JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N°AP42-R-2016-000624

En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0594-16 de fecha 1º de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles por el Abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 1º de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el Abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles.


En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 24 de enero de 2017, el Abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 22 de febrero de 2017, inclusive, abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2017, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES

En fecha 8 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 1º de mayo de año 2014, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., y la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., un contrato de ejecución de obra, cuyo objeto era: “ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA” por un valor total de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (BS. 11.792.815.41), en el cual se estableció la entrega de un anticipo equivalente al DIEZ PORCIENTO (10%) del valor de la obra. (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Expresó, que en virtud de la suscripción del contrato de ejecución de obra, y en cumplimiento de las regulaciones del mismo, se estableció en el cuerpo del contrato una serie de condiciones para la ejecución de la obra a favor de su representada de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, por parte de la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A.

Adujo, que en virtud de las exigencias contractuales, para el desarrollo de la obra, la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A, suscribió con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS) sendas fianzas, mediante las cuales la Sociedad de Garantías Recíprocas se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas.

Manifestó, que luego de consignar las correspondientes garantías, su representada inició el pago del anticipo que correspondía al contrato de ejecución de obra, cuyo objeto era: “ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA” (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Señaló, que en fecha 8 de septiembre de 2014, la parte demandante remitió al contratista, es decir, a la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., carta por medio la cual señala: “…la profunda preocupación que sentimos por la paralización de los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA, la cual guarda relación con el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 (sic) de mayo de 2014. La referida paralización se viene presentando desde el día miércoles 03 (sic) de septiembre de 2014 (…)”. (Negrilla del escrito libelar).

Relató, que en fecha 7 de octubre de 2014 la parte demandante procedió a emitir comunicación por medios electrónicos, a la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., por medio de la cual señaló, que conforme a lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato signado en fecha 1º de mayo de 2014, “ARTÍCULO PRIMERO: Rescindir unilateralmente de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de obra suscrito con SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL C.A. , (sic) en fecha 01 (sic) de mayo de 2014, denominado ‘ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SAMBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA…’” (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Expuso, que en virtud de lo anterior, su representada procedió a solicitar a la contratista SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., el pago del anticipo no amortizado, y dado que no había recibido hasta la presente fecha respuesta a esa solicitud, se iniciaron los trámites correspondientes a los fines de solicitar el pago correspondiente por parte de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), en razón de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A.

Afirmó, que en fecha 20 de octubre de 2014, su representada remitió la notificación previa para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.).

Explicó, que agotadas como han sido todas las instancias a los fines de lograr una resolución extrajudicial del presente caso, y dado que hasta la presente fecha no se logrado respuesta alguna, es que ocurrió ante esta competente autoridad para que por vía judicial pague o a ello sea conminada la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), dada la terminación del contrato de fecha 1º de mayo de 2014, es decir para la adecuación de los tanques para el proyecto de Petrocedeño ubicado en San Diego de Cabrutica, consistente en Samblasting, preparación de superficie y aplicación de pintura, por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A.

Indicó, que consta en contrato de fianza de fiel cumplimiento que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., hasta “(…) por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.179.281,54), para garantizar a (sic) ISIVEN, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito libelar).

Solicitó, que sea admitida y tramitada la presente demanda, así como acordado la medida preventiva de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.) y el pago a favor de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.358.563,08), por el incumplimiento en que ocurrió la Sociedad Mercantil SUCRE INGENIERÍA INDUSTRIAL, C.A., en el pago del reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de ejecución de obra de fecha 1º de mayo de 2014.

Igualmente solicitó, el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, generados desde la fecha en que fue notificada del incumplimiento de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A., del reintegro del anticipo no amortizado, así como el monto de la fianza de fiel cumplimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente, se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia y sea ordenada la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por su representada, así como de las costas y costos del presente proceso.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.358.563,08), lo que equivale a la cantidad de quince mil setecientos veintitrés con setecientos cincuenta y tres céntimos (15.723,753) unidades tributarias.

Señaló, de los argumentos de derecho los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.804 establecidos en el Código Civil, el artículo 585 en concordancia con lo previsto en el numeral 1º artículo 588 y 249 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 108 del Código de Comercio y los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles por el Abogado Fernando José Valera Romera, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A., con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

MOTIVACIÓN
Pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a verificar la existencia de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, quien aquí juzga procede prima facie a verificar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, y al respecto observa:
El artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(…Omissis…)
Del mismo modo, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 76 eiusdem, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en un caso análogo con el presente, lo siguiente:
‘En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente:
(...Omissis…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…Omissis…)
En atención a las normas antes mencionadas, y verificado como se encuentra que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), parte demandada en la presente causa, en la cual tiene el Estado participación decisiva, es forzoso señalar que la misma goza del privilegio procesal de acreditación del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República. Así se declara.
Ahora bien, es preciso indicar que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República.
Aunado a lo anterior, referido al cumplimiento del antejuicio administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual (sic)
‘el agotamiento del juicio previo administrativo o antejuicio administrativo constituye ‘una forma de auto tutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración (sic) Activa (sic) a quien se imputa la conducta demandada y Administración (sic) Consultiva (sic) que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. (sic) 219).’
Asimismo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que a decir de la representación de la parte demandante, dicho requisito fue cumplido por su representada según puede evidenciarse del documento que riela en el folio veintitrés (23) de las actas que conforman el expediente judicial. Al respecto, considera este juzgador que dicho instrumento no es suficiente a los fines de probar plenamente el agotamiento del antejuicio administrativo, ya que de la lectura del mismo no se evidencia la voluntad clara e inequívoca de reclamar por la vía jurisdiccional a la actualmente demandada el cobro de las sumas de dinero alegadas como adeudadas.
En virtud de ello, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito libelar ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda con medida de embargo por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 91.434, actuando en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A, contra la Sociedad de Garantías Recíprocas Para (sic) La (sic) Mediana Y (sic) Pequeña Empresa Del (sic) Estado (sic) Monagas, S.A (SGR-MONAGAS, S.A.) y en consecuencia revoca el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original)

