JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000399
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0423 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GILBERTO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.634.717, debidamente asistido por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, el primero por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y, el segundo por el Abogado Hely Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2009 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 20 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 21 de abril de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de junio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 29 de septiembre de 2009, a las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 p.m.), la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 p.m.), se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de escrito de informes de la parte querellada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió el 6 de octubre de 2009.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelson Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.662, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, elegida en sesión de fecha 20 de enero de 2010.
En fechas 5 de agosto, 7 de octubre y 3 de noviembre de 2010, 7 de abril y 26 de octubre de 2011 y 10 de mayo de 2012, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, elegida en sesión de fecha 23 de enero de 2012.
En fechas 20 de noviembre de 2012, 17 de septiembre de 2013, 29 de enero y 18 de junio de 2014, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, elegida en sesión de fecha 17 de marzo de 2014.
En fechas 15 de enero y 18 de junio de 2015, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, elegida en sesión de fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante sentencia N° 2015-01088, esta Alzada declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2016, se acordó librar las notificaciones de rigor.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios Nros. 2016-0085 y 2016-0086, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 19 de febrero del mismo año.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Vivas, en virtud de haber sido infructuosa su práctica.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2016, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Nelson Vivas, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2016, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta sede judicial, boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Vivas, conforme fuese ordenado.
En fecha 14 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, elegida en sesión de fecha 6 de junio del mismo año. Asimismo, notificadas como fueron las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2016, la Abogada Willmag Alexandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.939, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el veintisiete (27) de septiembre del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado Nelson Vivas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión de ley.
Realizada la revisión de las actas procesales, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano Nelson Gilberto Vivas, asistido por la Abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó a la Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de mayo de 2001, en el cargo de “ANALISTA DE PERSONAL V”, adscrito a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. Que posteriormente, en el mes de febrero de 2006, fue trasladado a la Prefectura del Municipio Autónomo El Hatillo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, como “ABOGADO IV”, cargo que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como “CARGO DE CARRERA”, serie de Servicios legales.
Expresó, que en fecha 8 de noviembre de 2006, solicitó mediante comunicación (escrita) al Director General de Administración de Recursos Humanos de la citada Gobernación, le fuera concedido el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN”, por los años de servicios, conforme al numeral 1 de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva SUNEP-MIRANDA.
Que, en fecha 13 de noviembre de 2006, realizó la misma solicitud a su “…Jefe Inmediato, el Prefecto del Municipio Autónomo El Hatillo…”, conforme a la referida Convención Colectiva, en razón de lo cual se libró oficio Nº P/150/06, dirigido al Director de Prefecturas y Jefaturas Civiles de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para que éste solicitara la tramitación ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.
Explicó, que en fecha 5 de marzo de 2007, mediante oficio Nº CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos, actuando bajo “…delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006…”, se le notificó del contenido de la Resolución Nº 18-733, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y refrendada por el Secretario de Gobierno, según la cual había sido removida del cargo de “ABOGADO IV”, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo El Hatillo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y que mediante el mismo oficio se le informó que conforme al , último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad.
Afirmó, que en fecha 9 de abril de 2007, se le participó a través de “Carta de Retiro Nº CR-350-6” de esa misma fecha, suscrita por el Director de Administración y Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004 y Delegación de Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación y que se procedía a su “RETIRO” de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, conforme al último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Consideró, que los actos administrativos de Remoción (Resolución Nº 18-733 del 8 de febrero de 2007) y Retiro (Carta de Retiro Nº CR-350-6 de fecha 9 de abril de 2007, adolecen de una serie de vicios de nulidad.
En relación al Proceso de Reestructuración, argumentó que en fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626 de la misma fecha, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en el que se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, “…en virtud que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país…”, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas; y que en fecha 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda aprobó por unanimidad tal reestructuración.
Refirió, que en fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, aprobó la “solicitud de reducción de personal” solicitada por el Gobernador de esa entidad, enviando un informe contentivo del Proyecto de Reestructuración, así como el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Publica y Participación Ciudadana.
Adujo, que el Decreto Nº 0626, las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructuración, no cubrieron los extremos exigidos por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violaron a su vez la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseveró, que era necesario individualizar y motivar cuáles eran los cargos a eliminar y explicar por qué esos cargos y no otros, esto a fin de proteger el derecho a la estabilidad. Sin embargo, la Comisión Restauradora se limitó a presentar un listado de cargos a ser eliminados sin justificación alguna, llegando incluso a eliminar un cargo que luego fue nuevamente creado en la estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración.
Acotó, que en cuanto al listado de resúmenes de expedientes laborales acompañados de la solicitud de Reducción de Personal de las personas a egresar, solo se indicó los números de cédulas de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, entre otros, pero no se tomó en cuenta la fecha de nacimiento para determinar si la persona es o no acreedora del beneficio de la jubilación, los antecedentes de servicios mediante los que se podría observar si un funcionario se encontraba bajo un tipo de régimen especial, la trayectoria y desempeño del funcionario, el record disciplinario y, lo más grave es, que no se hizo previamente un levantamiento de Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario a fin de considerar si las funciones que realizaba estaban comprendidas dentro de los cargos que permanecerían, todo lo cual es violatorio del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Advirtió, que la Resolución 18-733, dictada el 8 de febrero de 2007 por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, no señaló la causal en que se fundamentó para proceder a su remoción, ni indicó la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, lo cual le colocó en una situación de indefensión al no tener claridad de que forma podía proceder contra el acto que lo afectaba, ni las razones de hecho y los criterios jurídicos que motivaron la Resolución. Conforme a lo expuesto, consideró que el acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Abogado IV, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación.
Mencionó, que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho por “ERRÓNEA MOTIVACIÓN” al pretender fundamentarlo en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando no ocupó ningún cargo de alto nivel.
Sostuvo, que al no ser precisa la Gobernación en la razón que dio origen a su remoción sin importar su derecho a la estabilidad laboral se le está violando el debido proceso, lo cual le coloca en una situación de indefensión.
Puntualizó, que solicitó el beneficio de la jubilación por reunir los requisitos exigidos por el numeral 1º de la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, aplicable a su caso conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo la solicitud no fue atendida violándosele su derecho a la seguridad social.
Advirtió, que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué debió haberse inhibido de refrendar su Remoción, en virtud que para la fecha de aprobación del Decreto de Reestructuración era el Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó, que el Director General de Administración de Recursos Humanos, le notificó la Remoción de su cargo de Abogado IV, mediante la Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, pero que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia en consideración que el Gobernador, mediante Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de esa entidad, Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006, solo delegó la notificación de ciertos actos y documentos entre los que se encuentra la Remoción, pero no el Retiro del funcionario. En tal sentido el Oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó su Remoción está viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió, que el acto administrativo de Retiro Nº CR-293-6 de fecha 9 de abril de 2007, adolece del vicio de incompetencia por cuanto fue dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar en ejercicio de las atribuciones que le confirió “…el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002…” de fecha 2 de enero de 2006, pero que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, solo la firma de ciertos actos y documentos, por lo que resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarlo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del estado, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda y el artículo 16 de la Ley de Administración del estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar remover y destituir a los funcionarios del Estado; en consecuencia al quedar demostrada la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, para dictar el acto de Retiro procede la nulidad por ilegalidad.
