JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000516

En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0083 de fecha 9 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.819.768, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto de 2016, la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas dos (2) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió del Abogado Franklin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 168.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2016, una vez vencidos los lapsos fijados en el Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2016, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Señaló, “…que el Auto de Apertura de la averiguación Disciplinaria se inicia en fecha 16 de febrero de 2012, y hasta la fecha que me practican la notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa el 5 de febrero de 2014, trascurrieron 1 año, 11 meses y 21 días, por lo que el lapso que gozaba la OCAP para sustanciar, instruir, e iniciar el procedimiento administrativo de destitución, estaba prescrito de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…en mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social. (…) Asimismo, el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de Prescripción de lapso de la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución (…) expuesto todo lo anterior, se violentó el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el estado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó “Vicios de Nulidad Absoluta: (…) falta de motivación de acuerdo a los artículos 9 y 18 5 y 19 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución haciéndolo arbitrario, y sin valorar las pruebas promovidas oportunamente…”.

Expreso también, “El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución, sin valorar mi defensa, ignorando la prescripción y los medios de pruebas promovidos, evacuados oportunamente en el procedimiento administrativo…” (Negrillas del original).

De tal manera, “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, por las irregularidades en todo el procedimiento, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial me acusen de daños irreparables, más de los que hasta la fecha se me han causado, y se me reincorpore a mi trabajo, ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con mi profesión como funcionario policial, para mantener a mi esposa e hija de 6 años de edad, que está en edad escolar es solo una niña, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, al haber trasgredido la administración las normas constitucionales de protección al trabajo y el debido proceso, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…La Nulidad Absoluta de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 009/2014 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, que se ordene mi reincorporación al cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los mismos beneficios; que se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, “Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución el 24 de Abril de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados; que se condene al pago de las costas y costos de este procedimiento debidamente indexados y por último que se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, antes identificado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente personal del ciudadano HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
(…)
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 009/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual la querellante denuncia: i) la prescripción de la acción; ii) vicio de inmotivación; iii) vicio de falso supuesto de hecho y iv) violación al principio de globalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar la parte querellante alega la prescripción de la acción en virtud de que entre el auto de apertura del procedimiento disciplinario y la notificación del mismo, transcurrió un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, motivo por el cual estima que la OCAP ya no podía iniciar el procedimiento administrativo de destitución.
En este sentido nos encontramos que la prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la potestad sancionadora respecto de supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la acción.
Ahora bien, resulta importante destacar que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción de la falta en materia funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor.
En vista de tales consideraciones, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el auto de apertura del procedimiento administrativo es de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Febrero de 2012. Igualmente se desprende de las actas, que los funcionarios investigados fueron notificados del mencionado auto en fecha cinco (05) de Febrero de 2014, motivo por el cual al haber transcurrido casi dos (02) años desde el auto de apertura hasta la notificación del mismo, la parte querellante alega la prescripción de la acción, ya que a su entender bajo tales circunstancias la OCAP ya no podía sustanciar, instruir e iniciar el procedimiento administrativo de destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Frente a tales alegatos nos encontramos con decisión dictada por la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2014 que recae en el expediente N° AP42-R-2008-000357, mediante la cual estableció:
(…)
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el referido lapso de ocho (08) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, es aplicable solo para que el funcionario de mayor jerarquía, desde el momento que tenga conocimiento de los hechos, dé inicio a la averiguación administrativa, lapso que no es aplicable en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario, ya que de estaría desviando el propósito del legislador, el cual es muy preciso en la oportunidad en la que aplica el referido lapso.
Así las cosas, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, recibió denuncia en fecha diez (10) de Febrero de 2012 (folio 46 al 48) y se apertura el procedimiento disciplinario seis (06) días después, es decir, el dieciséis (16) de Febrero de 2012, motivo por el cual resulta evidente para este Sentenciador que para el momento en que se apertura el procedimiento disciplinario, no se había configurado la prescripción de la falta contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
(…)
Ahora bien, alega el querellante en su escrito recursivo que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en ‘ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuesto de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución.’
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
‘Se observa en la investigación realizada que presuntamente, el funcionario Oficial Agregado (CPEC) ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial de San Diego, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA y Oficial (CPEC) YORIS OLIVARES VICTOR HUGO, a bordo de la Unidad Radio Patrulla signada con el N° RP-4-536 se trasladaron el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente como a las 4:00 de la mañana a un local denominado Bar-Restaurant France Center, S.R.L, ubicado en la Calle Carabobo C/C Páez y Comercio en el Centro de la ciudad de Valencia, llevándose detenido a un ciudadano que se encontraba en el baño presuntamente consumiendo droga y a los ciudadanos Manuel Vicente Veliz Sánchez y Fernando Javier Barrios Álvarez… quienes se desempeñaban como personal de seguridad del mencionado local, solicitándoles la Cantidad de Diez Mil bolívares (BS. 10.000) a cambio de su libertad, porque sino le iban a sembrar droga trasladando a dichos ciudadanos a la Estación Policial de San Diego, y al haberse enterado el ciudadano Samir José González (dueño del local) acompaño a la ciudadana Agüero Rondon Yusmayth (conjuge del ciudadano Manuel Vicente Veliz) a la Oficina de Control de Actuación Policial a formular la respectiva denuncia, procedieron a elaborar las actuaciones correspondientes manifestando que presuntamente a los detenidos los habían agarrados en las adyacencias del Terminal de Pasajeros Big Low Center, caminando a las 6:55 de la mañana con varios envoltorios de droga, siendo puestos a la orden de la Fiscal 12 del Ministerio Publico y llevados retenidos a los calabozos de la Estación Policial de Naguanagua para su custodia. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, fueron presentados al Tribunal Decimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el Juez les otorgo Libertad Plena.
