se le sigue al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, considerado procedente la destitución del mismo. (Folios 144 al 149).

• Punto de Cuanta Nº 0787 del 5 de abril de 2006, emitido por el Jefe de División de Asesoría Legal, y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos (E), a través del cual somete a probación y firma de esta última, la destitución del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, del cargo de Escribiente II, adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de la Dirección General de Registros y Notarias. (Folio 150).

• Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril de 2006. (Folio 151).

• Oficio Nº 98/2006 de fecha 24 de abril de 2006, emitido por la Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Capital Libertador del Distrito Capital y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, en el cual indicó “…a fin de acusar recibo de su oficio Nº 9-12700-06, A fin de comunicarle que el Funcionario Justo Pastor Obregón Gil, funcionario adscrito a esta notaria, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional correspondiente al presente año y tenemos entendido que se encuentra fuera de Caracas, motivo por el cual no hemos podido comunicar sobre la presente…”. (Folio 152).

• Acta de fecha 15 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, una vez impuesto del contenido del Acto Administrativo de Destitución del cargo; “…éste lo leyó quedando notificado de su contenido, negándose a recibir el original y firmar las copias en señal de notificación…”. (Folio 154).

Del acervo probatorio supra señalado, constató esta Corte que el ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, participó en el procedimiento disciplinario de destitución que se le siguió, en el cual pudo ejercer su derecho a la defensa, en primer lugar cuando realizó su Declaración informativa en fecha 26 de julio de 2004 (folios 69 al 74), Comunicación de fecha 16 de julio de 2004 (folios 94 al 96), Escrito de descargo de fecha 1º de octubre de 2004 y presentado el 5 de ese mismo mes y año (folios 100 al 102), de igual forma tuvo oportunidad de promover pruebas testimoniales, las cuales a su vez les fueron debidamente evacuadas (folios 118 al 143). Asimismo, accedió a su expediente, tal y como se evidencia de la solicitud de copias certificadas del mismo realizada en fecha 2 de noviembre de 2004 (folio 116), siendo la parte que consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la querella interpuesta, el expediente en el cual cursa la averiguación disciplinaria que se le seguía.

De la revisión exhaustiva de autos, esta Corte observa que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario que se abrió en su contra, tuvo acceso al expediente, participó en él, ejerció su derecho a la defensa, promovió pruebas testimoniales las cuales les fueron debidamente evacuadas, de los cual se desprende que se le siguió el procedimiento legalmente establecido para la destitución de funcionarios públicos, sean estos de carrera o de libre nombramiento y remoción, cuando incurran en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándosele y garantizándosele a su vez el debido proceso al cual tiene derecho todo ciudadano, y teniendo pleno acceso al expediente a fin de ejercer su derecho a la defensa, el que realizó sin poder lograr desvirtuar con elementos probatorios, los argumentos utilizados por el Ministerio querellado para su destitución. Razón por la cual, esta Instancia Judicial desecha las violaciones a derechos denunciados. Así se establece.

• Ilegalidad y carecía de eficacia jurídica del acta de notificación del acto de destitución por no estar firmada por el funcionario destituido:

Cabe destacar que, la parte querellante alegó la ilegalidad del acta de notificación, por cuanto la misma no se encontraba firmada por él, pues a su decir la notificación debía ser hecha de forma personal.

Al respecto, esta Corte estima pertinente evidenciar que de autos cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) Oficio Nº 98/2006 de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por la Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual le indicó que “…a fin de acusar recibo de su oficio de Nº 9-12700-06, a fin de comunicarle que el Funcionario Justo Pastor Obregón Gil, funcionario adscrito a esta notaría, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional (…) y tenemos entendido que se encuentra fuera de Caracas, motivo por el cual no hemos podido comunicar sobre la presente. Así mismo le informo que el funcionario debe reincorporarse a sus funciones el día 15 de Mayo, fecha esta (sic) en la cual de inmediato procederé a hacerle entrega del oficio…”.

En ese mismo orden de ideas, de igual forma cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, Acta de fecha 15 de mayo de 2006, en la cual se observa que “…reunidos en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, los funcionarios (…) Jefe de División, (…) Delegado de Prueba II y (…) Abogado, (…) proceden a levantar la presente acta a los fines de dejar constancia de que el ciudadano JUSTO PASTOR OBREGON GIL (…), cargo Escribiente II, adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, una vez impuesto del contenido del Acto Administrativo de Destitución del cargo; éste lo leyó quedando notificado de su contenido, negándose a recibir el original y firma las copias en señal de notificación…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ello así, esta Instancia Judicial evidencia que si bien la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación de los actos administrativos, es muy clara, en cuanto prevén la notificación personal del interesado, la cual en un primer lugar ha de ser realizada en su residencia o en la de su Apoderado Judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se precederá a la notificación por carteles, en ese sentido, en el Oficio Nº 98/2006 de fecha 24 de abril de 2006, previamente citado, se indicó que el ciudadano se encontraba gozando de su periodo vacacional fuera de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, ante el alegato de ilegalidad del Acta de fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte estima pertinente señalar que, cuando se emite un acto administrativo de efectos particulares, como lo es la destitución de un funcionario público, para que el mismo surta efectos y sea plenamente eficaz, se requiere hacer del conocimiento del interesado, ello a través de la notificación, en un primer momento debe practicarse de forma personal y, ante su imposibilidad el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que se deberá proceder a la publicación del acto administrativo in comento, “...en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación…”.

