JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001344
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-1309 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid (INPREABOGADO Nº 22.748), Álvaro Madel Madrid (INPREABOGADO Nº 26.361), Nicolás Badel Benítez (INPREABOGADO Nº 83.023) y Roland Pettersson Stolk (INPREABOGADO Nº 124.671), en su carácter de Apoderados Judiciales de la compañía ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC) contra la Sociedades Mercantiles PROSEGUROS, S.A. y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2009 por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2009, que admitió la demanda y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2009, en virtud de que habían transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; esta Corte ordenó notificar a las partes mismas, que se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., y al Procurador General del estado Bolívar. Asimismo, se ordenó la notificación del Presidente de las Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), Proseguros, S.A; con la advertencia que vencido como sean los lapsos fijados, se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Edgar Rodríguez, (INPREABOGADO Nº 140.728), apoderado judicial de la demandante, solicitó se revoque parcialmente el referido auto en cuanto a la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de enero de 2010, constó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, constó en actas la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
En fecha 22 de febrero de 2010, los abogados Nicolás Badell, Álvaro Badell, Rafael Badell y Edgar Rodríguez, renunciaron al Poder General otorgado por la demandante.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Abogado Nelson Eduardo González, (INPREABOGADO Nº 137.294), presentó instrumento poder conferido por el ciudadano Igor Gavidia Léon, titular de la cédula Nº 4.115.097, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA).
En fecha 17 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó notificar a todas las partes.
En fecha 27 de enero de 2011, constó en actas la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
En fecha 3 de febrero de 2011, constó en actas la notificación de la demandante y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
En fecha 28 de febrero de 2011, constó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de julio de 2011, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 4057-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y por auto del 13 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Luis José Hostos Salazar (INPREABOGADO Nº 54.141), en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la Abogada Haydee J. Añez Oropeza (INPREABOGADO Nº 15.794), en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto habían transcurrido los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 9 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011.
En fecha 7 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, venciéndose el 6 de agosto de 2012.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y el 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó ponencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 21 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), hoy Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), contra la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., y Constructora Aguasay, C.A., en los términos siguientes:
Alegaron que en fecha 7 de diciembre de 2004, su representada y Constructora Aguasay, C.A., suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios medios, los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE TALLERES Y OFICINAS DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS EN EL CAMPAMENTO GURI”, mientras que la primera, se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de dos millones cincuenta y siete mil setecientos seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 2.057.706,36), en el cual alega que se contempló en principio un plazo de ejecución de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, la cual fue firmada por ambas empresas en fecha 8 de marzo de 2005, dándose inicio desde la mencionada fecha a la ejecución de la obra.

Arguyeron que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por la demandante, la Empresa Constructora Aguasay, C.A., constituyó y presentó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, hasta por las cantidades de doscientos cinco mil setecientos setenta bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 205.770,64).

Indicaron que se estableció como cláusula penal en caso de que la hoy demandada no concluyera la obra en el plazo de ejecución, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día de retraso en que el incurriere, contados a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos.

Adujeron que en fecha 4 de noviembre de 2005, ambas empresas suscribieron un Acta de Paralización Temporal, con motivo de algunos aspectos técnicos-administrativos que estaban pendiente por solventarse, comprometiéndose ambas compañías a que una vez estuviesen solventados dichos aspectos, se reiniciaría la obra, levantándose la correspondiente Acta de Reinicio, en fecha 6 de febrero de 2006.

Expusieron que luego del reinicio de la obra, la Empresa Constructora Aguasay, C.A., paralizó arbitrariamente los trabajos de ejecución de la obra.

Alegaron que en fecha 6 de noviembre de 2006, la demandante le solicitó a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., la renovación de los recibos de prima derivados de los contratos de fianza, la cual señaló que no los renovaría hasta que no se les diera respuesta sobre la reconsideración, hecho que consideran constituyó una falta grave respecto de las obligaciones derivadas del contrato.

Manifestaron que en virtud del incumplimiento contractual por parte de la demandada, su representada dirigió comunicación de fecha 3 de julio de 2007, identificada con las siglas PRE-471/2007, a la empresa aseguradora Proseguros, S.A., a través de la cual informó a la contratista del inicio del procedimiento de rescisión del contrato, y le concedió asimismo un plazo de quince (15) días a los fines de que adujera las defensas que creyere pertinentes.