…OMISSIS…
DE LO, PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
Del Escrito de Descargo.
De la revisión a las actuaciones que conforman al citado expediente administrativo, se evidencio que el funcionario policial OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-14.819.768, consigno el Escrito de Descarga según se evidencia dentro su oportunidad el cual se recibió en fecha 19/02/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial, que rielan del folio doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y siete (277) Escrito de Descargo consignado en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa inserto en el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos setenta y ocho (378) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, consignado en fecha 05/03/2014, por el funcionarios policial OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-14.819.768, por ante la oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados.’
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. Libro de Novedades de la ‘Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego (Jueves)’ de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, donde se evidencia:
a. Asiento N° 10.- Unidad de Comisión: ‘04:00 Informo el Supervisor de Patrullaje Oficial Agregado Soto Ezequiel que con conocimiento de su persona la unidad RP-536 se traslada al sector Los Colorados al SAIME ya que el oficial Agregado Héctor Arias tiene que hacer diligencias personales’.
(…)
2. Acta Policial, suscrita por el hoy querellante, mediante la cual expone:
‘En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana del día 10/02/2012, encontrándome en mis labores de patrullaje en el Municipio San Diego, a Bordo de la Rp-4-536, conducida por el OFICIAL (PEC) HECTOR LUIS PARRAGA, PLACA (S/P), portador de la Cedula de la Identidad Numero V-14.819.768, auxiliar OFICIAL (PEC) VICTOR YORIS, PLACA 5193, portador de la cedula de identidad V-17.681.887, específicamente en las adyacencias del Termina de Pasajeros del Big Log (sic) Center, en el momento en que observamos dos ciudadanos …omissis… quienes transitaban por dicho terminal, y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, aparcamos la unidad, le damos la voz de alto, de acuerdo en lo estableció en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 5to nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Carabobo. Posteriormente le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalística contestando NO, por lo que apegados a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que le íbamos a efectuar una inspección corporal, encontrándole al primer ciudadano en el bolsillo delantero derecho, cinco envoltorios tipo cebollita, de material sintético, tres de ellos negro, uno color verde y el otro de colores negro y verde, amarrados con un hilo de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, (fue revisado por OFICIAL AGRAGADO (PEC) HECTOR ARIAS) y al otro ciudadano se le decomiso siete envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color azul, amarrados con un hilo de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína…’.
3. Libro de Novedades de la ‘Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego (viernes)’ de fecha diez (10) de Febrero de 2012, donde se evidencia:
(…)
4. Informe médico realizado al ciudadano Fernando Javier Barrios, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741 de 36 años de edad. (folio 168)
5. Informe médico realizado al ciudadano Manuel Beliz, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 de 34 años de edad. (folio 169).
6. ‘Registros de cadena de custodia de evidencias físicas’ realizada por el funcionario Héctor Luis Parraga Parraga (folio 172 y 173).
7. Acta de entrevista del ciudadano Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741, levantada el dieciséis (16) de Febrero de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 74 al 83).
8. Acta de entrevista del ciudadano Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860, levantada el dieciséis (16) de de Febrero de 2012 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (folio 85 al 94).
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. el Supervisor de Patrullaje, Oficial Agregado Soto Ezequiel, autorizo a la unidad RP-4-536, asignada a los ciudadanos HECTOR LUIS PARRAGA y VICTOR YORIS, para trasladarse al sector Los Colorados, específicamente al SAIME, dejando constancia de su retorno a las 05:30 a.m., en el libro de novedades. Tales acontecimientos dejan en evidencia que lo expuesto por los ciudadanos Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741 y Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 (ciudadanos detenidos) en las actas de entrevista realizadas en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, carecen de certeza, ya que la detención de los mismo no pudo haber ocurrido a las 04:00 a.m., debido a que para ese momento los funcionarios se encontraban debidamente autorizados, en Los Colorados específicamente en el SAIME.
Posteriormente se evidencia que a las 06:55 de la mañana, los ciudadanos HECTOR LUIS PARRAGA y VICTOR YORIS a bordo de la unidad RP-4-536, encontrándose en labores de patrullaje, detuvieron a dos (02) ciudadanos (Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 y Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741), en las adyacencias del Big Low, incautándole envoltorios con presunta droga, motivo por el cual fueron trasladados a la Estación Policial San Diego, donde informaron a la Fiscal 12 del Ministerio Publico de la novedad ocurrida, quien dio orden de colocarlos a la orden de su despacho y realizar los trámites correspondientes.
Así las cosas, cumpliendo con las órdenes y el procedimiento legalmente establecido, se evidencia de las referidas actas que el ciudadana HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, suficientemente identificado, al estar en presencia de sustancias ilícitas (droga), realizo el correspondiente ‘Registros de cadena de custodia de evidencias físicas’ (folio 172 y 173), siendo esta su última actuación en el correspondiente caso.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la ‘destitución’, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y las actuaciones realizadas por el funcionario para el resguardo de lo incautado. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad de la decisión Nº 009/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014 emanada del Director General del Estado Carabobo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2016, el Abogado Franklin Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…el Juzgado A quo incurrió en el Vicio de Suposición Falsa (…) al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó al contenido del libro de novedades de la ‘Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego, de fechas 9 y 10 de febrero de 2012…”.

