JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000691
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado TSSCA-0520-2011 de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano LEÓN GARO KILAJIAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.780, debidamente asistido por el Abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 13.710, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13284 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 11 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 29 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 12 de julio del mismo año.
En fecha 13 de julio de 2011, vencido como fue el lapso para dar contestación al escrito de fundamentación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 5 de diciembre del mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 15 de marzo de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0998, mediante la cual declaró la nulidad del auto proferido el 30 de junio de 2011, en la presente causa, en lo relativo a la apertura del lapso para la contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como de todas las actuaciones procesales producidas con posterioridad al mismo, ordenando la notificación de las partes, para dar inicio a la apertura del precitado lapso.
En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó librar las notificaciones de rigor.
En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó agregar al presente expediente la causa signada bajo el Nro. AP42-R-2010-000694, en acatamiento de la decisión Nº 2013-1337 de fecha 27 de junio de 2013, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó su acumulación.
En fechas 18 de julio y 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 2013-4399, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano León Garo Kilajian, los cuales fueron recibidos el 11 de julio y 6 de agosto de 2013, respectivamente.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 13 de octubre de 2016, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa. Asimismo, en virtud de la paralización de la causa, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 24, 26 y 31 de enero de 2017, el Aguacil de esta Corte consignó oficios Nros. 2016-1658 y 2016-1659, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, así como boleta de notificación librada al ciudadano León Garo Kilajian, los cuales fueron recibidos el 8 de diciembre de 2016, 10 y 24 de enero de 2017, respectivamente.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de febrero de 2017, se reanudó la presente causa y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de marzo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación del recurso de apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano León Garo Kilajian, asistido por el Abogado Rafael Medina Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13284 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fundamentó en los términos siguientes:
Adujo, que “[m]ediante procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Félix Bravo Mayol (…) quien presuntamente actúa como apoderado del ciudadano Karin Tamour Chakour, solicitó de la Dirección General de Inquilinato (…) la regulación del canon de arrendamiento sobre un local ubicado en la planta bajo de un inmueble mayor situado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, entre 2da y 3ra avenidas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, identificado con el Nº de Catastro 15.20.42.32, el cual v[iene] ocupando en calidad de Arrendatario desde hace mas (sic) de nueve (9) años…” (Corchetes de esta Corte).
Que, la resolución antes identificada, “…fijo (sic) un canon de arrendamiento mensual en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs F 8.619,78)…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “[l]a administración ordena una inspección y medida del inmueble cuya regulación se solicito (sic) y consigna un informe técnico viciado de errores y anomalías que a continuación detall[a]: a) en el folio 44 (…) el funcionario inspeccionante (sic) determina que el área de construcción de la planta baja que constituye el local que arriend[a] y objeto de la regulación tiene un área de 151,48 mts2 y adiciona 63,32 mts2 a un área de deposito (sic) que pertenece a la planta alta del inmueble sobre la cual no [tiene] uno ni disfrute…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el referido informe “…determina que la planta baja (…) tiene un área de 214,80 mts2, mientras que en el folio 45 del mismo informe establece un área de 160mts2 para la planta baja y 160mts2 para la planta alta, lo que sin lugar a dudas incidirá para el avaluó (sic) del inmueble…”.
Explicó, que “[e]n las observaciones plasmadas por el funcionario inspeccionante (sic) (folio 43 del informe técnico) deja constancia que el inmueble está en regular estado de servicio y mantenimiento, ya que puede apreciar filtraciones en el techo, manchas de humedad en las paredes con desprendimiento del friso inclusive, así como goteras en el techo que ocasionan el deterioro a la mercancía que poseo cuando llueve…” (Corchete de esta Corte).
Precisó, que esas “…observaciones en ningún momento son consideradas a objeto de determinar la perdida (sic) del valor del inmueble por el estado físico del mismo producto de la falta de mantenimiento y desidia de su propietario…”.
Que, el informe “…concluye que el precio medio de los inmuebles de esa zona en los últimos dos años es de Bs F 1.154.832 sin que conste en forma alguna cual (sic) fue la base que le llevo (sic) a determinar esos precios, cuestión esta arbitraria y desproporcionada, por cuanto no existe un informe del Registrador Civil de la zona que le informe a la administración los precios promedios de venta de inmuebles en el sector, situación esta que determina la ausencia total de motivación y la carencia total de referencia y fundamentos legales del acto de avaluó (sic) que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es menester de su aplicación…”.