Que una vez oído y evaluado los argumentos de la contratista, procedió a notificar a dicha empresa de conformidad con lo establecido en el contrato mediante cartel de prensa publicado en el Nacional el día 9 de enero de 2008, dando cumplimiento a lo previsto en las referidas Condiciones Generales, y verificado el incumplimiento contractual de Constructora Aguasay, C.A. notificó al Proseguros, C.A. a los fines de que cumpliera con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la referida empresa.

Establecieron que demostrado el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., se genera la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula décima novena del contrato, la cual debe ser pagada voluntariamente por la mencionada sociedad mercantil o se condenada a ello, indemnización esta que asciende al monto de doscientos cinco mil setecientos setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 205.770,64).

Indicaron que demandan a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 253.994,53), correspondientes a la suma de los montos afianzados.

Igualmente solicitaron el pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, así como la indexación de los montos reclamados.

Señaló que siendo la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) es una Empresa Pública del Estado le es aplicable las prerrogativas procesales de la República.

Solicitaron, medida cautelar de embargo de bienes muebles en contra de la demandada por considerar que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad (sic) establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hace necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos de agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por PROSEGUROS, S.A. al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y con el contrato de obra suscrito entre esta empresa y nuestra representada EDELCA” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
SENTENCIA APELADA

“(…) Conjuntamente con la Demanda ejercida, el accionante solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demanda, conforme al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, alegando el retardo procesal debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que la parte demandada estaría produciendo daños económicos a la demandante al transcurrir mucho tiempo a que se dicte la sentencia definitiva. Siendo obligación asumida por PROSEGUROS, S.A., mediante contratos de fianza, al ser la fiadora principal de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y con el contrato de obra suscrito entre la mencionada empresa y EDELCA, parte demandante.
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la medida, esto es: que se trate de un hecho concreto que presuma la posibilidad de otorgar la medida y asimismo se debe probar que de no otorgar la medida el prejuicio alegado sufrirá daños irreparables o de difícil reparación.
En tal sentido, observa este Juzgado: Que en la presente causa la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar, sin subsumir dichos alegatos en los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar nominada, y que esta breve exposición versa sobre alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, aunado a una suposición del demandante del retardo procesal, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la demanda solicitada y así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Se ADMITE, escrito contentivo de Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la Demanda, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil PROSEGURO C.A. y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.
2.- Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la Demanda recurrida.
3.- Se ordena a la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., y a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., a fin de que sean conminados a dar contestación a la presente demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2012, la Abogada Haydee J. Añez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que contrariamente a lo indicado en la sentencia interlocutoria objeto de apelación, consta en autos las razones por las cuales fue solicitada la medida cautelar de embargo, así como los documentos que sustentan los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Denunció que el fallo recurrido no analizó los argumentos señalados para solicitar la medida de embargo, de los cuales se desprende con mediana claridad el incumplimiento de la hoy demandada a sus obligaciones.
Expuso, que de no decretarse la medida de embargo se permitiría la insolvencia por parte de la demandada, lo cual traería como consecuencia que el fallo se haga inejecutable lo que causaría un perjuicio al interés público al ser la Corporación Eléctrica Nacional, C.A., una empresa del Estado Venezolano.
Argumentó, que los alegatos expuestos en el libelo de la demanda no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de Instancia en la sentencia interlocutoria y que omitió pronunciarse con respecto a las siguientes pruebas: “contrato (sic) de obra denominado ‘construcción de los talleres y oficinas de los operadores de servicios en el campamento Gurí’ contrato identificado como pedido Nº 1.5.003.001.01. (…) fianza (sic) de fiel cumplimiento identificada con el Nº 300803-00004 y su anexo Nº01. (…) fianza (sic) de anticipo identificada con el Nº 300802-00006 y su Anexo Nº 01. (…) acta (sic) de inicio suscrita por ambas partes de fecha 8 de marzo de 2005. (…) acta (sic) de paralización de obra suscrita por ambas partes de fecha 4 de noviembre de 2005. (…) comunicación (sic) Nº PRE 471/2007 dirigida a La Contratista. (…) cartel (sic) de prensa publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2008. (…) comunicación (sic) Nº PRE-473/2007 de EDELCA a PROSEGUROS, S.A., en fecha 3 de julio de 2007 informando el inicio del procedimiento de rescisión del contrato. (…) comunicación (sic) Nº PRE-671/2007 de EDELCA a PROSEGUROS, S.A., informando de la rescisión definitiva del contrato…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La presunción del bien derecho deviene los hechos narrados, así como de los documentos que se acompañaron a la demanda, objeto fundamental de la presente acción, pues todo se traduce en la presunción del buen derecho reclamado que asiste a EDELCA hoy CORPOELEC cumpliéndose el requisito del fumus bonis iuris y por los tanto se desprende la presunción grave del buen derecho a favor de la parte demandante”.
Argumentó, que “…el riesgo de que quede ilusoria la satisfacción de la demanda en la definitiva, periculum in mora, se desprende del incumplimiento de la ejecución de los servicios por parte de la contratista, afectándose los intereses patrimoniales de EDELCA hoy CORPOELEC lo cual puede incidir en el interés colectivo. Es decir, perjuicios contra la República de difícil reparación. Y en definitiva porque los elementos presentados en el libelo demostraron una actitud dañosa (mora en el cumplimiento de sus obligaciones) por parte de la contratista, contra la cual se necesita una acción preventiva rápida y eficaz”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2009, únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, tenemos que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad establecida en el artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En ese sentido, de lo expuesto se destaca que a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la demanda y declaró improcedente la medida cautelar de embargo de bienes inmuebles. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró improcedente la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, por considerar que “…en la presenta causa la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautela, sin subsumir dichos alegatos en los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar innominada, y que esta breve exposición versa sobre alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, aunado a una suposición del demandante del retardo procesal, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Inmuebles de la demanda solicitada y así se decide”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora señaló que siendo la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), hoy, Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), una Empresa Pública del Estado le es aplicable las prerrogativas procesales de la República. Al respecto, debe señalarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, siendo éstas aplicables a favor de otros Órganos u Entes cuando existe una disposición expresa de ley que así lo disponga. En ese sentido, el ordenamiento jurídico atribuye a otros Entes Estatales prerrogativas procesales pero no de manera genérica.

