REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS TREINTA (30) DE MARZO DE 2017
206º Y 158º

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1827-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MATHEUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.504, asistido por el Abogado Marcos Goitía, (INPREABOGADO Nº 75.239), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por el Abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, visto que en fecha 26 de abril de 2012, el Abogado José Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto y vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual le ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure remitiera copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado que se encuentra a los fines legales correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 1º de marzo de 2016, fue reingresado el presente expediente a esta Corte.

En fecha 31 de marzo de 2016, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que sea practicada la notificación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resultas de la comisión Nº 33-16.

En fecha 16 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Matheus Acosta Julio César, asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, a los fines de solicitar le sean cancelados sus “…salarios y demás beneficios desde el 15/03/2008 (sic) hasta el 01/12/2009 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha (…) del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal,…”, en virtud, que a su decir, se le “…retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública)…” (Subrayado del original).

Al respecto, en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que: “…se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presente (sic) actuaciones que la representación judicial de la parte querellante consigno (sic) al expediente Constancia de Trabajo en original (folio 8) en la cual, se evidencia que el ciudadano Matheus Acosta Julio César, titular de la cédula de identidad N° 11.484.504, ‘labora’ en la Sub Comisaría Policial de San Miguel de Cunaviche; cuyo documento administrativo no fue atacado ni desconocido por la parte querellada a través de los medios establecidos en el código adjetivo en materia civil para tal fin; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. (…) Así las cosas, debe indicarse, que demostrada como ha sido la relación funcionarial existente entre el ciudadano Julio César Matheus Acosta y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía), es por lo que se debe forzosamente ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Matheus Acosta Julio César, el monto que efectivamente le es adeudado el cual asciende a la suma de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.87.461 ,85)…”.

Vista la sentencia dictada, la parte recurrida apeló del fallo dictado alegando que “…está viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243 ordinales 5º y º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem…” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, va dirigido a la cancelación de salarios y demás beneficios que a decir del actor han sido dejados de percibir por éste, desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2009, no obstante, observa esta Corte que no costa registro de asistencia que permita comprobar la relación laboral entre el ciudadano Manuel Leonardo Contreras y la Sub-Comisaría Policial Cunaviche del estado Apure, que permitan tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgado A quo, así como pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, SOLICITA a la Comandancia General de Policía Comisaria Policial Nº 6, Sub Comisaria Policial Cunaviche del estado Apure, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del registro de asistencia del ciudadano Julio César Matheus Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.504, durante el lapso comprendido desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2009.

Asimismo, hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2012-000783
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc.,