Narró, que “…en el folio 52 del avaluó (sic) se le adicionan al local objeto de la regulación 63,32 mts2 de placas tabelones pertenecientes a la planta alta y 15 mts2 de patio que no existen que traen como consecuencia un incremento de Bs F 245.952, lo que hace que el evaluador calcule el precio medio de los últimos dos años en Bs F 1.277,004 en total contradicción con lo calculado de Bs F 1.154.832, es decir sin base legal alguna, sin razonamientos de los hechos, sin que exista un valor promedio de venta de los inmuebles de esa zona certificados por un Registrador Civil, quien si (sic) puede determinar los precios de venta de inmuebles similares en esa zona los últimos 2 años…”.
Arguyó, que “[l]a administración violenta (…) el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto para efectuar la fijación del canon máximo de arrendamiento no toman en cuenta los factores explanados en el numeral 1º referente al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales deben ser especificadas razonadamente y no como en el caso concreto denunciado donde arbitrariamente se pondera un valor al inmueble arbitrariamente, sin razonamiento expreso y sin base cuantitativa alguna que permita al administrado entender el proceso racional, legal y lógico por medio del cual la administración llega a una conclusión sobre el valor del inmueble…” (Corchete de esta Corte).
Consideró, que también se dejó de cumplir el “…numeral 2º (sic) del artículo 30 ejusdem, ya que no existe en todo el expediente el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años…”.
Refirió, que la resolución impugnada determinó que “…según el avaluó (sic) presentado el valor total del inmueble (planta lata (sic) y baja) es de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.149.303,60) y que al local cuya regulación se solicitó, es decir la planta baja destinada a local comercial le corresponde un avaluó (sic) de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs 1.154.832,00) lo que quiere decir que el avaluó (sic) del local regulado es CINCO MIL QUINIENTOS VENTIOCHO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 5.528,40) superior al valor o avaluó (sic) del inmueble total, lo que conforme a la disposición señalada hace anulable el acto administrativo contenido en la denunciada Resolución…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada “…violenta (…) el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma adolece de principios tales como eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas…”.
Finalmente, solicitó se decretase la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido y que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, bajo las consideraciones siguientes:
“…-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00013284 de fecha 07 (sic) de agosto de 2009, mediante la cual, la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda fijó el canon de arrendamiento para comercio al Local Planta Baja del inmueble identificado con el Nº de catastro 15.20.42.32, ubicado en la calle Colombia, urbanización Nueva Caracas, entre segunda y tercera avenida, parroquia Sucre, en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 8.619,78).
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo (sic) esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
(…Omissis…)
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, sostuvo que el informe técnico practicado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato Adscrita (sic) al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda se encontraba viciado por los errores y anomalías, y consideró que esa situación determinó la ausencia total de motivación y la carencia total de referencia y fundamentos legales del avaluó (sic) que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió aplicarse.
Impugnó el informe técnico consignado por cuanto a su decir el funcionario estableció un área incorrecta, al determinar en el folio 44 del mencionado informe que el área de construcción de la planta baja, constituida por el local objeto de regulación tenia (sic) una superficie de 214, 80 mts2, discriminados en 151,48 mts2, de superficie de planta baja, al cual le añadió un espacio de 63,32 mts2, correspondientes a un área de depósito pertenecientes a la planta alta del inmueble, superficie esta, sobre la cual presuntamente el hoy recurrente no tiene ni uso ni disfrute, y en el folio 45 el funcionario avaluador estableció un área de 160 mts2 para la planta baja, y 160 mts2 para la planta alta, circunstancia que a su juicio incidió para el avaluó (sic) incorrecto del inmueble. Adicionalmente le imputó al Acto Administrativo la trasgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto a su decir no se tomaron en cuenta los factores referentes al uso, calidad, situación dimensiones aproximadas y las demás circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor las cuales a su juicio deben ser especificadas razonadamente. Para apoyar su denuncia sostuvo que no existe en todo el expediente el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados en seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años.
Solicitó la anulabilidad del acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto y a su entender el acto administrativo determinó un avalúo superior al valor total del inmueble al sustentarlo en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 5.528,40), cuando el valor total del inmueble según el avalúo presentado arrojó la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.149.303,60) y a la planta baja, donde se encontraba ubicado el local comercial, cuya regulación fue la que se solicitó le correspondió un avalúo de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 1.154.832,00), razón por la cual considera que dicha actuación hace anulable el acto que hoy se impugna.
