JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000117

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0088-17 de fecha 06 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Luis Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.780.595, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2016, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2016, contra el dispositivo del fallo dictado el 24 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2017, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de febrero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de febrero de 2017...”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2016, el Abogado Luis Antonio Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alfredo Vásquez García, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra la Guardia Nacional Bolivariana en los términos siguientes:

Indicó, que el Acto Administrativo GNB-CG-199-19 “…contiene la destitución del (sic) MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, funcionario: Sargento Segundo adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Logística, por supuestamente estar incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dicho acto administrativo de fecha 6 de julio de 2015 (…), el cual fueron (sic) notificados (sic) a los funcionarios el 6 de julio de 2015…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “El ciudadano MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, presenta un retardo en la jerarquía como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana por estar subjudice en una investigación por ante el Tribunal 14 de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 14C-17.487-12, donde aun ni se ha dado un acto conclusivo, violando así la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual causa una violación flagrante al derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 ejusdem” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Señaló, que “La orden administrativa que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, pretende de manera ilegal y de manera anti jurídica una Aprobación de carácter Disciplinario sin cumplir con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus 8 numerales, no aperturando una orden administrativa, y limitándose a notificar la destitución en sus funciones como efectivo activo de la Guardia Nacional Bolivariana” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Concluyó, en la solicitud de que se “ordene suspender los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo GNB-CG 199-19, de fecha 6 de julio de 2015 emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual destituye ilegalmente del cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana…”

Añadió, a su solicitud que se “decida CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo y se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo GNB-CG 199-19, de fecha 6 de julio de 2015 emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual destituye ilegalmente del cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana que viola los derechos y garantías Constitucionales y demás leyes, de [su] mandante, ordenando de esta forma el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicitó, que “Se ordene el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva incorporación o reincorporación al cargo que venía desempeñando en esa Institución, de igual forma se le solicita muy respetuosamente que se le pague lo relativo al beneficio de alimentación (cesta tickets) dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento de su incorporación o reincorporación a su cargo original, así como también las incidencias y bonos otorgados al personal de la Guardia Nacional Bolivariana y que fueron dejados de percibir por [su] representado por haber sido ella (sic) ilegalmente destituido de su cargo” (Corchetes de esta Corte).

