JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000021
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 168-C de fecha 2 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida (INPREABOGADO Nº 32.090), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha: 1 de julio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo A de los libros respectivos, contra la Resolución Nº001/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, emanada del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2012, la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 001/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, mediante el cual se ordenó a la querellante, proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “Las Marisellas”, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en ese urbanismo; según contrato L.A.E.E. Nº078-2.006 y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizaría el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, de conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.
Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró acreditados hechos y circunstancias que no lo están, y tal circunstancia se deriva de la apreciación y valoración inadecuada de las pruebas, asimismo, manifestó la violación del derecho a la defensa, al violarse el principio de formalidad de las pruebas, por una parte y por otra al no analizarse y resolverse las defensas opuestas en el procedimiento administrativo y la violación de la globalidad de la decisión.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso de nulidad, con base en la siguiente motivación:
“(…) En el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que en el escrito de la solicitud de inspección extrajudicial, hecha por el Instituto de Vivienda del Estado Monagas, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no se demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por cuanto se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de Inspección, que la representante del IVIM, solamente se limitó a solicitar la inspección para fines legales que le interesan a su representada, pidiendo al Tribunal dejar constancia de Cinco (05) particulares; solicitó al Tribunal se hiciera acompañar de perito experto, según amerita el caso, así como de un fotógrafo. Y finalmente, entre otras cosas, juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de su tramitación
Además de lo anterior, se evidencia que en la solicitud solo se pide dejar constancia de hechos o circunstancias que están a la vista, y no a otro tipo de circunstancia o hechos que requieran del juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que se entiende que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial solo solicitó al tribunal el nombramiento de un perito experto para que lo auxiliara, tal como lo estimó el Juzgado del Municipio Cedeño en su momento, por cuanto al realizarse la inspección el Juez ordenó al experto designado para que elaborara un informe técnico sobre las características de lo allí inspeccionado, es decir, su informe debía limitarse a expresar con palabras técnicas el contenido de los particulares evacuados en la inspección; y de no haberlo hecho de esa manera, no se adaptaría a esa solicitud debido a que se estaría sin duda alguna ante una prueba de carácter pericial, y así lo estima esta juzgadora.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, y en razón que la solicitud de Inspección Judicial hecha por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ante el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no cumplió con lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, considera este Tribunal que el aludido juzgado no debió admitir ni practicar dicha inspección, por cuanto la peticionante de la misma, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer lugar, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo lugar, que esté destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades. Razón por la cual, este Tribunal no ha de otorgarle ningún valor probatorio y tenerla como no practicada; en cuyo caso la Administración no tendría ningún soporte de hecho y legal para iniciar el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo estaría basado en hechos y circunstancias indeterminados, y así se estima.
(…omissis…)
En atención a lo anterior, considera este Tribunal, que todos los participantes en el proceso tienen la obligación de cumplir con el principio de la formalidad de las pruebas al momento de presentar las mismas en cualquier actuación judicial o administrativa; es decir, que se cumplan con los requisitos de utilidad, pertinencia, conducencia y legalidad tal cual lo exige el ordenamiento procesal nacional; de lo contrario en sus manos quedará la responsabilidad de que posteriormente traiga un rechazo o nulidad por parte del tribunal.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el procedimiento administrativo previo, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, ordenó a las empresas Aguas de Monagas, C.A. y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente informe técnico en el urbanismo Las Marisellas, ubicado en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la cual se deje constancia del estado del urbanismo, en cuanto a la situación de filtración de aguas blancas y sus posibles causas; debiendo informar que tipo de tubería fue usada en las redes de distribución de aguas blancas; si se observa algún tipo de rotulado que la identifique, si las fugas de agua provienen de las tomas domiciliarias o de la tubería principal; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena en las instalaciones de las tuberías; y todas aquellas características generales que puedan evidenciarse en la instalación de las tuberías existentes en el urbanismo.