En ese orden de ideas, en la causa bajo estudio se intentó efectuar la notificación personal en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el Acta previamente mencionada, sin embargo, ante la negativa del funcionario para darse por notificado del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Escribiente II adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, la Administración optó por levantar Acta.

Al respecto resulta menester para esta Instancia Judicial hacer la salvedad que, lo que en efecto correspondía frente a la imposibilidad de practicar la notificación personal, era la publicación del acto administrativo en cuestión “…en un diario de mayor circulación…”, no obstante, la Administración valiéndose de medios para dejar constancia de la de la negativa de recibir la notificación por parte del hoy querellante, procedió a levantar Acta en suscrita por tres (3) testigos que dieran constancia de la negativa.

Aunado a lo anterior, en fecha 8 de agosto de 2006 la parte querellante ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, dentro del lapso de tres (3) meses artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) contados a partir del 15 de mayo de 2006; día en el cual se suscribió el Acta-, siendo así convalidada por la parte actora, a criterio de esta Corte, la actuación contenida en la referida Acta de fecha 15 de mayo de 2006.

En razón de lo anterior, esta Instancia Judicial debe forzosamente desechar la denuncia de ilegalidad y carecía de eficacia jurídica del Acta de notificación del acto de destitución por no contener la firma del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte ratificar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16 de fecha 5 de abril de 2006, emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se destituyó al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, del cargo de Escribiente II adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao de la Dirección General de Registros y Notarías, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del mismo. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente solicitó de forma subsidiaria ante la negativa de nulidad del acto administrativo, que se le pagaran “…LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL DE FIN DE AÑO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS…”, asimismo se ordene el pago de los intereses y de la indexación.

Las prestaciones sociales al ser un derecho social de rango constitucional, corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, ello en recompensar a la antigüedad por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, cuya exigibilidad es de forma inmediata, una vez finalizada la relación laboral y cuya mora en su pago generará intereses.

Al respecto, y estando constatada la relación funcionarial, así como el fin de la misma -mediante la destitución del funcionario-, y visto que de autos no se desprende medio probatorio alguno del cual se evidencie que fue realizado el pago de las misma, aunado al hecho que la parte querellada, no emitió pronunciamiento en contrario, es por lo que esta Corte debe declarar PROCEDENTE el pago de la prestaciones sociales, a favor del ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, las cuales serán computadas desde el 15 de mayo de 2006 fecha ésta en la cual se da por notificado al ciudadano Justo Pastor Obregón Gil, de su destitución -fecha de egresó-. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, verificado el retardo en el pago de los mismo, esta Instancia Judicial debe declarar PROCEDENTE el otorgamiento de ellos, cuyo calculo para su cancelación se hará de la manera siguiente:

• Al día siguiente a la fecha en que se le dio por notificado de la destitución, esto es el 15 de mayo de 2006, el cálculo se hará conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, que entró en vigencia en dicha fecha, hasta el 6 de mayo del 2012.

• Desde el 7 de mayo de 2012, de acuerdo al literal “f” del artículo 142 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de esa misma fecha, la cual aún se encuentra vigente, hasta la fecha efectiva de su pago. Así se establece.

En relación a la Indexación solicitada, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 809 del 21 de septiembre de 2016, caso: Milagros del Valle Ortíz, esta Corte declara PROCEDENTE la corrección monetaria que corresponda a pagar por concepto de las prestaciones sociales, pues la misma al constituir una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, únicamente pueden ser acordadas para lo que se adeude por prestaciones sociales y no por lo que respecta a los intereses de mora, pues estima esta Corte que de admitirse la indexación de los mismos se estarían capitalizando dichos intereses. Así se declara.

Ahora bien, para la determinación de los conceptos acordados, se ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos “…INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL DE FIN DE AÑO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS…”, se NIEGAN los mismo por considerar esta Corte, que dicha solicitud es indeterminada y genérica. Así se declara.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en primera instancia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia, i) Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo, ii) Procedente la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de las referidas prestaciones, iii) Improcedente por genéricas e indeterminadas las peticiones subsidiarias relativas a “…INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL DE FIN DE AÑO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS…” (Mayúsculas del texto original). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faría, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUSTO PASTOR OBREGÓN GIL, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. ANULA la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. Conociendo en primera instancia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.1. IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo.

4.2. PROCEDENTE la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de las referidas prestaciones.

4.3. IMPROCEDENTE por genéricas e indeterminadas las peticiones subsidiarias relativas a “…INDEMNIZACONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES QUE ORDENAN PAGARLE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ANULA DE FIN DE AÑO Y DEMÁS ASIGNACIONES PECUNIARIAS…”.

4.4. Se ORDENA la realización una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo que deba pagarse por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de las referidas prestaciones, la misma se hará conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2007-001378
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.