II
FALLO APELADO

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“II
MOTIVACION
Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, por lo cual, debe traer a colación lo establecido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la decisión antes transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, al no existir en la Ley del estatuto de la función Pública exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entiende que dichos funcionarios se encuentran incluidos en ese régimen estatutario.
En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció de manera transitoria, el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al grado o jerarquía militar que ostento el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado, precisando entonces que, el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del personal con grado de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en atención a lo anterior, este tribunal Superior debe determinar el grado o jerarquía militar que reviste el cargo de Sargento segundo, el cual ostentaba el hoy querellante al momento en que es retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en tal razón, este sentenciador debe atender a los dispuesto en el artículo 97 DEL Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nº 1.439, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que establece:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Sargento Segundo, forma parte del grado de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana. Siendo ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo resultaría competente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.780.595, quien ostentaba la jerarquía militar de Sargento Segundo y por tanto personal de Tropa Profesional dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra acto administrativo signado con el Nº GNB-CG-19919 de fecha 06 de julio de 2015 que ordenó ‘Reserva Activa’ al hoy querellante del cargo de Sargento Segundo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sin embargo, dado que dicho criterio fue fijado de manera transitoria, mientras se dictara la norma adjetiva que regulase la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en mientras se dictara la norma adjetiva que regulase la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 y en virtud de la regulación que hace dicha Ley con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al analizar en forma exhaustiva las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, aun denominados Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que no se hace alusión alguna respecto a las competencias de estos para conocer de las acciones o recursos ejercidos en relación al empleo público por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Asimismo, la Ley Orgánica tantas veces mencionada, en el numeral 23 del artículo 23, estableció la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de (…), por lo que ha sido intención del legislador atribuir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las controversias generadas a razón de un empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Presente controversia se deriva de una relación de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la cual nada establece, ni regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera, que se mantiene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01871, del 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avellana vs. Ministerio de la Defensa) ut supra transcrito, en lo relacionado a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, las acciones y recursos derivados de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional y en tal sentido resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, Así se declara.
Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, se observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
(…Omissis…)
Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planeado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la inadmisibilidad de la acción materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y (sic) del proceso.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
(…Omissis…)
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, en tal sentido se observa que el actor interpone su querella contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GNB-CG-19919 de fecha 06 de julio de 2015, (del folio 8 al 10), emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA), mediante el cual se destituye del cargo de Sargent Segundo adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano Manuel Alfredo Vásquez García, titular de la cédula de identidad Nº 18.780.595, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del hoy querellante, data desde el día 06 de julio de 2015, tal como se evidencia al folio uno (1). Siendo ello así, estima este Juzgado que el actor mantuvo con la Administración Pública Nacional, una relación e naturaleza funcionarial. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generé el hecho causante del derecho para intentar el cambio válidamente, y en este caso el actor mediante la presente acción interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016, pretende la nulidad del acto descrito y la reincorporación al cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana que desempeñaba para el momento de su destitución, el cual le fue notificado en fecha 06 de julio de 2015, tal como se evidencia al folio (01) del escrito libelar, según lo afirmado por el propio querellante, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardia y por consiguiente caduca, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10/06, en el cual abordo específicamente el punto relatico a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:
(…Omissis…)
Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta con medida cautelar en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado Luis Antonio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.780.595, contra el acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 19919 de fecha 06 de julio de 2015, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).” (Mayúsculas y negritas del texto original).



III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de febrero de 2017…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alfredo Vásquez García. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto señaló que la misma se encontraba caduca, que “…en este caso el actor mediante la presente acción interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016, pretende la nulidad del acto descrito y la reincorporación al cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana que desempeñaba para el momento de su destitución, el cual fue notificado en fecha 06 de julio de 2015, tal como se evidencia al folio uno (01) del escrito libelar, según lo afirmado por el propio querellante, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente…”.

Al respecto, esta Corte estima menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituyen una garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacen valer su pretensión en juicio.

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que del folio ocho (8) al folio diez (10) del expediente, se evidencia el acto administrativo Nº GNB-CB-19919 de fecha 6 de julio de 2015, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, notificado en esa misma fecha.

Cabe resaltar, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos competentes para conocerlo y lapsos para su ejercicio.

Es así que, en los actos de efectos particulares su eficacia se obtiene con la notificación del administrado, a fin de ponerlo en conocimiento de la destitución, remoción o retiro de la cual es objeto, o de la medida que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

En la presente causa no podría considerarse que se cumplió con el fin, pues el Juzgado A quo, declaró inadmisible por caducidad la acción, la querella interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016, sin embargo, al no haberse cumplido los requisitos indispensables que debe contener toda notificación de acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omitir la indicación de los medios recursivos, órganos ante los cuales ejercer y los plazos de impugnación que procedían, inobservancia que implica que el acto fue ineficaz.

En el caso bajo examen esta Corte, verificó una “Notificación defectuosa”, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa, órganos ante los cuales atacarlos y los lapsos para su ejercicio, razón por la cual, no podía computarse la caducidad de la acción, ya que el acto que debía originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley,
Determinado como fue que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación resulto defectuosa, y visto como fue que el Juzgado A quo, había declarado el recurso contencioso administrativo interpuesto inadmisible por caducidad, debe esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULAR el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2016, así como el texto integro del mismo dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto contra la acción interpuesta no transcurrió lapso de caducidad, en ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Antonio Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo por Orden Público, se ANULA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2016, así como el texto integro del mismo dictado en fecha 9 de noviembre de 2016.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000117
MECG/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.