Por ultimo (sic) denunció la vulneración del artículo 141 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ya que a su juicio el acto administrativo impugnado carece de los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que la parte recurrente denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución Nº 00013284 de fecha 07 (sic) de agosto de 2009, mediante la cual, la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda fijó el canon de arrendamiento para comercio al Local Planta Baja del inmueble identificado con el Nº de catastro 15.20.42.32, ubicado en la calle Colombia, urbanización Nueva Caracas, entre segunda y tercera avenida, parroquia Sucre, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 8.619,78) en virtud que a su juicio no se ajusta con la realidad del inmueble, pues se dejaron de valorar los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la misma forma Impugnó (sic) el informe técnico consignado ya que a su juicio el funcionario estableció un área incorrecta, al determinar en el folio 44 contentivo del mencionado informe que el área de construcción de la planta baja, constituida por el local objeto de regulación tenia (sic) una superficie de 214, 80 mts2, (151,48 mts2, de superficie de planta baja, al cual le añadió un espacio de 63,32 mts2, correspondientes a un área de depósito pertenecientes a la planta alta del inmueble), superficie esta, sobre la cual presuntamente el hoy recurrente no tiene ni uso ni disfrute, y en el folio 45 estableció un área de 160 mts2 para la planta baja, y 160 mts2 para la planta alta, circunstancia que a su juicio incidió para el avaluó incorrecto del inmueble.
Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo y los informes técnicos realizados por la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, los cuales cursan a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53, del expediente administrativo. Pero es el caso que, la parte recurrente alega de forma reiterada, que la administración no tomó en consideración las características reales del inmueble sometido a regulación de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y cuestionó el área incorrecta calculada por el funcionario avaluador la cual estimó en un total de 214, 80 mts2, (151,48 mts2, de superficie de planta baja, al cual le añadió un espacio de 63,32 mts2, correspondientes a un área de depósito pertenecientes a la planta alta del inmueble), superficie esta, sobre la cual presuntamente el hoy recurrente no tiene ni uso ni disfrute, y de seguidas al folio siguiente establece un área de 160 mts2 para la planta baja, y 160 mts2 para la planta alta, circunstancia contradictoria que a su juicio incidió para el avaluó (sic) incorrecto del inmueble. Ahora bien, se hace necesario destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 (sic) de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la oportunidad para promover sus medios de pruebas, sin embargo en fecha 08 (sic) de diciembre de 2010, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes promovió pruebas.
Tomando en consideración que la recurrente denunció que el acto administrativo adolecía de vicios de ilegalidad, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que en la fase probatoria del presente recurso, -esto es, la audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - a pesar de haber comparecido al acto, la parte recurrente no promovió prueba alguna a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, cuya carga se le acredita según el contenido del principio de legitimidad de los Actos Administrativos, y la procedencia de las denuncias formuladas, para de esta forma, derribar los efectos legales del mismo, así como el contenido de los informes técnico y de avalúo elaborados por el órgano administrativo, que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado. Debe insistirse que la parte recurrente tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que al no realizar actividad probatoria alguna en el presente procedimiento, no logró desvirtuar la legitimidad de la cual está revestido el acto administrativo, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos por lo que resulta imposible para este Tribunal declarar su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, al no haber elementos probatorios en la presente causa, que permita desvirtuar o rebatir la legitimidad de la que está investida la Resolución Nro. 00013284, de fecha 7 de Agosto de 2009, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local Planta Baja, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas entre Segunda y Tercera Avenida Parroquia Sucre en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F.8.619, 78) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Publicas y Vivienda, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, advirtiendo a los interesados que deben acudir a la administración, a los efectos de una nueva fijación de alquiler, la cual tendrá lugar por medio de los trámites legales pertinentes. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano León Garo Kilajian venezolano mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.284.780, asistido por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, contra la Resolución Nº 00013284 de fecha 07 (sic) de Agosto de 2009, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local Planta Baja, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas entre Segunda y Tercera Avenida Parroquia Sucre en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F.8.619, 78) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Publicas y Vivienda…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano León Garo Kilajian, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, previstos en los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental.