Refirió, que el acto de Retiro se encuentra viciado por “falta de motivación”, en el sentido que la Administración se limitó a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que a su vez remitió al numeral 5 del citado artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos de reducción de personal y que estos se refieren a cuatro situaciones diferentes, por lo que debió señalarse en el acto de Retiro bajo cuál supuesto se realizó la reducción de personal, por cuanto cada una de estas diferentes situaciones requieren de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, a fin de ejercer un control o límite a la discrecionalidad del ente administrativo.
Insistió, en que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva su nulidad.
Por último, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro, que se ordenara su reincorporación al cargo de Abogado IV, Código 35.124, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo El Hatillo; y se procediera a otorgarle el Beneficio de Jubilación y que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requirieran la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento que se produjera su efectiva reincorporación.
II
FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Gilberto Vivas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-733 de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Abogado IV, le fue notificado a través de Oficio CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Gobernador del Estado (sic) mediante Decreto Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, delegó al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.
Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-350-6 de fecha 09 (sic) de abril de 2007, manifiesta la recurrente que igualmente ésta infestado del vicio de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5to del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos, Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo le fue delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado (sic) por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado arguye que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si (sic) era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda, en consideración a que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-211 se encargó a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargó al Director General de Administración de Recursos Humanos, para que realizara las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas.
Así mismo alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era igualmente competente para ejecutar y notificar del Acto Administrativo de Retiro, con fundamento en lo establecido en el numeral quinto del artículo primero de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, mediante la cual se atribuye la facultad de retirar al referido Director, además de que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones.
Visto lo anterior el Tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.
En tal sentido, se observa que el Acto Administrativo de Remoción fue notificado al recurrente en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, procediendo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2007, de lo que se infiere que efectivamente fue ejercido en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ahora bien, debido a que los sustitutos de la Procuradora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, manifestaron, en el acto de contestación, que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario competente para ello, vale decir, por el Director General de Administración de Recursos Humanos, pasa este juzgador a analizar el referido argumento observando a tal efecto que en relación al Acto Administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-733 de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, contentiva del Acto Administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo Cuarto de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado (sic) encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado sobre este punto de la manera siguiente:
(…omissis…)
Conforme con lo expuesto y al verificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-733 de fecha 08 (sic) de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica (sic) delegación. Así se decide.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo (sic) querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado (sic) encargó al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
La recurrente ha alegado los vicios de inmotivación y falso supuestos, del acto de Remoción, lo cual la jurisprudencia ha dicho que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente. En cuanto al vicio en la notificación de este acto, considera este A quo, que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dictó, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, delegó al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo (sic) establecido en el Artículo Primero y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo válido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del Acto Administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativos de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ABOGADO IV, Código de Cargo Nº 35.124, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación.
En correspondencia a la solicitud del Beneficio de Jubilación este Tribunal observa que el derecho a la Jubilación está comprendido dentro de la Seguridad Social, en este sentido la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 148 derogó toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley, por tanto prohíbe a los entes públicos y privados distintos de la República legislar en esta materia, con motivo a la estricta reserva legal. Al respecto la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 03 (sic) de fecha 25 de enero de 2005 se ha pronunciado:
(…omissis…)
En orden de lo cual debemos observar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en relación a los requisitos necesarios para que sea otorgado el beneficio de la Jubilación previstos su artículo 3, de autos se desprende que el recurrente no reúne los requisitos exigidos, a saber:
1. Que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.
De las actuaciones cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no se desprende que el querellante cumpla con los requisitos de Ley señalados en el numeral 1°. Es forzoso para este Juzgador negar el beneficio de la jubilación y Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano NELSON GILBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.717, debidamente asistida por la abogada MÓNICA CHAVEZ (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, en contra de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano NELSON GILBERTO VIVAS, asistida por la abogada MÓNICA CHAVEZ (sic), identificados en auto, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 18-733, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007, y del acto de Retiro contenido en el Oficio Nº CR-350-6 de fecha 09 (sic) de abril de 2007:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-350-6 de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrito, notificado y dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ABOGADO IV, Código de Cargo Nº 35.124, adscrito a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) EL HATILLO, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, u otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva incorporación, estos conceptos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el beneficio de jubilación solicitado por la querellante por las razones explanadas en el dispositivo del fallo.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2016, la Abogada Willmag Alexandra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[l]a sentencia (…) que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración al ciudadano Nelson Gilberto Vivas, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro…”.
Señaló, que “…en dicho fallo el tribunal recurrido, declaro (sic) firme el acto administrativo de remoción antes aludido, sin embargo anulo (sic) el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dicto (sic) en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación (…) de firmas y no de atribuciones. Por lo tanto, el Director General de Administración de Recursos Humanos, a decir de la sentencia apelada, no estaba facultado para retirar a ningún funcionario…”.
Refirió, que “…cuando el Juez a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene competencia para retirar de la administración al ciudadano Nelson Gilberto Vivas como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto No. 0002 de fecha 2 de enero de 2006, (…) no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar…”(Negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que “…el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación No. 002 (sic) de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos ello (sic) señalados…”.
Acotó, que “…los actos delegados por medio del ya referido Decreto (…) son de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas…” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “…la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formo (sic) parte de la Comisión de Restructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación (…) de lo que se puede concluir que el Gobernador delego (sic) las atribuciones allí establecidas y no solo la firma de dichos actos…”.
Agregó, que “…dado el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de estas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia. Ello significa que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo desprovisto de toda rigidez, pues puede suceder (tal como sucedió en el caso bajo análisis) que a pesar de que la redacción del derecho no es rigurosamente explicita, la verdadera intención (sic) del Gobernador del Estado (sic) Bolivariana de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos” (Subrayado de la cita).
Alegó, que “…el Decreto No 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (…) que se usó de fundamento para que el Director General de Recursos Humanos (…) procediera a retirar al recurrente, pues del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun en el caso bajo estudio que se trata de Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera…”.
Puntualizó, que “…al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa…”.
Reitero, que “…que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, si (sic) delego (sic) la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto…”.
Finalmente solicitó, que “…se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido (…) [s]e revoque la sentencia dictada (…) y en consecuencia (…) [s]e declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, el primero por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y, el segundo por el Abogado Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008 por la Representación Judicial de la parte querellante, observando al efecto que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, en cuyo supuesto negado el Juez procederá a declarar desistido el mismo.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
Visto lo anterior, es necesario precisar que, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cual es antecedente inmediato del cuerpo legal vigente, estableció en términos generales que “…Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”.