(…omissis…)
Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que solo basta la confrontación del contenido de la inspección ordenada por la administración con el derecho objetivo, para que se advierta la ilegalidad del medio sin llegar a requerir ninguna actividad complementaria. Así, al promover dicha inspección para que se deje constancia de hechos y circunstancias que requieren de Expertos para que determinen las causas y efectos de los hechos, así como las razones de orden técnico; basta con comparar el objeto de esa inspección con el Artículo 1.428 del Código Civil, para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimientos netamente periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad, violentándose así el principio de formalidad de la prueba. Y así queda establecido.
(…omissis…)
En atención a lo anterior, debemos señalar que la Administración utilizó un medio ilegítimo de prueba, tal como quedó establecido anteriormente, al pretender acreditar hechos y circunstancias que requieren de ciertos conocimientos especiales de Expertos mediante una inspección, lo que desvirtuó la naturaleza de dicho medio probatorio, teniendo como consecuencia la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así, ha de ser estimado.
(…omissis…)
En el caso de autos, se puede evidenciar que la Administración no analizó todos los argumentos y defensas producidos, ni expresó su criterio respecto de ellas; solamente se limitó, como se dijo anteriormente a mencionar lo que se observó en la Inspección, por lo que ni siquiera se hizo un examen parcial de la Inspección, pues como se puede evidenciar la Administración no analizó en ninguna forma la referida prueba por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre lo alegado por la empresa en aquel entonces accionada; es decir, sobre la falta de control de la prueba; sobre el valor indiciario de la misma; sobre la combinación y confusión de dos medios de pruebas (experticia dentro de una inspección); y sobre la invalidez de tales medios de prueba por no cumplir con los requisitos formales para su evacuación. Por lo que a consideración de este Tribunal, hubo violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, y con respecto al tercer punto denunciado como violación del derecho a la defensa, en razón que la Administración procedió a decidir sin recabar la prueba de Informes promovida y solicitada por la parte que hoy demanda, y que la propia Administración admitió en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo.
Considera este Tribunal, que también se viola el derecho a la defensa cuando el Tribunal o la Administración fallan en el fondo del asunto sin resolver un incidente previamente formulado por una de las partes, y sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de un Informe admitido como prueba.
(…omissis…)
Como se puede evidenciar del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo, con respecto a la prueba de Informes promovida por el interesado, la Administración admitió la misma, salvo su apreciación en la Resolución definitiva, ordenándose: a la empresa CONSISA, C.A., remitir al Instituto las facturas de compra a nombre de la empresa INVERSIOINES DAMABER, C.A., correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías; se ordenó a la empresa CONSISA, C.A., remitir a la Institución el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; y se ordenó a la empresa CONSISA, C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada en el urbanismo Bella Vista.
Pero es el caso, tal y como se puede observar del contenido del expediente administrativo que cursa en los autos, que la Administración si bien es cierto que admitió la prueba de Informes promovida, también es cierto que la misma no se evacuó, por cuanto en ningún momento la Administración ofició lo conducente a la empresa requerida en la prueba; es decir, no se libró oficio para que la empresa CONSISA, C.A., remitiese las facturas de compra de la tubería; no se libró oficio para la remisión del Certificado de Calidad de la tubería; y tampoco se le oficio a la empresa requerida a los fines del Informe Técnico de las especificaciones técnicas de la tubería. La Administración sólo se limitó a oficiar a la empresa CONSISA, C.A., solicitando colaboración en el sentido de que se le proporcionase un profesional con conocimiento en instalación de tuberías a fin de realizar una inspección en el sitio indicado para luego emitir un informe en el cual se detallen el estado del urbanismo; que a decir de este Tribunal tiene características de experticia, lo cual no fue solicitado en ninguna forma por la empresa DAMABER, C.A., en su escrito de argumentos y pruebas.
De modo que el derecho a la prueba se infringe, no sólo cuando se impide al accionado en un procedimiento administrativo la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa. Tal como sucedió en el presente caso, en razón que la Administración pese a que admitió la prueba de Informes promovida no la evacuó y por ende no se valoró.
