JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000024

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/128 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Guillermo Guzmán Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada por operar la caducidad y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines esta Corte se pronuncie de la consulta de Ley. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2014, el Abogado José Guillermo Guzmán Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…[su] representada prestó servicios personales ininterrumpidos, como Funcionaria Pública de Carrera, para la Gobernación del estado (sic) Bolívar, desempeñándose inicialmente como Maestra ‘B’ y posteriormente y finalmente como Docente V con 33 horas, adscritas a la Dirección de Educación, desde el 01 (sic) de octubre del (sic) 1990 hasta el 16 de noviembre de 2011; fecha en que fue jubilada. La accionante laboró para la accionada por espacio de veintiún (21) años y un (1) mes; siendo su último salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (5.263,47)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)

Indicó, que “La presente Querella (sic) la constituye la reclamación por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR; toda vez que la misma se le canceló erradamente a [su] representada, y no como corresponde por mandato de la Ley…” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita)

Acotó, que “De conformidad con la cláusula 179 de la Convención Colectiva vigente para el período: 2004-2006 suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Bolívar y los sindicatos de la docencia respectivos, la accionada debía pagarle a los trabajadores activos, jubilados y/o pensionados 120 días de bonificación de fin de año; por lo que le adeuda a la accionante este concepto fraccionado del 01-01-2011 (sic) al 16-11-2011 (sic); es decir diez (10) meses. (…) TOTAL QUE SE LE ADEUDA POR ESTE CONCEPTO 17.544,00 BS.”. (Mayúsculas de la cita)

Planteó, que “En vista de que la relación laboral culminó el 16 de noviembre del 2011 y la accionada le canceló las Prestaciones Sociales a la accionante el 07 (sic) de febrero del 2014, le adeuda los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; (…) TOTAL INTERESES MORATORIOS 47.699,06 “. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Asimismo, expuso que “Por cuanto la accionada no le canceló oportunamente los conceptos e indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, y dada la devaluación constante y cada vez más acelerada de la moneda, le adeuda por indexación y/o corrección monetaria (…) 101.278,76 Bs.” (Negrillas de la cita).

Alegó, que se le adeuda a su mandante la cantidad de ciento sesenta y seis mil quinientos veintiún bolívares con ochenta dos céntimos (Bs. 166.521,82).