Tal disposición formó parte de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en su artículo 162, revistiendo de carácter fundamental el acto de formalización del recurso de apelación, a través de la consignación del escrito respectivo. Así, ha sostenido la jurisprudencia que, a fin de que no opere el desistimiento de la causa, el recurrente debe consignar en tiempo hábil el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tales razones versarán sobre la alegación de vicios específicos (medio de impugnación) o en la disconformidad respecto de la decisión recaída en el juicio en primera instancia (medio de gravamen). Asimismo, puede colegirse que no se hace necesaria la forma excesiva que dispone el código adjetivo civil para la formalización del recurso de casación.
Así las cosas, tratándose de un acto formal (amerita la concurrencia de los elementos de oportunidad y fundamentación), procesal (produce el efecto jurídico primario de permitir al Iudex Ad Quem conocer el fondo del recurso) y de parte, el mismo constituye una verdadera carga del recurrente, cuya inobservancia deriva en el desistimiento del recurso de apelación y, por consecuencia, la sentencia recurrida adquiere el carácter definitivamente firme, dicho en otras palabras, se vuelve cosa juzgada.
De otra parte, se juzga prudente afirmar que, el escrito de fundamentación del recurso de apelación y la contestación al mismo, delimitan los términos de la controversia en la segunda instancia. Sin embargo, la jurisprudencia sentada, inclusive por este mismo Órgano Jurisdiccional, ha establecido que, cuando el mismo Operador de Justicia da cuenta de la infracción de normas de orden público, puede entrar a conocer del asunto sin que ello haya sido materia de impugnación o inclusive aun cuando no medió la interposición de escrito de formalización (vid. fallo Nº 1.098 del 30 de mayo de 2001, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actuaciones que forman la segunda pieza del expediente judicial que, recibida como fue la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en fecha 20 de abril de 2009, se fijó y abrió el lapso para la fundamentación de la apelación, estuvo roto el estadio a derecho de las partes, en virtud del lapso de tiempo operado desde la fecha en que se oyó los recursos de apelación ejercidos (el 12 de marzo de 2009), a la fecha en que se recibió el expediente ante esta Corte (el 15 de abril de 2009), lo cual ameritaba la notificación de las partes y fue corroborado por este Órgano Judicial, en fallo Nº 2015-1088 de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó la nulidad parcial del auto de fecha 20 de abril de 2009 y las actuaciones subsiguientes.
Seguidamente, logrado el estadio a derecho de las partes mediante las notificaciones de mérito, por auto de fecha 14 de julio de 2016, se inició nuevamente la relación de la causa, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, lapsos que vencieron el 10 de agosto de 2016, constatándose que sólo la parte querellada fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En deferencia, ante el incumplimiento de la parte accionante de la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación incoado el 27 de octubre de 2008, contra la decisión proferida en primera instancia, esta Órgano Jurisdiccional debe declarar DESISTIDO el mismo. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, observando al efecto que la pretensión interpuesta se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se pretende la nulidad de los actos administrativos dictados por ese Despacho, a través de los cuales se acordó la Remoción y Retiro del ciudadano querellante del cargo de Abogado IV, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio El Hatillo de la referida entidad, fundado en la (i) violación de los derechos constitucionales a la seguridad social y al derecho de petición, en virtud de no haberse obtenido respuesta sobre la solicitud de jubilación, ni haberse otorgado oficiosamente; el vicio de (ii) incompetencia del órgano que dictó el acto de Retiro, (iii) notificación defectuosa del acto que acordó su Remoción, (iv) vicio de inmotivación de ambos actos, que a decir del accionante, consecuencialmente transgrede sus derechos al debido proceso y a la defensa, (v) vicio de falso supuesto (derivado de la apreciación de que el ente querellado sí tenía competencia para dictar el acto de Remoción impugnado), así como en la (vi) inobservancia del deber de inhibición del funcionario actuante.
En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, luego de haber desechado los vicios relativos a la notificación defectuosa e incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de Remoción del ciudadano querellante, y constatado la incompetencia del funcionario que dictó el acto de Retiro, en virtud que “…el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, delegó al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos (…) sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo…”, considerando “…inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados...”, para luego arribar a la conclusión de que el querellante no reunió los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación.
Así las cosas, la Representación Judicial de la parte querellada arguyó en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida estuvo infestada del (i) vicio de falso supuesto de hecho, negando que el Director General de Administración de Recursos Humanos del ente querellado, no tuvo la competencia para retirar de la Administración al ciudadano querellante, según oficio Nº CR-350-6 del 9 de abril de 2007, fundado en el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de ese estado, aduciendo además, consideraciones sobre el proceso de reestructuración.
En deferencia, pasa esta Corte a conocer el apego a derecho de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, atendiendo a las consideraciones sentadas por la parte querellada en el escrito de fundamentación, el cual no fue contestado en la oportunidad correspondiente.
Vicio de suposición falsa
Adujo la representación judicial de la parte querellada, que “[l]a sentencia [recurrida] (…) adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración al ciudadano Nelson Gilberto Vivas, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro…”. A fin de sustentar su alegato, sostuvo que “…no es cierto que el Decreto No. 0002 de fecha 2 de enero de 2006, (…) no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar…”, considerando que “…se puede observar claramente [del referido Decreto] que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos ello (sic) señalados…”.
Vistos los términos en que fue redactado el escrito de fundamentación de la apelación, la Representación Judicial de la querellada hace alusión al vicio de suposición falsa, que consiste en la afirmación realizada por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estando referida al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas.
Debe advertir esta Corte, que si bien el referido vicio no está previsto como uno de los supuestos expresos para la nulidad del fallo, establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al estar referido al hecho de que el Juez atribuye a una acta o instrumento menciones que no contiene, o de dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, debe entenderse que ese juicio de valor indica que el administrador de justicia se extiende mas allá de la litis, es decir, saca elementos de convicción y suple excepciones o argumentos no hechos por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, en desmedro de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (Vid. Sentencia Nº 69 de fecha 27 de enero de 2016, caso: “Francisco Martínez Vs. Contraloría General del estado Lara”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:
1. Al folio 29 al 31 de la primera pieza del expediente judicial y folios 225 al 227 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 18-733 de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual resuelve la Remoción del ciudadano querellante y ordenó las gestiones reubicatorias del mismo, otorgando un mes de disponibilidad en el supuesto negado. Asimismo, autorizó dicho acto a la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, a fin de dar cumplimiento a dicha Resolución.
2. Al folio 28 de la primera pieza del expediente judicial y folio 224 del expediente administrativo, copia certificada de oficio Nº CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando según Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004 (G.O. Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004) y Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (G.O. Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006), mediante el cual se notificó al ciudadano querellante del contenido de la Resolución Nº 18-733, antes referida.
3. Al folio 33 de la primera pieza del expediente judicial, original de oficio Nº CR-350-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando según Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004 (G.O. Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004), Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (G.O. Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006) y en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución Nº 18-733 del 8 de febrero de 2007; mediante el cual le notificó al ciudadano querellante que “…se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica (sic) Regional como Nacional (…) En ese sentido cumpl[e] con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”, conforme al último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
4. Al folio 80 al 100 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, donde aparece publicada la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, mediante la cual se delegó al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, “…la firma de ciertos actos y documentos. (…) 5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…”.