Ello así, podemos observar como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 98, dispone que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, sin embargo, se aprecia que en ningún momento se hace extensivo ni aplicable al caso de las empresas del Estado.

Ahora bien, en el caso particular de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), hoy, Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC) se observa que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, en su artículo 2 y 5 se estableció lo siguiente:

“Articulo 2. Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”.

“Artículo 5. Se adscribe la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, CA, (EDELCA) al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.”

Se observa entonces, que de las normas citadas se desprende que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es una Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Sin embargo, no existe disposición expresa que determine que las mismas prerrogativas procesales acordadas por Ley a favor de la República, les sean aplicables en el caso concreto. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de la indemnización solicitada y la ejecución de las fianzas interpuestas, en razón del incumplimiento del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, la representación de la demandante consignó:

1) De los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y uno (71), contrato de fecha 7 de diciembre de 2004, suscrito por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y Constructora Aguasay, C.A., mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los trabajos de “Construcción de Talleres y Oficinas de los Operadores de Servicios en el Campamento Guri”.

2) De los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial, contrato de Fianza de Anticipo Nº 300802-00006 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticado por ante la Notaría Pública de Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 25, tomo 113 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.
3) En los folios setenta y seis (76) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial, Anexo Nº 001 del contrato de Fianza de Anticipo Nº 300802-00006 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 83, tomo 195 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.

4) De los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente judicial, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300803-00004 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticado por ante la Notaría Pública de Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 23, tomo 113 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.

5) En los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente judicial, Anexo Nº 001 del contrato de de Fiel Cumplimiento Nº 300803-00004 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 82, tomo 195 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.

6) En los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), comunicación Nro. PRE-471/2007 de fecha 3 de julio de 2007, dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A. donde se le comunica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato Nº 1.5.003.001.04 cuyo objeto era la “Construcción de Talleres y Oficinas de los Operadores de Servicios en el Campamento Guri” por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima Cuarta referente a “Rescisión del Contrato por Incumplimiento de La Contratista”.

7) En los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial, comunicaciones Nº PRE-473/2007 de fecha 3 de julio de 2007 y Nº PRE-671/2007 de fecha 12 de noviembre de 2007 dirigidas a PROSEGUROS, S.A., donde se le comunica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato Nº 1.5.003.001.04 cuyo objeto era la “Construcción de Talleres y Oficinas de los Operadores de Servicios en el Campamento Guri” por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima Cuarta referente a “RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA”.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Ello así, de los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., un contrato de obra para la “Construcción de Talleres y Oficinas de los Operadores de Servicios en el Campamento Guri” para lo cual se estableció un lapso de ocho (08) meses, contado a partir de la firma del Acta de Inicio para la ejecución de la obra, el cual podía ser prorrogado por un lapso prudencial siempre que existiesen circunstancias no imputables a la empresa contratista que a juicio de la demandante así lo aconsejasen.