Sostuvo esa representación judicial que la sentencia recurrida transgredió los referidos principios, por cuanto en un caso similar “…donde el recurrente fue el Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, específicamente él (sic) A QUO, considerando el hecho que en la fase probatoria del presente recurso, -esto es, la audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – a pesar de haber comparecido al acto, la parte recurrente no promovió prueba alguna a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, ordeno (sic) en su momento un peritaje o Informe Pericial, a fin de verificar que el informe de avaluó (sic) realizado por la Dirección de Inquilinato cumplió o cumplía con los requisitos previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Increpó, que la recurrida “…en el caso que nos ocupa, NO LO HIZO incurriendo así en el vicio denunciado además de la DISCRIMINACION (sic) AL IMPARTIR JUSTICIA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, tal actuación del referido Juzgado Superior se traduce de una transgresión del orden público “…cuando, en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable (…) sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto cambio de criterio; decide totalmente diferente en casos análogos, semejantes iguales o similares, es decir, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2009 en un caso similar, análogo y equivalente y con los mismos supuestos aplicados a [su] mandante, decidió ‘Con Lugar’, en cambio de la sentencia aquí impugnada declara ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) interpuesto por [su] representada…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Explicó, que dicho pronunciamiento transgredió el derecho a la igualdad, “…habida cuenta que en este caso ocurrió un trato desigual en perjuicio de [su] poderdante por parte de la productora del fallo cuando desaplicó y abandonó el criterio que ya había aplicado en casos análogos y, sin fundamento alguno…”, lesionando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes identificada.
-IV-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano León Garo Kilajian, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por parte del ciudadano León Garo Kilajian, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13284 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fijó un canon de arrendamiento mensual del inmueble por él arrendado, en la cantidad de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.619,78), basado en la impugnación del informe técnico y el avalúo realizado por el funcionario Inspector de la mencionada Dirección General de Inquilinato, cuya pormenorizada argumentación consta ut supra.
En ese sentido, correspondió el conocimiento de la controversia en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basado en el hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…ninguna de las partes promovió pruebas (…) a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna [el recurrente] a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, cuya carga se le acredita según el contenido del principio de legitimidad de los Actos Administrativos (…) siendo el caso que al no realizar actividad probatoria alguna en el presente procedimiento, no logró desvirtuar la legitimidad de la cual está revestido el acto administrativo, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos por lo que resulta imposible para este Tribunal declarar su nulidad…”.
Al respecto, el thema decidendum en esta instancia quedó circunscrito, según escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado contra la referida decisión y en ausencia de escrito de contestación al referido, a la transgresión por parte del ut retro Juzgado Superior, del principio de seguridad jurídica, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima, vertido en el derecho a la igualdad, previstos respectivamente en los artículos 26 y 21 del Texto Constitucional, por cuanto ese Operador de Justicia dejó de ordenar oficiosamente prueba de experticia a fin de determinar la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo habría realizado en el proceso que culminó en la decisión del 30 de enero de 2009 (caso: “Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”), proferida por el A quo.
En deferencia, pasa este Órgano Colegiado a verificar el apego a derecho de la decisión recurrida, con especial atención a la denunciada transgresión de los principios constitucionales, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.
Violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, inmersos en los artículos 26 y 21 del Texto Fundamental.
Arguyó la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia de mérito transgredió los principios referidos a la (i) seguridad jurídica, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como de (ii) confianza legítima, vertido en el derecho a la igualdad, previstos en la redacción de los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en un caso similar al de autos, “…donde el recurrente fue el Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, específicamente él (sic) A QUO, considerando el hecho que en la fase probatoria del (…) presente recurso [rectius: proceso] (…) la parte recurrente no promovió prueba alguna a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, ordeno (sic) en su momento un peritaje o Informe Pericial, a fin de verificar que el informe de avaluó (sic) realizado por la Dirección de Inquilinato cumplió o cumplía con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Al respecto, considera pertinente esta Corte apuntar que, el principio de seguridad jurídica refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico de otorgar certeza sobre su existencia y su posibilidad de aplicación. En efecto, una norma jurídica (ley) existe desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, presumiéndose el conocimiento por parte de toda la colectividad.
Así las cosas, éste principio persigue suministrar confianza por parte de la población de un país respecto de su ordenamiento jurídico y su aplicación, entendiéndose que los derechos adquiridos no serán vulnerados arbitrariamente por el cambio o modificación de las leyes (vid. Decisiones Nros. 3.180 y 613 dictadas en fechas 15 de diciembre de 2004 y 15 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.” y “Black & Decker de Venezuela C.A.”, respectivamente).
En atención a lo anterior, la finalidad última del principio es la de evitar que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca o intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
De otra parte, el principio de la confianza legítima tiende “...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario…” (vid. PALASÍ, Villar. Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, Pág. 143; visto en decisión Nº 613 del 15 de mayo de 2012, proferida por la misma Sala).