Precisado lo anterior, esta Corte tiene a bien señalar que existe una diferencia conceptual entre los actos administrativos de remoción y retiro, los cuales se muestran distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos, haciéndose ello palpable en el supuesto de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, tal supuesto fáctico, en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios (vid. decisión Nº 2.415 de fecha 30 de octubre de 2001, caso “Octavio Rafael Caramana”, reiterada en fallo Nº 161 del 3 de marzo de 2004, caso: “Eliécer Alexander Salas”, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción atiende a “…la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera…”, debiendo preservarse su derecho a la estabilidad, mediante el pase a situación de disponibilidad, aunado a la realización de las gestiones reubicatorias, donde el retiro procederá solamente en el supuestos de que éstas últimas resulten infructuosas.
Volviendo al caso de marras, se desprende que según Reglamento Nº 321 de fecha 15 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3105 del 31 de agosto de 2003 (folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente judicial), el Gobernador de esa entidad puede “…delegar en el Secretario General de Gobierno, Directores Generales, Superintendente de Administración Tributaria, Directores Generales de Servicios Autónomos y otros altos funcionarios del Ejecutivo regional, las atribuciones, firmas y demás actos y documentos que le hayan sido otorgados por la Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Tal posibilidad, guarda conformidad y fundamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual prevé en su artículo 34, el supuesto de delegación interorgánica donde el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, viceministros, gobernadores, alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de acuerdo con las formalidades previstas en esa ley y su reglamento.
Al respecto, esta Alzada ha considerado pacíficamente que la delegación es una técnica que implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior a uno de inferior jerarquía, donde la delegación de firmas se muestra como una especie del género, pero que no constituye una traslación de competencia propiamente dicha, sino que es un mecanismo mediante el cual el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son competencia de aquel, por lo que, en virtud de que no se transfiere la competencia, el acto se imputa al delegante y no al delegado, siendo el funcionario delegante el responsable de la decisión y de la competencia. En los casos de delegación de firmas, el funcionario delegado no actúa en nombre propio, por lo que la decisión se tiene como decisión del superior (vid. fallo Nº 2002-456 del 13 de marzo de 2002, caso: “Gloria Rendón de Sánchez Vs. Gobernación del estado Miranda”, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En palabras de nuestro más Alto Tribunal, la delegación es “…una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana…” (vid. sentencia Nº 1.157 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en decisión Nº 35 del 2 de junio de 2010, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Juzgado, caso: “Yesenia Del Carmen Viloria Linares Vs Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD)”, publicada el 29 de julio de 2010).
De cara a la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional aprecia que a través de la misma, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, delegó en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa entidad “la firma de ciertos actos y documentos”, referidos específicamente en catorce (14) supuestos específicos, tales como “…1. Participar a la Contraloría General de la República los nombramientos o designaciones (…) 2. Dar respuesta a las solicitudes de los Beneficios de Jubilaciones y Pensiones tanto de Incapacidad como de Sobrevivencia (…) 3. Solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) el examen de los funcionarios que se encuentren de permiso por enfermedad grave o de larga duración (…) 4. Ordenar Comisiones de Servicios y Traslados de los funcionarios (…) 5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. 6. Suscribir y Rescindir los contratos de trabajo (…) 7. Participar a los funcionarios el no haber superado el periodo de prueba (…) y por ende revocar el nombramiento respectivo. (…) 10. Dictar Medidas Cautelares de Suspensión con goce de sueldo o no (…) 11. Fijar las pautas y cálculos para el pago de Bonos de Productividad (…) 12. Otorgar permisos especiales no remunerados (…)” (Negrillas añadidas).
En deferencia, por cuanto se evidencia que el acto de retiro proferido por el Director General de Administración de Recursos Humanos, se realizó conforme a una técnica delegatoria de firma, donde dicho acto administrativo debe tenerse como dictado por el órgano delegante, esto es, en nuestro caso, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, quien es la máxima autoridad del estado y a quien compete nombrar y remover los funcionarios público del Ejecutivo regional (artículo 70.4 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda), no estaba dado al Iudex A quo declarar la incompetencia de la referida Dirección para proferirlo, en virtud de lo cual se constata que la misma incurrió en el delatado vicio de suposición falsa, que fue determinante para la resolución de la litis, motivo por el cual esta Alzada REVOCA el fallo de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Del procedimiento de reestructuración
Adujo la Representación Judicial de la parte querellante que, de la lectura del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y publicado en Gaceta Oficial de la misma entidad Nº 0091 Extraordinario, en la misma fecha, así como de las actas del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y el Proyecto de Reestructuración, se desprende que “…los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”. En ese sentido, arguyó que no se incluyeron “los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”, contradicción entre el primer y segundo párrafo de la página 39 del Informe de Reestructuración (2006), omitiéndose la individualización de los cargos a eliminar, debiendo señalarse “por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar”. Aseveró, que tampoco se indicó en el Listado de Resumen de Expedientes Laborales, la fecha de nacimiento de los funcionarios, a fin de determinar si estos gozaban del derecho a la pensión de jubilación.
De forma contrapuesta, la Representación Judicial de ente querellando alegó que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, “…realizó un proceso (sic) no improvisado, ni superficial, cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y respetando todos los procedimiento y derechos a tal efecto…”.
En ese sentido, esta Corte estima necesario señalar lo dispuesto en cuanto a la reducción de personal prevista como causal de retiro el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios” (Negrillas añadidas).
Conforme a la norma citada, el decreto de la reducción de personal que por las causas señaladas se dicte en alguno de los niveles político territoriales (República, estados y municipios) deberá contar con la previa autorización del órgano facultado en la norma, a saber, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Consejos Legislativos Estadales o Concejos Municipales, respectivamente.
En concordancia con la norma analizada, observa esta Corte que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan el procedimiento a realizarse en los casos de reducción de personal, de la manera siguiente:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se observa de una parte, que la reducción de personal deberá contener un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente, siempre que la causal aplicada así lo exija; y de otra, que en los casos de ser decretada la reducción de personal debido a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, deberá acompañarse además un resumen del expediente del funcionario o los funcionarios afectados por la medida, el cual deberá ser enviado con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, señalando las razones de afectación de los cargos.
En deferencia, se desprende del acervo probatorio, que fue publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente judicial), mediante el cual se “ordena la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, para garantizar el cumplimiento de su misión y atender los cambios jurídicos, políticos y sociales que el Estado (sic) demande…”, (así como la creación de la comisión de Reestructuración respectiva), en virtud de la atribución de competencias a los Alcaldes, como Primera Autoridad Civil del Municipio, a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales anteriormente recaían en los Jefes Civiles y Prefectos, encontrándose éstos “en un estado de ineficacia a nivel operativo” que no se adaptó a las necesidades regionales de esa entidad.