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una “Fianza de Anticipo”, una “Fianza de Fiel Cumplimiento” y una “Fianza Laboral”, garantías éstas que la contratista constituyó con la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento, indemnizaría a la hoy demandante en virtud del incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A.,-.

Igualmente, se aprecia que la demandante a través del oficio número PRE-471/2007 de fecha 3 de julio de 2007, notificó a la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., la decisión de rescindir el Contrato por incumplimiento del contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima Cuarta referente a “Rescisión del Contrato por Incumplimiento de La Contratista”.

Aunado a ello, también se puede apreciar que la demandante a través de los oficios Nº PRE-473/2007 de fecha 3 de julio de 2007 y Nº PRE-671/2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, dirigida a PROSEGUROS, S.A. mediante la cual se le informa de la decisión de rescindir definitivamente el contrato por incumplimiento de la contratista.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista la indemnización prevista en la Cláusula vigésima cuarta referente a la “RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA”. contenida en el contrato de fecha 7 de diciembre de 2004, y de la afianzadora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, observa esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el otro de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora.

En este sentido, es necesario destacar, que mediante sentencia Nº 2008-01696 de fecha 1º de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A [EDELCA], vs. SEGUROS PIRAMIDE, C.A.), estableció lo siguiente:

“…esta Instancia Jurisdiccional observa que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y Firmo, C.A., era la ‘ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ’, en este sentido es necesario señalar que la empresa hoy demandante, es la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela, forma parte del conglomerado industrial de la CVG ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines; CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) opera las Centrales Hidroeléctricas Simón Bolívar en Gurí, considerada la segunda en importancia en el mundo, la Central Hidroeléctrica Antonio José de Sucre en Macagua y Francisco de Miranda en Caruachi (Vid. http://www.edelca.com.ve/quienes/index.htm).
Ello así, se evidencia que la empresa demandante realiza labores de importancia Nacional, que su objetivo es brindar un servicio público y que el presunto incumplimiento por parte del contratista -Firmo C.A.- del contrato establecido con la empresa C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., podría afectar el interés general del conglomerado Nacional, ocasionándole un daño a la colectividad en razón del servicio y el alcance de la referida empresa; razón por la cual, prima facie se observa que la ejecución de las fianzas establecidas a través del contrato de obra asumido por la demandante y la empresa contratista, podría resultar primordiales para la continuación de los trabajos de ‘ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ’, hechos estos que a razón de esta Corte son suficientes para satisfacer el requisito referente al periculum in mora -daño en la mora-. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, puede observarse de la citada sentencia que la parte demandante -al igual que en el presente caso-, es la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), hoy, CORPOELEC, y que el objeto del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil hoy demandada guarda idénticas características, pues se trata de mejoras estructurales relacionadas con la operatividad de la empresa y la prestación del servicio eléctrico. En razón de lo anterior, toda vez que CORPOELEC se constituye como una de las empresas de generación hidroeléctrica más importantes del país, debemos concluir que ante un posible o eventual daño causado a ésta, existen también riesgos de un eventual daño a la colectividad, afectando así el orden social y los intereses de la Nación.

En este sentido, resulta incuestionable para esta Corte, que la indemnización reclamada por la actora, así como la ejecución de los montos afianzados podrían -tal como indica la citada sentencia- “resultar primordiales para la continuación de los trabajos” objeto del contrato celebrado. En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte, también se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2009, por el Abogado Nicolás Badel Benítez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA la decisión apelada, y DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:

1) La Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 473.272,48), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de doscientos cinco mil setecientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 205.770,64), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de sesenta y un mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 61.731,20). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de doscientos sesenta y siete mil quinientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 267.501,84), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

2) La Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 584.187,42), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cuatro mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 253.994,53), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de setenta y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.198,36). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos treinta mil ciento noventa y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 330.192,89), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Asimismo, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, se otorga a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto, contemplado en el artículo 86 de la Ley. Así se declara.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se realice los trámites correspondientes a la ejecución de la medida acordada.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2009, por el Abogado Nicolás Badel Benítez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente con la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS, S.A. y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero 2009.
3. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 473.272,48), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de doscientos cinco mil setecientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 205.770,64), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de sesenta y un mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 61.731,20). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de doscientos sesenta y siete mil quinientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 267.501,84), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales; y de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 584.187,42), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cuatro mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 253.994,53), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de setenta y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.198,36). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos treinta mil ciento noventa y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 330.192,89), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales
4. ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto, contemplado en el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se realice los trámites correspondientes a la ejecución de la medida acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

MARGLY ELIZABTEH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2009-001344
ERG/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,