Conforme a la ilación anterior, el cambio de las líneas jurisprudenciales no puede estar motivado por “caprichos irrazonables” o “intereses particulares”, sino por razones de mérito que justifiquen el vuelco de la interpretación normativa, en el entendido de que los cambios jurisprudenciales realizados por las Salas del nuestro Máximo Tribunal, tienen por finalidad unificar la labor jurisprudencial de los Tribunales de la República.
En atención al mencionado principio, la interpretación de la ley debe hacerse de forma reiterada y estable, fomentando la confianza del justiciable.
Sin menoscabo de la idea planteada, ello no implica que los criterios jurisprudenciales sean inmanentes e inmutables, sino que su revisión debe satisfacer las exigencias propias del desarrollo y cambio social, no debiendo ser aplicados de forma indiscriminada, ni con efectos retroactivos, delatándose así una verdadera interrelación entre los mentados principios de cara a la facultad de los órganos jurisdiccionales de reexaminar sus criterios, con base en nuevas interpretaciones, conforme inclusive al principio de progresividad, considerando la Sala en el fallo reseñado que “…no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable…”.
Asimismo, dejó sentado la Máxima Intérprete de la Carta Magna, en decisión Nº 167 de fecha 26 de marzo de 2013 (caso: “Consejo Nacional Electoral”), reiterada en fallo Nº 40 de fecha 4 de febrero de 2015, dictado por ese Alto Juzgado en Sala Político Administrativa (caso: “Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.”), publicada el 5 de febrero del mismo año, que “…existe vulneración de los mencionados principios [de confianza legítima y expectativa plausible] cuando un Tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo…”.
Con arreglo a las anteriores determinaciones de orden jurisprudencial acerca de los principios denunciados como transgredidos, observa este Órgano Jurisdiccional que el alegato formulado estribó en que el Iudex A quo¸ ante el inerte desempeño probatorio observado en la presente causa, en un caso similar al de autos, bajo igual supuesto fáctico (inercia probatoria) ordenó oficiosamente una prueba de experticia a los fines de verificar que “…el informe de avaluó (sic) realizado por la Dirección General de Inquilinato cumplió con los requisitos…” previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, entiende este Órgano Colegiado, arguye el demandante debió haber ocurrido durante la tramitación de la presente causa.
En ese sentido, la referida sentencia (de fecha 30 de enero de 2009, caso: “Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”), donde el mencionado Juzgado Superior habría procedido de una manera distinta, fue acompañada en autos junto al escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 206 al 213), en copias fotostáticas simples producidas sobre una copia certificada, la cual, si bien no se encuentra disponible a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ni fue producida en copias certificadas, esta Corte procede a apreciar, en salvaguarda de la entidad de las violaciones argüidas y en apremio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El pronunciamiento en mención estableció, específicamente al vuelto del folio 210 de la primera pieza del expediente judicial, lo siguiente:
“A los fines de analizar el vicio imputado [de inmotivación del acto administrativo], se hace necesario revisar el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, de la cual se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 249 al 251 del expediente administrativo. Al hace (sic) un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Así mismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, sólo se indican los valores sin inferir los inmuebles comparados, las conclusiones que determinaron como (sic) se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento del local; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrativo pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial elaborado por el experto (…) inserto a los folios 190 al 221 del presente expediente, ordenado por este tribunal en fecha 07 (sic) de noviembre de 2009, mediante auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo (sic) 514 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de asegurar una tutela judicial efectiva, siendo ésta la prueba idónea a los fines de verificar la legalidad del acto recurrido, ya que es a través de este medio probatorio que el juez puede verificar que el informe de avaluó (sic) realizado por la Dirección General de Inquilinato cumplió con los requisitos previstos en el articulo (sic) 30, La (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la experticia promovida por la representación judicial de la ciudadana (…) -tercera interesada en la presente causa- fue impugnada por la parte recurrente, por haber sido evacuada de forma extemporánea, perdiendo todo valor probatorio…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Así las cosas, se desprende de la decisión cuyo criterio habría sido inobservado arbitrariamente, anterior al caso que nos ocupa, que el Juzgador procedió a ejercitar la potestad discrecional y oficiosa del Juez de dictar autos para mejor proveer, la cual se presenta como un rasgo propio de los procesos inquisitivos donde el operador de justicia puede probar oficiosamente a fin de determinar “algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro” o a los fines de ampliar o aclarar la experticia cursante en autos, según lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye al Juez Contencioso Administrativo la potestad de ordenar la evacuación de alguna prueba cuando lo considere pertinente, en cualquier estado de la causa, y que especialmente prevé el artículo 39 ibídem, como auto para mejor proveer.