Ello, se fundó, además, en el marco de la sanción de la Ley de los Consejos Comunales (2006), previendo instancias de participación, articulación e integración de las organizaciones comunitaria, otorgándole al pueblo organizado el ejercicio de las políticas públicas y proyectos destinados a responder las necesidades de las comunidades, alcanzando así una sociedad de equidad y justicia.
Se dispuso que, la estructura existente frustró la misión constitucional de la Dirección General de Participación Ciudadana de servir de enlace directo entre la sociedad y el Estado, imposibilitando la gestión de gobierno, la transparencia de la gestión pública, mediante el control de ejecución física y financiera, entre otros, en apremio de alcanzar una mejor calidad de vida de la comunidad mediante la solución de sus problemas.
Asimismo, consta copia fotostática simple de Acta Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, aprobó el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, el cual fue aprobado por unanimidad (folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente judicial).
De otra parte, se aprecia copia simple de “INFORME DE REESTRUCTURACIÓN 2.006 (sic)” elaborado por la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública, refirió la necesidad de incorporar a las Prefecturas y Jefaturas Civiles “funciones vinculadas a la participación popular (…) que permitan la interacción entre las comunidades y estas instancias administrativas de manera efectiva”, debiendo estas llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (hoy de Niños, Niñas y Adolescentes), el Código Penal adjetivo y sustantivo, entre otras, precisándose una descripción de las funciones de las prefecturas, así como la “…necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que trae como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajos (sic) (…) de estas instancias administrativas…”, previendo la permanencia de algunos cargos de forma provisional, esto es, mediante un periodo de transición de noventa días, realizando indicación de 61 cargos y 954 puestos de trabajo “susceptibles de ser eliminados producto del proceso de reorganización”, a través de alternativas de reducción de personal y regímenes de jubilaciones e incapacidades (folios 44 al 48 de la primera pieza del expediente judicial).
Igualmente, riela copia simple de Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la Reducción de Personal, con indicación de números de cédula, nombres, cargos, dependencias, así como la especificación de las unidades administrativas y fecha de ingreso (folios 49 al 77).
Aunado a lo anterior, se desprende copia simple de Acta Nº 3 de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, aprobó por mayoría el Informe contentivo del Proyecto de Reestructuración, Solicitud de Reducción de Personal, Listado de Funcionarios de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana (folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
En consideración de ello, este Órgano Colegiado se permite concluir que, el Proyecto de Reestructuración de las referidas Prefecturas y Jefaturas adscritas a las indicadas Direcciones, estuvo sometido a una necesidad palpable de adecuar el funcionamiento y el esquema de cargos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, frente inercia operativa de tales Despachos por la modificación atributiva de competencia prevista en la Carta Magna.
Así, la falta de inclusión en tales listas de “los cargos de Prefectos y Jefes Civiles” racionalmente es subsumible en la permanencia provisional de tales despachos, justificada en la necesidad de dar continuidad a las funciones atribuidas por la Ley de Alistamiento Militar y la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de manera que no se percibe una contradicción evidente en la redacción del Informe de Reestructuración del año 2006. Asimismo, evidencia esta Corte que los cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, fue suficientemente determinado, aunado al hecho de que el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la Reducción de Personal, contuvo la relación de la nómina, no siendo impretermitible para la Comisión plasmar allí la fecha de nacimiento de cada funcionario, a criterio de esta Corte, puesto que la adopción de alguna de las alternativas para la reestructuración, a saber, reducción de personal y el otorgamiento de pensiones de jubilación y pensión, respondería al estudio individual de cada expediente, siendo necesario inclusive, realizar actos relacionados, tales como evaluaciones médicas, entre otros.
Por tanto, el proyecto de reestructuración y solicitud de reducción de personal, fueron debidamente aprobadas por el Consejo Legislativo de esa entidad, en la oportunidad correspondiente, conforme a la previsión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al acompañamiento de un informe que justificase la medida de reducción de personal y del listado de resumen de expedientes laborales de los funcionarios y empleados públicos de esa entidad, motivo por el cual, este Operador de Justicia encuentra infundados los alegatos rendidos por la parte actora, sobre las irregularidades del procedimiento de reestructuración, debiendo desestimar la incursión en el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto de remoción
En su escrito libelar, el recurrente denunció la falta de motivación del acto administrativo de remoción al expresar que “…no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al, no dejarme claro de qué forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado…”.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto al manifestar que “…se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como motivo del acto” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, expresó en su escrito de contestación que “…el querellante no establece claramente el supuesto vicio que afecta al citado Acto Administrativo, por el contrario sólo manifiesta algunas supuestas deficiencias genéricas sobre el mismo (…) expresa una serie de alegatos, contradictorios, imprecisos y poco claros, para establecer que el acto Administrativo Nº 18-733, estaría viciado, sin embargo se evidencia que el querellante hace una cronología de todos los pasos y actos realizados por el Ejecutivo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda durante el proceso de reestructuración (…) la recurrente no identifica cual es el supuesto presuntamente falso que se le imputaría a la administración para dictar dicho auto…” (Negrillas de la cita).
De los argumentos expuestos, se aprecia que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional oportuno apuntar que, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí. En tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar un acto administrativo, se sobreentiende que se conocen los motivos del mismo, de tal manera resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación.
De allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. sentencias de esa Sala Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, 960 del 14 de julio de 2011, reiteradas en decisiones Nros. 1.423 y 1.424 del 15 de diciembre de 2016).
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado, sólo podríamos hablar de falso supuesto. Ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho, ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, por lo que conocidos los supuestos de hecho y de derecho del acto impugnado, se desecha la existencia del vicio de inmotivación, así como la delatada transgresión de los derechos de consagración constitucional al debido proceso y a la defensa derivado de ello. Así se declara.
Vicio de falso supuesto relativo a la incompetencia del funcionario actuante para dictar el acto de remoción.
Explicó la Representación de la parte recurrente que “…la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción (…) pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa…”. Al respecto, aprecia esta Corte que, con fundamento en la aprobación de la reducción de personal por parte del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, según oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007 (vid. folio 183 de la primera pieza del expediente judicial), la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Nº 18-733 del 8 de febrero de 2007 (vid. folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente judicial), suscrita por el titular de ese despacho, mediante la cual resolvió la remoción del ciudadano Nelson Gilberto Vivas del cargo de Abogado IV, y encargó a la Dirección General de Recursos Humanos su cumplimiento.