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2017, el Abogado Fernando José Valera Romero, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., parte actora, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Arguyó, que el Tribunal A quo determinó que la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., no dio cumplimiento a la carga de presentar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y por ende revocó el auto de admisión dictado por contrario imperium y declaró inadmisible la demanda.

Indicó, que el señalamiento realizado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56, es poner en conocimiento al ente, lo cual cumplió su representada tal como se evidencia de la notificación previa para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, “(…) Correlativo: 11022-G-NG01A-003, de fecha 20 de octubre de 2014 acompañada con el sello húmedo de recibido por parte de (sic) SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), y adjunto al escrito libelar marcado con la letra ‘B’, por lo que el requisito y carga legal de ‘[MI] REPRESENTA[DA]’ está cumplido a cabalidad y así solito (sic) sea decidido”. (Mayúscula y negrilla del original) (Corchetes de la Corte).

Señaló, que se evidenció por medio de sello húmedo de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), la recepción del escrito; por el cual hicieron valer con todo su carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el cumplimiento de este requisito de admisibilidad.

Solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2016.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Señaló la Representación Judicial de la parte accionante en su escritito de fundamentación de la apelación, que señaló el Juzgado A quo que “…’MI REPRESENTADA’ no dio cumplimiento a la carga de presentar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república (sic) y por ende revocó el auto de admisión dictado por contrario imperium y declaró inadmisible la demanda incoada contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.)…”, manifestando, que su representada dio cumplimiento a la formalidad prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al poner en conocimiento a ente, “…tal como se evidencia de la Notificación previa para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, Correlativo: 11022-G-NG01A-003, de fecha 20 de octubre de 2014, recibida por ‘LA SGR’, fecha 23 de octubre de 2014, acompaña con el sello húmedo de recibido por parte de SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.), y adjunto al escrito libelar con la letra ‘B’, por lo que el requisito y carga legal de ‘MI REPRESENTADA’ está cumplido a cabalidad…”

En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 70 hoy artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al requisito previo para instaurar demandas contra la República, se indica que el referido artículo dispone:

“Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que pudieras ser alegadas en su contra en vía judicial, a tal efecto el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, (…) “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. …”.

Así pues tenemos, que en virtud del artículo transcrito, quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela, referida a la inadmisibilidad de la demanda contra la República, se advierte que el referido numeral dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa…”.

Igualmente, resulta oportuno destacar en relación a lo previsto en los artículos 68 al 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, estableció el siguiente criterio, ratificado en decisión Nº 00961 del 14 de julio de 2011, de las cuales se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial. De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio veintitrés (23) riela comunicación de fecha 20 de octubre de 2014, a través de la cual la sociedad mercantil ISIVEN, C.A., notifica a SGR. MONAGAS lo siguiente:

“Asunto: Notificación previa para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo.
Cumplimos con notificarle que Isiven, C.A., visto el incumplimiento de la empresa afianzada Sucre Ingeniería Industrial, C.A. dio (sic) por terminada la relación contractual que nos vínculo, mediante resolución notificada en fecha 09 (sic) de octubre de 2014. Debido a la situación anteriormente descrita, hemos decidido iniciar los trámites administrativos correspondientes para obtener el reintegro del anticipo otorgado mediante la ejecución de la fianza Nº 04-14-003425, emitida por ustedes, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maturin (sic), en fecha 23 de abril de 2014, quedando inserta bajo el Nº 11, Tomo 176 de los libros de autenticaciones respectivos. Asi (sic) como también ejecutar la fianza de fiel cumplimiento Nº-04-14-003426, autenticada por ante la Notaría pública Primera de Maturín, en fecha 23 de abril de 2014, quedando inserta bajo el Nº 12, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Cabe destacar que SGR Monagas se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de Sucre Ingeniería Industrial, C.A. hasta (sic) por la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) ( Bs. 1.179.281,54), para garantizar a Isiven, C.A. el (sic) reintegro de la suma otorgada en calidad de anticipo, y de igual forma por la suma de Un (sic) Millón (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) ( Bs. 1.179.281,54) para garantizar a Isiven, C.A. el fiel cumplimiento del contrato de obra en comento”.

De la notificación anteriormente transcrita observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, antes de interponer la demanda contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Monagas, S. A., manifestó previamente por escrito al ente demandado exponiendo concretamente sus pretensiones, dando así a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, verificándose así el cumplimiento de tal prerrogativa y/o privilegio in comento, razón por lo cual, a juicio de esta Corte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en su decisión de fecha 10 de mayo de 2016, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber dado cumplimiento al antejuicio administrativo, por lo que debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo apelado, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma, y en consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior dar continuación a la causa. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dar continuación a la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000624
MECG/13

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.