Al respecto, estima esta Alzada que tal disposición comporta una manifestación de la corriente doctrinaria denominada activismo judicial, la cual propugna otorgar más poderes al Juez en apremio del deber que tiene de buscar la verdad. Sin embargo, tal facultad, en los términos que prevé la ley especial, está consagrada de forma privativa al Juez, quien podrá hacer uso de la misma en caso de que lo considere pertinente, no pudiendo dejarse de lado que, el auto para mejor proveer constituye una excepción a la regla de juicio que prevé el código adjetivo civil en su artículo 254, a partir de la cual “[l]os jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (vid. fallo Nº 2016-0719 de fecha 20 de octubre de 2016, caso: “Gustavo Steinberg Rodríguez”, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por tanto, ha de concluirse que la figura procesal del auto para mejor proveer, como manifestación de las iniciativas probatorias del Juez, comportó históricamente la facultad del Juez Contencioso Administrativo de ordenar en las oportunidades señaladas por el código adjetivo civil, los medios de prueba allí previstos (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil); facultades que, en todo caso se han visto incrementadas por la sanción de la ley especial que otorgó el Iudex plenas facultades probatorias.
En consideración del fallo parcialmente citado, se desprende que no es cierto que en dicha causa no se hubiesen promovido medios probatorios tendientes a desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución impugnada que fijó el canon de arrendamiento del inmueble objeto de esa controversia, sino que la prueba idónea para verificar la legalidad del acto, esto es, el informe pericial, que hubiese promovido el tercero interesado en la causa, fue impugnado por la representación judicial de la parte recurrente, razón por la cual, ante la oscuridad producida por la desaparición del medio, el Juzgado hizo uso del auto para mejor proveer a los fines de dilucidar lo conducente.
Ello necesariamente implica la existencia de dos situaciones de hecho distintas, donde en el caso anterior (decisión del 30 de enero de 2009), la prueba idónea para verificar lo alegado desapareció por efecto del ejercicio de las facultades de las partes de ejercer el control y contradicción de los medios probatorios, ante lo cual, el Juez a fin de aclarar lo conducente, se auxilió del auto para mejor proveer. Así las cosas, en la causa que hoy nos ocupa, no promovió la parte interesada el medio probatorio idóneo para obtener una decisión favorable con arreglo a la pretensión deducida ante los Órganos Jurisdiccionales, toda vez que ninguno de los medios cursantes en autos era susceptible de “…verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de (…) desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado…”, carga procesal que indudablemente reposó en cabeza del recurrente, siendo que al mismo es imputable los efectos de su insatisfacción.
Así las cosas, debe destacar esta Corte que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa (vid. decisión Nº 2016-0027 de fecha 21 de enero de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: “Estacionamiento Decabel, S.R.L.”).
Así pues, se dispuso en la decisión judicial que se refiere que, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.
En deferencia, y con vista al caso de marras, se constata que el Juzgador de Instancia apreció acertadamente una actitud desinteresada por parte del recurrente, a quien el ordenamiento jurídico procura un medio probatorio del cual se puede hacer valer en sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, con el cual hubiere podido potencialmente desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, lo cual no realizó, no pudiendo desplazar la carga que le atribuye la legislación procesal al recurrente en cabeza del Operador de Justicia, toda vez que su cumplimiento es un imperativo del propio interés y solo compete a la parte interesada las desavenencias de su inobservancia. Así se establece.
Bajo tal escenario, queda palmariamente claro que la recurrida no transgredió los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a consecuencia de haber actuado de forma disímil en dos procesos delimitados por supuestos fácticos distintos, tal como fue apreciado y constatado ut retro, motivo por el cual este Órgano Colegiado desestima los vicios formulados en esta instancia judicial y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por derivación, CONFIRMA el acto de juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consideración de la anterior decisión, este Corte juzga innecesario hacer pronunciamiento sobre el recurso de apelación (acumulado al presente) interpuesto por la misma representación judicial en fecha 28 de mayo de 2010 y oído el 1º de junio de 2010, contra la decisión tomada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos otorgada mediante fallo del 12 de febrero de 2010, en virtud de no haberse presentado la caución exigida, toda vez que fue desestimada la pretensión de nulidad incoada por la parte recurrente, siguiendo esa apelación de autos la misma suerte del asunto principal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEÓN GARO KILAJIAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2011-000691
MECG/5
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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