(…omissis…)
Por lo que evidentemente tal como lo alega la hoy recurrente, existe una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, lo cual no es desvirtuable con la sola afirmación de la parte recurrida de que se respetó el derecho a ser oído y de probar con la sola presentación del escrito de argumentos, defensas y promoción de pruebas por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., en el procedimiento administrativo, pues se trata de la posibilidad efectiva no sólo de promover, sino de que las pruebas sean evacuadas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo.
(…omissis…)
Es en virtud de lo anterior que resultaba necesario e imperativo, que a la hoy recurrente se le otorgara la posibilidad de que su prueba de Informes promovida y admitida, fuera evacuada por la Administración por cuanto de los resultados de la misma la decisión tomada por el Instituto pudo haber sido otra; y, al no ser así, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, considera que le fue conculcado el derecho a la defensa por cuanto pese a que la Administración admitió la prueba de Informes, no la evacuó lo que alteró el debido proceso administrativo, dictando en consecuencia una Resolución que afectó la esfera jurídica subjetiva de la hoy recurrente; en específico: para dictar la Resolución Nº 001/2011, recurrida de Nulidad en el presente proceso. Y así se decide.
(…omissis…)
En virtud de todas las consideraciones anteriores y determinada como ha sido la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente, el cual le asiste con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concurrentemente por la violación de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil; es por lo que este Juzgado considera que la Resolución Nº 001/2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, ha de ser declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en franca violación de normas constitucionales y legales, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como cualquier otro punto esgrimido por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., debidamente identificada, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 001/2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordena a la empresa querellante, proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “Las Marisellas”, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en la obra “URBANIZACIÓN LAS MARISELLAS”, según contrato L.A.E.E. Nº 078-2.006. Y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizará el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.
TERCERO: En aplicación del derecho y por ser un efecto del proceso, se condena en costas al Instituto recurrido.
(…)…” (Mayúscula y negrilla del original)
-III-
COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 7 de marzo de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de julio de 2008. Así se establece.
Evidencia esta Corte, que la decisión del Juzgado A quo procedió al analizar el contenido del acto administrativo de efectos particulares mediante Resolución Nº 001/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, notificado en fecha 25 de agosto de 2011, según oficio, emanado del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, mediante el cual se ordena proceder a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en el Urbanismo Las Marisellas Caicara de Maturín, en el Municipio Cedeño, estado Monagas, relacionada con las filtraciones de aguas blancas, las cuales ameritaban la sustitución total de la tubería de aguas blancas instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en ese urbanismo; según contrato L.A.E.E. Nº078-2.006. Y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizaría el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, de conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.
Es de hacer notar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Siendo que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de forma general el lapso de caducidad para los casos de actos administrativos de efectos particulares, estableciendo el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
De lo anterior, se desprende que toda acción de nulidad que se pretenda contra un acto administrativo de efectos particulares, caducará a los ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de dicho acto al interesado, o cuando la administración no haya dictado decisión alguna respecto del recurso que se haya ejercido.
Por su parte, el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto al lapso de caducidad de los actos administrativos:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Así las cosas, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como el caso de autos, cuando un particular considera que la Administración Pública con su actuación lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un acto administrativo, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, esta Corte debe determinar cuál es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto observa que, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 23 de febrero de 2012 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 001/2011 emanada del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas en fecha 5 de agosto de 2011, la cual fue notificada en fecha 25 de agosto de 2011 (Vid folio 16 del Expediente Judicial) , dicha notificación, realizada según se desprende del expediente administrativo conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Visto así, esta Corte considera que el 26 de agosto de 2011, comienza a computarse el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, dado que el presente recurso se interpuso el 23 de febrero de 2012, es evidente que para el momento en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A, ejerció el recurso en sede judicial, había transcurrido el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo se encuentra fuera del parámetro legal para su impugnación en sede judicial, al superarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
Así las cosas, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, esta Corte Primera, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado el lapso de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 7 de marzo de 2014, mediante el cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Zaragoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS
2. REVOCA la sentencia objeto de consulta.
3.- INADMISIBLE la demanda interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000021
ERG/24
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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