Que, “…es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el libro de novedades del día 9 de febrero de 2015 a la contenida en el libro de novedades de fecha 10 de febrero del mismo año, lo cual impidió que la sentencia proferida se ajustara a los elementos probatorios cursantes en autos, y como consecuencia de ello, el Juzgador arribó a la conclusión que la Administración no probó los hechos imputados al destituido funcionario, y que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, motivo por el cual pasó a declarar la nulidad de la decisión Nº 009/2014 de fecha 24 de abril de 2014, emanada del Director General del Estado Carabobo, razón por la cual solicito respetuosamente a esta instancia judicial la REVOCATORIA del fallo objeto de la presente apelación…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio contenido en expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 10 de febrero de 2012, y de la participación del destituido funcionario…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado A quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE las actas de entrevistas realizadas en fecha 16 de febrero de 2012, que rielan al expediente disciplinario, ya que según los términos de la sentencia, éstas: ‘carecen de certeza, ya que la detención de los mismos no pudo haber ocurrido a las 4:00 a.m., debido a que para ese momento los funcionarios se encontraban debidamente autorizados, en Los Colorados específicamente en el SAIME’, (…) Tratándose dichas actas de instrumentos probatorios fundamentales para la emisión del fallo, no fueron valoradas de manera correcta, ya que de éstas se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterios destitución del ex funcionario HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…NO VALORÓ la denuncia formulada por la ciudadana Agüero Rondón Yusmayth Andreina, quien manifestó que a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente del día 10 de febrero del año 2012 ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Héctor Enrique Luis Parraga, y no el día 9 de febrero de 2012, (fecha en que se le otorgó permiso para sus diligencias personales en el SAIME)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el Juzgado A quo al haber silenciado y no valorado en su justo valor probatorio una serie de probanzas cursantes en autos, determinantes para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el presente caso, vicia la sentencia apelada al configurarse el SILENCIO DE PRUEBAS que hoy denunciamos con la presente actuación, por lo que solicitamos así sea declarado por esta honorable Corte…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR el recurso de apelación anunciado (…) REVOQUE el fallo apelado y se declare Sin Lugar recurso incoado…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El Abogado Franklin Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…el Juzgado A quo incurrió en el Vicio de Suposición Falsa (…) a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó al contenido del libro de novedades de la ‘Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego, de fechas 9 y 10 de febrero de 2012 (…) es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el libro de novedades del día 9 de febrero de 2015 a la contenida en el libro de novedades de fecha 10 de febrero del mismo año, lo cual impidió que la sentencia proferida se ajustara a los elementos probatorios cursantes en autos, y como consecuencia de ello, el Juzgador arribó a la conclusión que la Administración no probó los hechos imputados al destituido funcionario, y que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, motivo por el cual pasó a declarar la nulidad de la decisión Nº 009/2014 de fecha 24 de abril de 2014, emanada del Director General del Estado Carabobo, razón por la cual solicito respetuosamente a esta instancia judicial la REVOCATORIA del fallo objeto de la presente apelación…” (Mayúsculas del original).