Ante tal circunstancia, el entonces Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando por delegación de actos y firmas, según la Resolución Nº 0002 del 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinaria del 12 de enero de 2006 (vid. folios 299 al 301 de la primera pieza del expediente judicial), emitió el oficio Nº CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007 (vid. folio 28 de la primera pieza del expediente judicial), mediante el cual notificó al recurrente de la remoción del cargo de Abogado IV, adscrito a la Prefectura del Municipio El Hatillo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Ante tal circunstancia, es criterio de esta Corte que el acto de remoción no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, en virtud que el mismo fue dictado por la autoridad competente (ex artículo 70.4 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Vicio en la notificación del acto de remoción
En la misma sintonía de la delación que precede, alegó la parte querellante en su libelo, que el funcionario que le notificó del acto administrativo que resolvió su remoción, esto es, el Director General de Administración de Recursos Humanos, es incompetente para ello, arguyendo que el Gobernador mediante Resolución N° 2 de fecha 2 de enero de 2006 (G.O. N° 62 Extraordinario del 12 de enero de 2006), solamente delegó la firma del acto de retiro, no así la firma de la notificación del acto de remoción.
A fin de resolver lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se permite apuntar que, conforme al estudio del acervo probatorio que cursa en las diversas piezas del expediente que, en primer lugar, la Resolución Nº 18-733 de fecha 8 de febrero de 2007 (vid. folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente judicial), mediante la cual el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la remoción del ciudadano Nelson Gilberto Vivas del cargo de Abogado IV, se aprecia que el representante de ese órgano, expresamente encargó a la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, la tarea de dar cumplimiento al acto dictado.
Asimismo, se desprende del oficio Nº CR-350 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, específicamente al pié de página, que éste actuó según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004 (G.O. Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004) y Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (G.O. Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006), siendo esta autoridad quien notificó al ciudadano querellante el contenido de la Resolución Nº 18-733, antes referida.
Adminiculados tales medios probatorios, este Órgano Colegiado se permite establecer que, el acto de notificación de la Resolución Nº 18-733, se circunscribe naturalmente al mandato emanado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, respecto su cumplimiento. Por tanto, aun cuando este hubiere sido suscrito por el Secretario General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica o la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, no podría considerarse que la misma estuviese viciada de alguna manera, pues ello simplemente atendería a la ejecución del acto primigenio y así se deja establecido.
En desmedro de la conclusión expuesta, esta Corte considera que el alegato referido al vicio de la notificación del acto de remoción, resulta abiertamente infundado. Así se decide.
Vicio de incompetencia del funcionario actuante para dictar el acto administrativo de retiro.
Respecto al acto administrativo de retiro, contenido en el oficio signado bajo el Nº CR-350-6 de fecha 9 de abril de 2007 (vid. folio 33 de la primera pieza del expediente judicial), el recurrente señaló en el escrito libelar que “…se infiere que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre [su] Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado (sic) (…) visto lo anterior, resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado (sic), quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado (sic) (…) se evidencia que el acto de retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe (…) actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas…”.
Por su parte, la Representación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de contestación de la demanda, indicó que “…el ciudadano (…) Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar del retiro con fundamento a la resolución Nº 002 de fecha 07 (sic) de noviembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial Nº001 extraordinario de fecha 08 (sic) de noviembre de 2004, mediante la cual nombran al ciudadano (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, y resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 del 02 (sic) de enero de 2006 publicada en gaceta (sic) oficial (sic) Nº 0062 extraordinario (sic) el 12 de enero de 2006…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En lo referente a la competencia del entonces Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, estima necesario este Órgano Jurisdiccional expresar, que una de las manifestaciones del principio de legalidad se encuentra prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del cual las atribuciones que ejercen los órganos del Poder Público están previamente definidas en la Constitución y la ley.
Por consiguiente, toda la actividad realizada por los diferentes entes y órganos que componen las distintas ramas del Poder Público, subsumida entre estas aquella ejecutada por la Administración, debe estar sujeta a la Constitución y las leyes con carácter restringido.
Bajo tal perspectiva, la delegación como técnica organizativa permite que un órgano con un ámbito competencial previamente determinado en el ordenamiento jurídico, desvíe alguna de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o al funcionario que detente la titularidad de dicho órgano, cuya finalidad es la de lograr un manejo más expedito, eficiente y especializado de la gestión de las potestades públicas, por lo que es una práctica de uso frecuente en todos los niveles de la Administración Pública en Venezuela.
En concordancia, tal como se estableció ut retro en la motivación que condujo a la revocatoria del fallo apelado, el acto de retiro proferido por el Director General de Administración de Recursos Humanos, se realizó conforme a una técnica delegatoria de firma, donde dicho acto administrativo debe tenerse como dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, quien es la máxima autoridad del estado y a quien compete nombrar y remover los funcionarios público del Ejecutivo regional, conforme a las atribuciones previstas en la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual resulta errado afirmar que, en virtud de la delegación realizada, pueda incurrir la autoridad delegada en el vicio de incompetencia.
En consideración de los argumentos expuestos, esta Corte encuentra infundado el anterior vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro. Así se decide.
Vicio en inmotivación del acto de retiro.
Manifestó la parte querellante en el escrito correspondiente, que el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el alfanumérico CR-350-6 del 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó de su retiro, se encuentra viciada de inmotivación. Ello, en la medida de que en su redacción no se indicó la causal específica de las contenidas en la redacción del numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En deferencia, este Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que, el requisito de motivación supone que todo acto administrativo ha de contener en su texto una exposición analítica o razonamiento en el cual se funda, de manera que los hechos sobre los cuales el acto se basa, consten efectiva y explícitamente en el expediente. Bajo tal perspectiva, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Juzgado, ha sido constante al afirmar que, dicho requisito esencial se satisface cuando el acto contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dan forma a los motivos en los cuales la Administración basa su decisión (vid. Fallo N° 252 del 12 de marzo de 2013, caso: “Central San Tomé IV, C.A.”).
De otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que, cuando la motivación se desprende del contexto, es decir cuando consta en el cuerpo del expediente, esta debe darse por satisfecha; situación que igualmente ocurre cuando la motivación es sucinta. Ello se explica básicamente por su finalidad, cual es, permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dan forma a la voluntad concreta de la Administración, por lo que solo la falta de motivación absoluta, que conculca el derecho a la defensa de los administrados, acarrea la nulidad del acto (vid. Sentencia N° 877 del 22 de julio de 2015, proferida por la misma Sala).
Al respecto, riela al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, original de oficio signado CR-350-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando según Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004 (G.O. Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004), Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (G.O. Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006) y en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución Nº 18-733 del 8 de febrero de 2007; mediante el cual notifica al ciudadano querellante que “…se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica (sic) Regional como Nacional (…) En ese sentido cumpl[e] con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”, conforme al último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En concordancia con lo anterior, resulta necesario observar que, el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
Con vista a la precitada disposición legal, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el referido numeral refiere que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de reducción de personal, previendo la norma diversos supuestos, tales como: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o, inclusive, la supresión del órgano.
En el caso de marras, se pudo evidenciar que la reducción de personal estuvo motivada a la inercia operativa de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, conforme al cambio de atribución competencial establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual justificó la eliminación de los referidos despachos. Por tanto, aun cuando tal circunstancia no fue diáfanamente señalada en el cuerpo del acto administrativo recurrido, ella dimana claramente de la revisión del expediente administrativo del caso, siendo del conocimiento de la parte querellante, tal y como se percibe de la primera delación de marras, referida al procedimiento de reestructuración, por lo cual, ha de concluir esta Corte, que la motivación del acto de retiro fue sustancialmente suficiente, no viéndose transgredido el derecho a la defensa de la parte recurrente.
