JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000138
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya última modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 52-A-Pro, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que practicó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó el poder.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió diligencia del Representante Judicial del recurrente, en la cual requirió se admitiera la presente causa y se declarara con lugar la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió diligencia de la parte actora en la presente causa, a través de la cual solicitó se admitiera la presente causa y se declarara con lugar la medida cautelar.
En fecha 31 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1555, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abriera cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República y Procurador General de la República; asimismo, acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de Nestlé Venezuela, S.A., mediante la cual se solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas y se procediera abrir cuaderno separado.
En fecha 29 de febrero de 2012, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y de citación al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año fue practicada la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año fue practicada la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa que cursa en el expediente AP42-N-2008-000106 (causa que previno).
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 27 de de marzo de ese mismo año, fue practicada la notificación del Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio Nº JS/CSCA-2012-0709 del 23 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó información en relación al presente expediente, ello en razón del requerimiento de acumulación de causas solicitado por la parte actora, al cual se emitió respuesta dejando constancia el Alguacil que la misma fue recibida el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2012, notificada como se encontraban las partes se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se designó Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, en la que desistió de la solicitud de acumulación de la causa, vista la declaratoria de improcedente efectuada a dicho requerimiento por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mencionado desistimiento fue ratificado el 6 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2014 y 8 de abril de 2015, se recibieron diligencias de la Representación Judicial de la parte recurrente mediante las cuales ratificó el desistimiento de la solicitud de acumulación de causas.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente en la que ratificó el desistimiento de la solicitud de acumulación de causas.
En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora en la que ratificó el desistimiento del requerimiento de acumulación de causa y solicitó se le de continuidad a la misma.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 9 de abril de 2012, la Abogada Mercedes Caycedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº AP42-N-2008-000106 que previno (nomenclatura de la referida Corte), por cuanto “La acumulación puede ser definida como la unión de varias pretensiones en un solo procedimiento, siempre que exista una conexión entre las mismas por la comunidad de uno o varios elementos (sujetos, título y objeto), para así poder producir una sola decisión. Consiste en la unificación-dentro de un solo expediente-de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar eventualmente se dicten fallos contradictorios…”.
En este sentido la Apoderada Judicial de la parte actora alegó que “…El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos en que existe conexión entre diferentes causas a los fines de que proceda la acumulación, establece que: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) 2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Éste es precisamente el supuesto de conexión que alegamos (sic) en este caso ya que, tal como se evidencia de los escritos de nulidad (…) En efecto, existe identidad de sujetos, siendo que en los dos (2) casos Nestlé es el recurrente y destinatario del acto o las negativas tácitas impugnadas, los cuales a su vez fueron dictados por el mismo ente. Por otra parte, también existe identidad de título, pues los vicios que justifican la nulidad de los actos impugnados (…) son exactamente los mismos en ambos casos, es decir, las pretensiones de nulidad tienen en todos los casos el mismo fundamento y por tanto el mismo título…”.
Que, “En efecto, en materia contencioso-administrativa y, específicamente en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares (…) la jurisprudencia ha entendido que el ‘titulo’ viene representado por los elementos jurídicos bajo los cuales se solicita la impugnación del acto en cuestión. (…) es decir, son los vicios del acto. (…) por su parte (…) título (…) no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción…”.
Finalmente, solicitó “…se acuerde la acumulación del presente expediente (No. AP42-N-2010-138 de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo) al expediente No. AP42-N-2008-106 de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, siendo ésta última la causa que previno, a fin de evitar sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal”.
-II-
DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante diligencia presentada el 19 de junio de 2013, por la Abogada Verónica Liliana Mora Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
Que, “…en fecha 10 de julio de 2012 la Corte Segunda declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada en el expediente AP42-N-2008-106, visto que de la revisión efectuada de las actas procesales se desprende que no se había librado ni publicado el cartel para hacer efectivo el emplazamiento a todas las partes interesadas, motivo por el cual la Corte Segunda consideró que resultaba improcedente la acumulación de esa causa a cualquier otra, en virtud de estar presente un supuesto que impide la acumulación, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las reglas del Código de Procedimiento Civil, ordenando pasar así el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que libre el respectivo cartel de emplazamiento y se de continuidad a la causa…”.
En ese sentido, señaló “…desisto en nombre de mi representada de la solicitud de acumulación del presente expediente (No. AP42-N-2010-138 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) al expediente No. AP42-N-2008-106 de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, y solicito se le de continuidad a la presente causa, en aras de la celeridad procesal y economía procesal…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el planteamiento que efectuara la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., respecto al desistimiento de la acumulación de la presente acción signada con el Nº AP42-N-2010-000138, a la causa identificada con el Nº AP42-N-2008-000106, la segunda de ellas cursante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte observar:
En fecha 9 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó se realizara la acumulación de la presente causa singada con el Nº AP42-N-2010-000138, al expediente identificada con el Nº AP42-N-2008-000106 cursante en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013, se desistió de dicha acumulación, por cuanto en la causa signada con el Nº AP42-N-2008-000106, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, había declarado la improcedencia de la solicitud de acumulación que había realizado la parte actora ante ese Juzgado, en virtud de estar presente un supuesto que impide la acumulación, motivado a que en la que allá cursaba se había librado Cartel de Emplazamiento a los interesados, y en la presente aún no, por lo que se consideró que el requerimiento de acumulación resultaba improcedente.
Así, visto lo anterior y como quiera que por notoriedad judicial se verificó que en fecha 20 de octubre de 2014, bajo la decisión Nº 2014-1431 fue decidido el fondo del expediente Nº AP42-N-2008 000106, al cual la parte actora había solicitado se acumulara la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada por la Apoderada Judicial de la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., expresamente solicitó la continuidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2010-0000138
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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