Ello así, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. el Supervisor de Patrullaje, Oficial Agregado Soto Ezequiel, autorizo a la unidad RP-4-536, asignada a los ciudadanos HECTOR LUIS PARRAGA y VICTOR YORIS, para trasladarse al sector Los Colorados, específicamente al SAIME, dejando constancia de su retorno a las 05:30 a.m., en el libro de novedades. Tales acontecimientos dejan en evidencia que lo expuesto por los ciudadanos Javier Fernando Barrios Álvarez, (…) Manuel Vicente Veliz Sánchez, (…) (ciudadanos detenidos) en las actas de entrevista realizadas en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, carecen de certeza, ya que la detención de los mismo no pudo haber ocurrido a las 04:00 a.m., debido a que para ese momento los funcionarios se encontraban debidamente autorizados, en Los Colorados específicamente en el SAIME. (…), concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad de la decisión Nº 009/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014 emanada del Director General del Estado Carabobo…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, en relación con esto, estima conveniente realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo interpreta erróneamente las pruebas traídas por la misma al presente caso, siendo esta, correspondiente a la contenida en el “Libro de Novedades” de la Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas, Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego, de fechas 9 y 10 de febrero de 2012.

En ese sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) del presente expediente, copia certificada del “Libro de Novedades”, correspondiente al día Jueves 9 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Paulino Zabaleta Jefe de la Estación Policial San Diego, del cual se desprende de la Novedad Nº 10, lo siguiente: “…Unidad de Comisión: 4:00 Informó el Supervisor de Patrullaje Oficial Agregado Soto Ezequiel que con conocimiento de su persona la unidad RP-536 se traslado al sector los colorados al SAIME ya que el oficial agregado Héctor Arias, tiene que hacer diligencias personales…”. Asimismo, de la Novedad Nº 11, lo siguiente: “…Llegada de la Unidad de Comisión: 5:30 Se presento a la estación policial San Diego, la unidad RP-536, al mando del oficial agregado Héctor Arias, el mismo indicó que realizó las diligencias sin novedad…”.