En consecuencia, este Operador de Justicia desestima el alegado vicio de inmotivación, toda vez que la motivación, aun exigua, del acto fue suficiente. Así se decide.
Violación del deber de inhibición del Secretario General de Gobierno
Sostuvo el recurrente que, el Secretario General de Gobierno inobservó el deber de inhibirse de refrendar el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-733, en virtud de haber participado en el proceso de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, donde “…dicha Acta [Nº 3 del 5 de octubre de 2006] se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENZONA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, partición anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo allí decidido y asentado en dicha acta…”.
Frente a ello, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, establecieron que si bien el referido para el momento de la aprobación de la medida de reestructuración, relacionada con el Decreto Nº 0626 del 28 de septiembre de 2006, era Secretario del Consejo Legislativo, tal como se aprecia del Acta Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006, de Sesiones del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, el mismo, durante el desempeño del cargo de Secretario “…no aprueba ninguno de los actos de ese Ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como secretario el aprobar los acuerdos de la cámara o cualquier acto normativo del órgano legislativo…”.
A fin de resolver el alegato expuesto, esta Corte considera pertinente establecer que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, prevé en la redacción del artículo 36, en cuatro (4) supuestos fácticos, el deber de inhibición de los funcionarios administrativos para conocer de los asuntos cuya competencia se encuentra legalmente atribuida, destacándose del numeral 3° cuando estos “…como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna..”.
En concordancia con la referida disposición, debe dejarse claro que en sede administrativa no resulta admisible la figura de la recusación, como sí ocurre en sede jurisdiccional, motivo por el cual nuestro más Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, entendió que “…se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias…” (vid. Decisión N° 1236 del 9 de octubre de 2002, caso: “Melinda Carolina Kancev de Landaeta”).
La finalidad de este deber, es la de asegurar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios cuando, incurso en alguno de los supuestos de hecho que refiere la norma, pudiera verse comprometida la transparencia de la actividad administrativa; cuya omisión prevé el ordenamiento jurídico, facultado a su superior jerárquico para lograr su exclusión del conocimiento del asunto de que se trate (ex artículo 39 ibídem), lo cual puede materializarse a través de un escrito de solicitud, dirigido no al funcionario actuante sino a la máxima autoridad del ente u órgano administrativo, como manifestación concreta del derecho de petición previsto constitucionalmente.
De cara al caso concreto, evidencia esta Corte que mediante Acta N° 3 de fecha 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, mediante la cual el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la probación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como de la Dirección General de Participación Ciudadana, el cual resultó aprobado por unanimidad, encontrándose suscrita, como afirmaron ambos antagonistas procesales, por el ciudadano Alirio Mendoza Galué, en su carácter de Secretario General del Cuerpo Legislativo.
Asimismo, se desprende de la Resolución Nº 18-733, anteriormente referida, que la misma fue refrendada por el mismo ciudadano, en su carácter de Secretario General de Gobierno.
Al respecto, dispone el artículo 73 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda que, “…Todos los actos del Gobernador o Gobernadora del Estado (sic) deberán estar refrendados por el Secretario o Secretaria General de Gobierno, exceptuando el de su propio nombramiento…”. Por tanto, conforme a dicha disposición normativa, corresponde una de las funciones del indicado funcionario, refrendar todos los actos suscritos por el Gobernador del ente demandado, circunstancia por la cual se explica la suscripción de la Resolución que se recurre. Sin embargo, conforme a la revisión del mismo cuerpo normativo, no es una función del Secretario General del Consejo Legislativo, emitir voto favorable o desfavorable respecto de los asuntos sometidos a consideración de la Órgano Legislativo regional, motivo por el cual resulta erróneo afirmar que, por la simple suscripción del Acta de Sesión Ordinaria, ésta habría participado en la deliberación y aprobación del Decreto de Reestructuración, lo cual no se encuentra probado de alguna otra documental cursante en autos.
Por tanto, este Operador de Justicia no encuentra constatada la delatada transgresión del deber de inhibición que, en todo caso debió haber sido saneada en sede administrativa a través de la solicitud correspondiente, por parte del ciudadano Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la suscripción del Acta N° 3 de fecha 5 de octubre de 2006, dio cuenta de su labor como Secretario General del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, no evidenciándose que este haya tomado partido en la decisión tomada, la cual correspondió enteramente a los asambleístas regionales, no verificándose así la intervención en la decisión del acto impugnado a la que refiere el numeral 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, o ninguno de sus otros tres numerales.
En consecuencia, no queda demostrada conforme al minucioso examen del acervo probatorio que cursa en autos, alguna transgresión de la ley capaz de anular los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, conforme a la delación producida en autos. Así se decide.
Violación del derecho a la seguridad social y del derecho de petición.
Arguyó la parte recurrente en el escrito respectivo, que la Administración violentó el derecho de consagración constitucional a la seguridad social y de petición, toda vez que habiendo solicitado ante las autoridades competentes el otorgamiento de la pensión de jubilación, conforme al numeral 1º de la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, aplicable conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, habiendo satisfecho, a su decir, los requisitos necesarios para ello, la Administración no se pronunció al respecto, ni fue dicha pensión otorgada oficiosamente.
En contraposición, la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, afirmó que la regulación del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados es materia de reserva legal, excluyéndose cualquier posibilidad de modificación por acuerdo entre el ente público y sus empleados, refiriendo el contenido del fallo de fecha 1º de junio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, si el recurrente no satisfizo los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión solicitada, mal podría serle acordada.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Decisor precisar que, la jubilación es reconocida por la jurisprudencia patria como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado órgano o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legal y reglamentariamente establecidos, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal (vid. Fallo N° 2016-0650 de fecha 6 de octubre de 2016, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “Pedro Betancourt López Vs. Instituto Nacional de la Vivienda”).
En ese sentido, el derecho a la jubilación se inscribe en el sistema de seguridad social, entendido éste como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral (ex artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, ha sido enfática la jurisprudencia al considerarle como un “derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador” (vid. Decisión Nº 01001 de fecha 30 de julio de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Ana Colmenares Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, reiterada en fallo Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictado por la misma Sala, caso: “Pedro Antonio Pernía Soto Vs Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”).
Tal carácter, dimana ostensiblemente de la conjugación entre el alcance de la edad requerida para ser beneficiario de la mentada pensión de jubilación y la dedicación de los años de trabajo (vida útil) prestados por el mismo sujeto a la función pública, resaltándose el declive de la capacidad productiva que, precisamente, busca palear el otorgamiento de éste subsidio perenne e intransferible (vid. Fallo Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Hugo Romero Quintero”; reiterado en decisión Nº 1.069 de fecha 23 de julio de 2012, proferido por la misma Sala Constitucional, caso: “Procurador del Estado Bolivariano de Miranda”).
