JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000045

En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0031 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (INPREABOGADO Nº 37.382), actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, (cédula de identidad Nº 2.429.437), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 8 de marzo de 2017.

En esa misma fecha, la Abogada Eris Villegas, (INPREABOGADO Nº 71.040), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, Apoderado Judicial del ciudadano Aurelio Izaguirre Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:
Manifestó, que el objeto de la presente querella es que se le otorgue el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos “(…) según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, párrafo Décimo (10º) y el numeral cuarto (4º) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 (sic) de la referida contratación Colectiva…”

Arguyó, que “…En dicha Resolución (Nº798, acta Nº73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada…”

Expuso, que “…El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia…”

Agregó, que su representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

Sostuvo , que al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración pública de veintisiete (27) años, le corresponde el beneficio de jubilación acordada en la Cláusula 72, Parágrafo 10 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo vigente.

Denunció, que a su representado le causaron un daño de considerable entidad, pues le arrebataron su derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración el IVSS, toda vez que su representado, tenia para la fecha más de 24 años en la administración pública y contaba con 50 años de edad, pasando más de 20 años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hoy día cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación cuenta con la edad de 72 años.

Finalmente, solicitó la ejecución del beneficio de la jubilación por los años de servicios ya causado por su representado de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo 10 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y protegido por el articulo Nº 89 numeral 2 de al Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO que se ejecute el ‘Beneficio de la Jubilación’ (…) ‘de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo diez (10) y en e cuarto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, del indicado Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo Nº 89, numeral dos (2º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 24 años, 04 meses y 15 días.’, por cuanto a su decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en una violación de carácter constitucional al arrebatarle el derecho a la pensión de jubilación.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada, alego como punto previo la caducidad de la acción y en caso de ser desechada la misma manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante
.
(…Omissis…)
En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

(…Omissis…)
Visto lo anterior es necesario destacar que se evidencia que conforme a los recaudos consignados por el mismo querellante, tuvo conocimiento en fecha 01 de febrero del año 1994, del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, trascurriendo más de 20 años desde la fecha en que se genero el hecho que dio origen al presente recurso, excediendo con creces el tiempo de seis (6) meses para ejercer la acción contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ley que para el momento le era aplicable, de esa forma operando en el presente caso la caducidad de la acción por lo cual este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato explanado por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.429.437, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2015, y todos los actos subsiguientes…”


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a lo siguiente:
Expuso, que “…Esta decisión es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por los Años de Servicio Prestados por mi poderdante, lo cual atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por cuanto no puede privársele el derecho a la jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados…” (Negrilla y subrayado del original)

Alegó, que “…La Jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho…” (Subrayado y negrillas del original).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “(…) En el caso particular, han transcurrido más de catorce (14) años y siete meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo adscrito al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, es decir el extrabajador introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal. (…)” (Negrillas del original)

Esgrimió, que “(…) para esa fecha en que fue recibido el libelo de la querella en ese tribunal o sea 10-12-2015 (sic), han transcurrido (21) años, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial es extemporáneo, con la consecuencia de haber quedado definitivamente firme el acto de destitución del funcionario, por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley supra indicada, específicamente en el artículo 82 (…)” (Negrillas del original).

Indicó, que. “…En la Resolución Nº 798 se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizó con un bono del 95% y se les pagó un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedieran de 10 años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2. Este Proceso fue reglamentado mediante comunicación de fecha 1878/1994 (sic), dirigida al Director de Reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela, a través de la cual se establecieron los parámetros de cálculos aplicables a los obreros y empleados que acogieron a la mencionada resolución. En este sentido a los obreros se les canceló las Prestaciones Sociales dobles más el 5% de lo establecido en la Cláusula 29, Parágrafo 2 del Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).

Sostuvo, que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso del funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada Ley de Carrera Administrativa Vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente narrado, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso mi representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto…”.

Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 2016, la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.
En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante giró en torno al reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS), por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía dicho beneficio.
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de la Jubilación, por los años de servicio en el mencionado Instituto, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula 72, párrafo décimo y el numeral cuarto de la aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que el ciudadano Aurelio Izaguirre Romero, contaba con un tiempo de prestación de servicio ininterrumpido de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993 y un tiempo de servicio en la administración pública de veintisiete (27) años.

Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, siendo que habían trascurrido más de veinte (20) años contados a partir del 1 de febrero de 1994, fecha en que el querellante tuvo conocimiento del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, consideró que estaba caduca la acción.

Esta Corte observa que en efecto tal y como lo apuntase la representación judicial de la parte querellada la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se produjo el egreso del querellante establecía en su artículo 82 que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, en los siguientes términos:

“(…) Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


No obstante, cabe señalar que ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, conociendo del recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se había declarado inadmisible in limine litis la acción por haber operado la caducidad, revocó dicha decisión en los siguientes términos:

“(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible. (…)”

En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Vid sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Por todas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se declara.
Con mérito de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y consecuencialmente ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el Abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró Inadmisible la acción incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ANULA el fallo apelado.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. N° AP42-R-2017-000045
ERG/24


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,