Aunado a ello, cursa del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del presente expediente, copia certificada del “Libro de Novedades”, correspondiente al día Viernes 10 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Paulino Zabaleta, Jefe de la Estación Policial San Diego, del cual se desprende de la Novedad Nº 1, lo siguiente: “…se recibe este Servicio Policial del oficial Luis Montero, notificándole al oficial Juan Hidalgo, con la siguientes novedades: 3 ciudadanos, 1 ciudadano en resguardo por presunta droga, a la orden de la Fiscalía 12, Auxiliar María Rodríguez, 2 ciudadanos por presunto envoltorio de droga…”.

Ello así, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “el día diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. el Supervisor de Patrullaje, Oficial Agregado Soto Ezequiel, autorizo a la unidad RP-4-536, asignada a los ciudadanos HECTOR LUIS PARRAGA y VICTOR YORIS, para trasladarse al sector Los Colorados, específicamente al SAIME, dejando constancia de su retorno a las 05:30 a.m., en el libro de novedades…”, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho en la sentencia, tal como fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, ya que de las pruebas documentales ut supra mencionadas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, establecen que dicha actuación fue asentada en el Libro de Novedades, en fecha 9 de febrero de 2012, y no como erróneamente lo tomo el Juzgado de Instancia en fecha 10 de febrero de 2012. En consecuencia, el Juzgado A quo al conocer dicho hecho y estimarlo como determinante para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y Parcialmente Con Lugar la pretensión, incurrió en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por todo lo antes, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2014 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Director General (E) del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió Destituir al ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, del cargo de Oficial adscrito a la Estación Policial de San Diego del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.

En razón de ello, el recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto impugnado está viciado de i) prescripción de la acción, ii) inmotivación, iii) falso supuesto de hecho y de derecho.

Así, el ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…el Auto de Apertura de la averiguación Disciplinaria se inicia en fecha 16 de febrero de 2012, y hasta la fecha que me practican la notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa el 5 de febrero de 2014, trascurrieron 1 año, 11 meses y 21 días, por lo que el lapso que gozaba la OCAP para sustanciar, instruir, e iniciar el procedimiento administrativo de destitución, estaba prescrito de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, el Abogado Carlos Luis Pérez Alonso, actuando con el carácter de sustituto del Procurador de la Entidad Federal del estado Carabobo, alegó en su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…en relación a la supuesta prescripción alegada, se desprende del expediente administrativo que los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria ocurrieron el diez (10) de febrero de 2012 y el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, se apertura e instruye la correspondiente averiguación por parte de la Oficina de Control Actuación Policial previo conocimiento del Director General de la Policía del estado Carabobo, por lo que estima que el inicio y apertura de la investigación administrativa se configuro en tiempo hábil…”.

En virtud de lo anterior, es necesario para esta Corte destacar que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Así pues, conforme la citada norma cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

Ello así, evidencia esta Corte que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, recibió denuncia en fecha 10 de febrero de 2012 (Vid. Folios 46 al 48 del presente expediente), y se apertura el procedimiento disciplinario el fecha 16 de febrero de 2012, (Vid. Folios 16 al 17 del presente expediente), lo que refleja claramente que no transcurrió el período de prescripción de la falta al cual se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a 8 meses, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia interpuesta en cuanto a la prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien, el ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, también denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…falta de motivación de acuerdo a los artículos 9 y 18 5 y 19 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución haciéndolo arbitrario, y sin valorar las pruebas promovidas oportunamente (…) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución, sin valorar mi defensa, ignorando la prescripción y los medios de pruebas promovidos, evacuados oportunamente en el procedimiento administrativo…”.

Asimismo, el Abogado Carlos Luis Pérez Alonso, actuando con el carácter de sustituto del Procurador de la Entidad Federal del estado Carabobo, alegó en su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuento a dichos vicios, que “…con lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (sic) tales vicios se contradicen entre sí, a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002…”.

Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004 (sic), caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005 (sic), caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto “…no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución haciéndolo arbitrario, y sin valorar las pruebas promovidas oportunamente” esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. En virtud de lo anterior, esta Corte considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden, y a los fines de determinar si la parte recurrida, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en el vicio de falso supuesto, debe esta Corte observar el aspecto relativo a la razón que dio lugar a la destitución del cargo de “Oficial” desempeñado por la parte recurrente en la presente causa, y al efecto advierte que el acto de destitución contenido en la Providencia Nº 009/2014, de fecha 24 de abril de 2014, (vid. Folios 7 al 15 del presente expediente), indicó lo siguiente:

“Quien suscribe, Lic. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALES, en mi carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, según consta en Resolución Nº 4067, en Decreto Nº 191 de fecha 18 de junio de 2013, emitido por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, (…) conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, (…) quien desempeñaba como Oficial en la Estación Policial de San Diego del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, lo cual esta incurso en una conducta irregular bajo expediente Nº OCAP-00372012, toda vez que se presume:
DE LOS HECHOS
Se observa en la investigación realizada que presuntamente, el funcionario Oficial Agregado (CPEC) ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial de San Diego, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA y Oficial (CPEC) YORIS OLIVARES VICTOR HUGO, a bordo de la Unidad Radio Patrulla signada con el N° RP-4-536 se trasladaron el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente como a las 4:00 de la mañana a un local denominado Bar-Restaurant France Center, S.R.L, ubicado en la Calle Carabobo C/C Páez y Comercio en el Centro de la ciudad de Valencia, llevándose detenido a un ciudadano que se encontraba en el baño presuntamente consumiendo droga y a los ciudadanos Manuel Vicente Veliz Sánchez y Fernando Javier Barrios Álvarez (…) quienes se desempeñaban como personal de seguridad del mencionado local, solicitándoles la Cantidad de Diez Mil bolívares (BS. 10.000) a cambio de su libertad, porque sino le iban a sembrar droga trasladando a dichos ciudadanos a la Estación Policial de San Diego, y al haberse enterado el ciudadano Samir José González (dueño del local) acompaño a la ciudadana Agüero Rondon Yusmayth (conjuge del ciudadano Manuel Vicente Veliz) a la Oficina de Control de Actuación Policial a formular la respectiva denuncia, procedieron a elaborar las actuaciones correspondientes manifestando que presuntamente a los detenidos los habían agarrados en las adyacencias del Terminal de Pasajeros Big Low Center, caminando a las 6:55 de la mañana con varios envoltorios de droga, siendo puestos a la orden de la Fiscal 12 del Ministerio Publico y llevados retenidos a los calabozos de la Estación Policial de Naguanagua para su custodia. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, fueron presentados al Tribunal Decimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el Juez les otorgo Libertad Plena.
(…)
DE LO, PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
Del Escrito de Descargo.
De la revisión a las actuaciones que conforman al citado expediente administrativo, se evidencio que el funcionario policial OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-14.819.768, consigno el Escrito de Descarga según se evidencia dentro su oportunidad el cual se recibió en fecha 19/02/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial, que rielan del folio doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y siete (277) Escrito de Descargo consignado en su oportunidad legal.
(…)
DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa inserto en el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos setenta y ocho (378) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, consignado en fecha 05/03/2014, por el funcionarios policial OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-14.819.768, por ante la oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados.
(…)
Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, anteriormente identificado HA TRASGREDIDO el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86 numeral 6 que rezan textualmente lo siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO: En virtud de que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes expuestas, por autoridad de la Ley (…) a DESTITUIR al Funcionario Policial (CPEC) OFICIAL (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, (…) del cargo de OFICIAL…” (Mayúsculas de la cita).

Así pues, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intelectual o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por absoluto poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.

Asimismo, el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido del hoy querellante, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que:

- Cursa del folio 46 al 49 del presente expediente “Denuncia” de fecha 10 de febrero de 2012, formulada por la ciudadana Yusmayth Andreina Agüero Rondon, quien expuso que: “…el día 10/02/2012 (sic) como a las 4:30 de la mañana yo estaba trabajando en un local de nombre Posada Larense (…) de la cual soy encargada me llega un mensaje a mi móvil personal del número (…) donde me escribe mi esposo de nombre Manuel Veliz ‘Por favor llámame’ (…) en ese momento el me dice que se los habían llevados unos policías de Carabobo en la patrulla 536 (…) le pregunto cuál era el motivo y me dice que si no les daba 10.000 bolívares rápido los iban a sembrar con drogas para pasarlos al Penal de Tocuyito porque de igual manera los policías habían retenido a Fernando Barrios que es la otra persona que trabaja con él en el local (…) seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante…”.