Ello justifica, en deferencia, la obligación del Estado de garantizar el disfrute de este beneficio que, a todas luces, se encuentra limitado temporalmente desde el punto de vista de su disfrute, motivo por el cual la Máxime Intérprete de la Carta Magna estableció “que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (vid. Sentencia N° 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
De otra parte, se estima pertinente apuntar que, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, realizando una interpretación vinculante del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acorde con la promulgación del Texto Fundamental de 1999, dejó sentado que, “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (vid. Decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso “Ricardo Mauricio Lastra”).
Visto los anteriores precedentes jurisprudenciales, que delimitan el derecho constitucional a la jubilación, resulta impretermitible para esta Corte, dejar sentado desde ya, que el derecho de consagración constitucional de petición, previsto en la redacción del artículo 51 del Texto Fundamental, no fue lesionado por el ente querellado en el caso que nos ocupa, toda vez que, si bien el ciudadano querellante interpuso sendas solicitudes ante el Director General de Administración de Recursos Humanos y ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 8 y 13 de noviembre de 2006 (folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente judicial), tal solicitud fue atendida, según se aprecia de oficio signado P/150/06 de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 27 de la primera pieza del expediente judicial y 214 del expediente administrativo), dirigido por el Prefecto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, al Director de Prefecturas y Jefaturas Civiles de la Gobernación del referido estado, el cual fue recibido el 17 de noviembre del mismo año, mediante el cual se solicitó “…sus buenos oficios en el sentido de girar las instrucciones necesarias a la Dirección General de Recursos Humanos para tramitar lo conducente…”, sobre la solicitud de jubilación formulada.
En virtud de ello, pasa este Órgano Colegiado a dar revisión al acervo probatorio, a fin de determinar si para la fecha en la cual el ciudadano querellante fue retirado de la Administración Pública, éste cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho a la pensión de jubilación.
Al respecto, se evidencia lo siguiente:
1. Al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Nelson Gilberto Vivas, en la cual consta que nació el 3 de noviembre de 1955.
2. Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” del ciudadano querellante, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, donde se aprecia que este ingresó a prestar servicios para ese ente, el 2 de enero de 2002, bajo el cargo de Analista de Personal V, y egresó el 9 de abril de 2007, bajo el cargo de Abogado IV.
3. Al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” correspondiente al ciudadano querellante, elaborado por la Sección de Registro y Control del Comando de la Reserva del Ejército, adscrito al Ministerio de Defensa, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ingresó al organismo el 15 de septiembre de 1974, bajo el cargo de Soldado, y egresó el 15 de agosto de 1976, bajo el cargo de Distinguido.
4. Al folio ciento seis (106) del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” correspondiente al ciudadano querellante, elaborado por la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual se hace constar que el referido ingresó a ese órgano el 16 de junio de 1982, bajo el cargo de Escolta I, y egresó del mismo el 15 de octubre de 1983, bajo el mismo cargo.
5. Al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTE DE SERVICIO” proferido a favor del querellante por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el mismo ingresó el cargo de Analista de Personal V (contratado), el 1º de mayo de 2001, y egresó bajo el mismo cargo, el 31 de diciembre del mismo año.
6. Al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, copia certificada de “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 12 de junio de 1995, mediante la cual, la Oficina de Personal de la Dirección General del Instituto Nacional del Menor, adscrito al Ministerio de la Familia, que el ciudadano querellante ingresó al referido organismo el 15 de agosto de 1984, encontrándose prestando servicios hasta la fecha de emisión.
7. Al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple y parcial de la “V CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO” suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda, de fecha junio de 2004, la cual establece en el numeral 1º de la Cláusula 61, lo siguiente:
“El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Miranda, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de Jubilación, sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:
1.- Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad, cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo…” (Negrillas de la cita).
8. Al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente judicial, “ACTA” de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita entre la representación del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-Miranda), por una parte y por la otra, la Directora General de Administración de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Miranda, el Consultor Jurídico del estado Miranda, facultados según Resolución Nº 0907 del 13 de agosto de 2002, suscrita por el Secretario General de Gobierno del estado Miranda, mediante el cual se acordó la modificación de la Cláusula Nº 59 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, en los mismos términos previstos en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2004).
Agotado el estudio del material probatorio, se pudo constatar que el ciudadano querellante prestó servicios para la Administración Pública, en sus diferentes manifestaciones, por un período acumulado de diecinueve años y un (1) mes de servicio, aunado a poseer cincuenta y un (51) años de edad, para el momento en que se verificó el retiro de la Administración Pública, esto es el 9 de abril de 2007.
Determinado lo anterior, se hace necesario observar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, lo siguiente:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)” (Negrillas añadidas).
En cuenta del desarrollo legal que se le ha otorgado al derecho de consagración constitucional a la jubilación, por mandato del artículo 147 del Texto Fundamental, éste se inscribe en un cuerpo normativo que viene a regular “el derecho a la jubilación y pensión” de funcionarios y empleados señalados en su artículo 2, que técnicamente refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, dentro de cuyo extenso señalamiento cabe destacar: los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República, la Procuraduría General de la República, los estados y municipios, así como sus entes descentralizados, y los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Así las cosas, dicha disposición establece dos supuestos normativos, a saber, el primero de ellos, referido a la conjugación de los años de servicio, específicamente veinticinco (25), y los años de edad, de acuerdo al sexo del funcionario o empleado, y el segundo, referido al arribo de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; norma que, en todo caso, se ve armonizada por la jurisprudencia ut supra referida.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de los regímenes de pensiones de jubilación, previstos en convenciones colectivas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en decisión N° 736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el contenido y alcance del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, estableciendo que aquellos convenios colectivos suscritos antes de la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, mantendrían su vigencia cuando fueren más beneficiosos.
Por otro lado, tratándose de convenios colectivos suscritos con posterioridad a la promulgación del anterior cuerpo legal, que previeren un régimen de jubilación más favorable al establecido legalmente, como sucede en el caso que nos ocupa, éstos para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Visto lo anterior, en apremio del estudio del acervo probatorio, aun cuando la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2004), suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda, prevé condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de jubilación, no es menos cierto que, no se desprende de autos que la misma, haya contado con aprobación del Ejecutivo Nacional, razón por la cual, la misma no resulta válida ni exigible en el presente proceso. Así se decide.
Determinado como ha sido la norma aplicable, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2006), este Operador de Justicia se permite concluir que, para la fecha que el ciudadano querellante fue retirado de la Administración Pública, este no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se establece.
En deferencia, esta Corte debe desechar por infundado la delación atinente a la violación del derecho a la jubilación y al derecho de petición, en apremio del análisis expuesto. Así se decide.
En consecuencia, desechados como fueron todos los vicios y alegatos argüidos por el ciudadano Nelson Gilberto Vivas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, el primero, por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y, el segundo, por el Abogado Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GILBERTO VIVAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2008, por la Representación Judicial de la parte querellante.
3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2009, por la Representación Judicial del ente recurrido.
4. REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2009-000399
MECG/5
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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