Finalmente, solicitó el “…pago de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic); por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo (…) asimismo, que se condene a la parte accionada, al pago de las costas procesales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Estimó la presente querella funcionarial en la cantidad de “CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (166.521,82 Bs.), que es el resultado de la sumatoria de los montos, conceptos, bonificaciones e indemnizaciones que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada por operar la caducidad y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“TITULO II
CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
La Ciudadana (sic) MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO (…), , ingreso (sic) a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en fecha 01 (sic) de octubre de 1990, ocupando como último cargo el de DOCENTE V ART. 77, (33 HORAS), adscrita a la DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en fecha 26 de diciembre de 2011, se determino (sic) otorgar el beneficio de Jubilación mediante Decreto Nº 3022 suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Bolívar....
(…Omissis…)
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
1) Orden de Pago Nº 00001901, de fecha siete (07) (sic) de febrero de 2014, a favor de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 10 de la única pieza judicial.
2) Liquidación de Cuentas a favor de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, de fecha dos (02) (sic) de abril de 2012, por un monto de Bs. 129.439,19, por concepto de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 11 de la única pieza judicial.
3) Memorando SEDE-Nº 063/12 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, mediante el cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, notificó a la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano del Decreto Nº 3.022 de fecha 26/12/2011, en el cual se determinó la procedencia de la Pensión de Jubilación a su favor, efectiva a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2011, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 de la única pieza judicial.
4) Decreto Nº 3022 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual otorgó Pensión por Jubilación a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 13 al 15 de la única pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 60 al 62 de la única pieza judicial.
5) Relación de Sueldo suscrita por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual deja constancia de las cotizaciones de la demandante al IPASME/SSO desde el 01/10/1990 (sic) hasta el 15/11/2011 (sic), producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 16 de la única pieza judicial.
6) Relación de Cargos suscrita por la Jefe de la Oficina de Archivo de Personal, adscrita a la Secretaría General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, en la cual deja constancia de los cargos que fueron desempeñados por la demandante, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 17 de la única pieza judicial.
7) VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar 2007-2009 (Cláusulas 175 a la 179), producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 18 al 19 de la única pieza judicial.
8) Recibo de pago de nómina docente, correspondiente al período 01/01/2011 (sic) al 31/12/2011 (sic), por concepto de aguinaldos, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 59 de la única pieza judicial.
9) Movimiento de Personal Nº 0317, de fecha nueve (09) de abril de 2007 del cargo de Docente IV Licenciado (33 Horas) al cargo de Docente V Licenciado (33 Horas), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 63 de la única pieza judicial.
1) Del pago de bonificación de fin de año fraccionada (01/01/2011 (sic) al 16/11/2011 (sic))
Procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011, es decir, desde el 01/01/2011 (sic) al 16/11/2011 (sic), fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la demandante, al respecto, dispone el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, igualmente, dispone la cláusula Nº 179 de la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar (2007-2009) que cada trabajador activo, jubilado y/o pensionado recibirá una bonificación de fin de año de 120 días, al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad de la acción con respecto al concepto reclamado por la parte demandante de pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada desde el primero (01) (sic) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011 considerando que opera la caducidad de la acción, en tal sentido, debe determinarse si la querellante ejerció el reclamo judicial de pago de bonificación de fin de año fraccionada dentro del lapso legalmente previsto, a tal efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De conformidad con la citada norma, el lapso de tres meses para el ejercicio válido de la acción judicial se cuenta a partir del hecho que dio lugar al reclamo originado de la prestación de servicios públicos, en el caso de reclamo judicial de bonificación de fin de año fraccionado el lapso se computa desde el mes que se causó o en el caso examinado desde que finalizó el año fiscal laborado; en tal sentido, la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año (2011) fraccionada no cancelada, desde el 01/01/2011 (sic) hasta el 16/11/2011 (sic), fecha en la cual toma vigencia el decreto de jubilación, en consecuencia, el lapso de tres meses para el ejercicio de la acción de reclamo de dicho pago ha transcurrido, no obstante, la querellante presentó la demanda el seis (06) (sic) de mayo de 2014, es decir, una vez superado con creces el lapso de caducidad de la acción judicial para el reclamo de pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada correspondiente al año 2011, por ende, este Juzgado, declara inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada desde el 01/01/2011 (sic) hasta el 16/11/2011 (sic) por haber operado la caducidad de la acción en este sentido, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
2) Del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 hasta el siete (07) (sic) de febrero de 2014, pretendido por la parte querellante, cuya procedencia fue negada por la representación judicial del estado demandado alegando que ‘el retraso en el pago de las Prestaciones Sociales no resulta un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción’.
Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…Omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…Omissis…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintiséis (26) de diciembre de 2011 con vigencia a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2011 y es a partir de la referida fecha (16/11/2011) (sic) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veintiséis (26) de diciembre de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por jubilación a la querellante es a partir de esta última fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el siete (07) (sic) de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1) A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) (sic) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) (sic) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el siete (07) de febrero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3) Solicitud simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria
Asimismo, la parte demandante solicita la indexación y/o corrección monetaria ‘por cuanto la accionada no le canceló oportunamente a la accionante los conceptos e indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, y dada la devaluación constante y cada vez más acelerada de la moneda, le adeuda por indexación y/o corrección monetaria’, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 estimó que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, se cita:
(…Omissis…)
De la sentencia precedentemente citada se desprende que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado en consecuencia, la petición de corrección monetaria o indexación judicial y la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios públicos, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho, es decir, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares; en consecuencia, se acuerda la indexación sobre la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el siete (07) (sic) de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 pretendido, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado en la oportunidad de la ejecución procederá a solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el Índice inflacionario acaecido en el país entre las indicadas fechas o lapso a fin de que este índice se aplique sobre el referido monto ordenado indexar.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO contra el ESTADO BOLÍVAR, desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011, por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda por cobro de intereses moratorios y corrección monetaria incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no hay condenatoria en costas.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada por operar la caducidad y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolívar, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Bolívar.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada por operar la caducidad y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano contra la Gobernación del estado Bolívar, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la referida Gobernación, que en la presente causa, es la orden de pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación sobre la cantidad cancelada por dicho concepto

Al respecto, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión, en que la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, fue jubilada por la Gobernación del estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante Decreto Nº 3022, Gaceta Oficial Nº 991 de fecha 26 de diciembre de 2011, y que el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 7 de febrero del año 2014, incurriendo la Administración en un retardo de dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días. Y siendo que el pago de las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, ordenó el pago de los intereses moratorios. De igual forma, ordenó indexar la cantidad de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19) pagada por concepto de prestaciones sociales, debido a la pérdida de valor monetario que acontece con el pasar de los años.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.

-De los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte, que riela a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial, Decreto Nº 3022 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se le otorga la ciudadana Mireya Marcano A., el beneficio de jubilación. Al folio diez (10) cursa orden de pago de fecha 7 de febrero de 2014, emitida por la Gobernación del estado Bolívar a los efectos de cancelar las prestaciones sociales correspondientes a la hoy querellante, lo cual demuestra de un simple cálculo aritmético, que la recurrida demoró 2 años, 2 meses y 21 días para cancelar las prestaciones sociales de la recurrente.

Asimismo, observa esta Corte que la orden de pago supra señalada no contiene pago alguno por concepto de intereses moratorios, lo cual a su vez también fue reconocido por la Gobernación querellada en su escrito de contestación en primera instancia.

Ello así, en caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional al igual como lo señaló el Juzgado A quo, considera que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo la cantidad cancelada de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), monto cuyo pago le fue realizado con mora y por lo tanto devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1) A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) (sic) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) (sic) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el siete (07) de febrero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-De la Indexación.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde 26 de diciembre de 2011 (fecha del Decreto mediante el cual se otorgó la jubilación) hasta 7 de febrero del año 2014, (fecha en que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales), este órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.

Visto lo anterior, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación sobre la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, esto es, ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), desde 26 de diciembre de 2011 (fecha del Decreto mediante el cual se otorgó la jubilación) hasta 7 de febrero del año 2014, (fecha en que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales), tal y como fue ordenado por el Juzgado A quo. Así se decide.



-De la Experticia Complementaria del Fallo.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Guillermo Guzmán Peña, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada y Con Lugar el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N°: AP42-Y-2017-000024
MECG/11

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Acc,