- Riela al folio 50 al 52 del presente expediente, “Declaración Testifical” de fecha 10 de febrero de 2012, del ciudadano Samir José González González quien expuso que: “…en horas de la madrugada del día 10 de febrero de 2012, estando en mi residencia durmiendo recibo una llamada telefónica de parte del ciudadano Willians, quien trabaja para mi (…) en su llamada me indica que a los muchachos de seguridad se los habían llevado detenidos unos funcionarios de la policía de Carabobo, a bordo de la unidad 536, y que también trataron de llevárselo a él, pero él no permitió (…), en vista a tal situación yo procedí a salir de mi casa a bordo de un taxi a visitar los módulos policiales que se ubican cerca del local con la intención de verificar donde tenían detenidos a mis dos empleados que son Fernando Barrios y Manuel Veliz (…) mientras realizaba dicho recorrido se comunico conmigo Manuel Veliz y me dice que los funcionarios policiales les estaban solicitando la cantidad de diez mil bolívares para liberarlos, seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante…”.

- Consta del folio 53 al 55 del presente expediente, “Acta de Entrevista” de fecha 13 de febrero de 2012, de la ciudadana Johana Jackeline Hoyos Abello quien expuso que: “…el día viernes 10 de febrero de 2012, nos encontrábamos en el negocio donde laboro, (…) llegaron los policías y sacaron a los dos (2) muchachos montándolos en la unidad, intentaron llevarse a mi esposo y fue cuando se inicio una discusión (…) se metieron al local de forma agresiva y amenazante contra todos los presentes (…) seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante (…) ¿Diga usted si tiene conocimiento que los funcionarios policiales que llegaron al local comercial solicitaron alguna cantidad de dinero a cambio de la libertad de las personas detenidas? (…) Si, le estaban solicitando al dueño del negocio diez mil (10.000) bolívares fuertes, a cambio de la libertad de los porteros…”.

-Cursa al folio 74 al 83 del presente expediente, “Acta de Entrevista” de fecha 16 de febrero de 2012, del ciudadano Fernando Javier Barrios Álvarez, quien expuso que: “…En fecha 10/02/2012 (sic) cuando a eso de las 4:00 de la madrugada (…) me encontraba trabajando (…) cumpliendo funciones de seguridad en la parte externa e interna del local, (…) se me acerca un policía (…) este funcionario con pistola en mano (…) me dice que era contrainteligencia de la OCAP, y me dice te agarro la OCAP, en ese instante, se acerca un patulla tipo Caliber color negro debidamente identificada con el numero 4-536 (…) estos nos indican que nos pegáramos contra la unidad y de manera violenta nos sacaron todas las pertenencias de los bolsillos y nos daban golpes por diferentes partes del cuerpo, (…) fuimos llevados a una zona enmontada (…) donde nos bajaron de la unidad y uno de los funcionarios disparó cerca de mi persona, (…) donde me desnudan y me revisan todo, (…) luego nos ordenan vestirnos y montan a Manuel (…) un policía me dice mientras me estoy vistiendo ‘Bueno vamos a negociar, ¿cuánto tienes?, a lo que le respondo, Negociar de que, yo no hice nada ni tengo dinero, (…) me dice ‘Consíguete 50 millones para soltarte’ luego bajó la cifra a 20 millones, y después a 15 millones, hasta llegar al final 5 millones, (…) nos llevaron al Comando policial de San Diego (…) allí me dicen ‘Comiencen a llamar para buscar la plata’ (…) los policías recibe una llamada y al atenderla me dice ‘Viste que no son serios, nos echaron paja, el jefe tuyo es una bruja’ (…) comenzaron esos policía a correr a elaborar las actuaciones para ponernos a la orden de la Fiscalía (…) el Tribunal de Control nos otorga Libertad Plena, tomando en consideración los grandes errores que existen en esa actuación policial (…) ese Tribunal solicitó la apertura de una averiguación penal a los funcionarios actuantes…”.

-Cursa al folio 85 al 94 del presente expediente, “Acta de Entrevista” de fecha 16 de febrero de 2012, del ciudadano Manuel Vicente Veliz Sánchez, quien expuso que: “…En fecha 10/02/2012 (sic) cuando a eso de las 4:00 de la madrugada (…) me encontraba trabajando (…) como seguridad (…) un policía se acerca a la entrada del local, (…) con pistola en mano (…) escucho que dice ‘Yo soy contrainteligencia de la OCAP, (…) se acerca una patulla tipo Caliber color negro debidamente identificada con el numero 4-536 (…) nos indican que nos pegáramos contra la unidad y de manera violenta nos comenzaron a sacar todas las pertenencias de los bolsillos y nos daban golpes (…) nos llevan a una zona enmontada (…) donde nos bajaron de la unidad y uno de los funcionarios disparó cerca de Fernando, quien cae al piso, y pensé que lo habían matado, (…) donde nos desnudan y me revisan todo, (…) luego nos dicen que nos vistiéramos (…) allí en ese sitio, nos dicen ‘Comiencen a llamar para buscar la plata’ (…) y es donde de mi teléfono, llamó a mi esposa y le indico que estábamos detenidos y que nos estaban pidiendo 10 millones para soltarnos (…) luego el policía nos dice ‘Viste que no son serios, nos echaron paja, el jefe tuyo es una bruja’…”.

- Riela del folio 165 del presente expediente, “Acta Policial” de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario policial Oficial Agregado Hector Arias, quien en compañía del funcionario policial Oficial Héctor Parraga, ambos adscritos a la Estación Policial San Diego del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos: “Fernando Javier Barrios Álvarez y Manuel Vicente Veliz Sánchez”.

- Cursa del folio 168 al 169 del presente expediente “Informes Médicos” de fecha 10 de febrero de 2012, correspondientes a los ciudadanos Fernando Javier Barrios Álvarez y Manuel Vicente Veliz Sánchez, quienes presentaron “Traumatismo torácico cerrado por objeto fijo”.

De la revisión de las pruebas señaladas anteriormente se desprende que, los hechos narrados en las actas de entrevista concuerdan que el ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, funcionario policial estando de servicio, cometió el hecho antes narrado, encontrándose conjuntamente con sus compañeros en un local que se encontraba, en un lugar que no le correspondía, de acuerdo a la Estación Policial a la cual se encuentra adscrito y realizaron la detención de los ciudadanos arriba identificados, solicitándoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), suma que estos no la entregaron, procediendo a colocarlos a la orden de la Fiscalía por posesión de varios envoltorios de droga.

Aunado a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que según Informe Medico ut supra señalado los ciudadanos Fernando Javier Barrios Álvarez y Manuel Vicente Veliz Sánchez, presentaron “traumatismo cerrado de torax con objeto fijo”, por lo cual se considera que el funcionario participó en el hecho antes narrado incumpliendo con sus deberes como funcionario policial.

Ahora bien, el fundamento de la falta de probidad estriba que los funcionarios adscritos a la Administración, deben reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir, el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico. Toda conducta contraria constituye la “falta de probidad”, en ese sentido la probidad es un deber una obligación inherente e ineludible del funcionario público, que debe ir de la mano con los preceptos establecidos en la sociedad como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

En tal sentido, los funcionarios policiales tienen que ser personas con una conducta moral intachable dentro y fuera de la Institución Policial, porque son éstos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue asumida por el ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, funcionario policial investigado.

Finalmente, vista las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, realizada al funcionario policial, hoy recurrente, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano Héctor Luis Parraga Parraga, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio del falso supuesto de hecho y derecho denunciado. Así se decide.

En exégesis de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el caso sub exánime no es posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en vicio alguno que afecte su nulidad y en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado ut supra, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PARRAGA PARRAGA, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000516
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,