JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000274
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12/0218 de fecha 5 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje (INPREABOGADO Nº 104.811), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS IZAGUIRRE LARA (cédula de identidad Nº 5.571.928), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de abril de 2012, inclusive.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 14 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que en fecha 9 de agosto de 2012, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Becerra, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, Apoderado Judicial de la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que ingresó a la Administración Pública en fecha 2 de enero de 1992 en el cargo de Secretaria en la Academia Nacional de la Medicina, y a partir del día 1º de agosto de 1999 ocupó el cargo de Contador Interno.
Alegó, que en el año 1998 la Academia Nacional de la Medicina realizó elecciones para seleccionar la nueva Junta Directiva.
Arguyó, que “…en fecha 30 de octubre de 2001, solicitó le fuera asignado el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.; a causa de la caída del viaducto de la Autopista Caracas – La Guaira, lo cual fue autorizado mediante comunicación suscrita por el Secretario de la Junta Directiva de la Academia Nacional de la Medicina…”.
Adujo, que en las evaluaciones de desempeño de los años 2008 y 2009 fue evaluada “dentro de lo esperado”.
Expuso, que “…en fecha 9 de agosto de 2010, recibió comunicación Nº 2010-425, firmada por el Dr. Miguel González Guerra, Tesorero de la Academia Nacional de la Medicina, mediante la cual se remite el oficio Nº 006942, de fecha 6 de agosto de 2010, a través del cual se le notificó su Destitución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Alegó, que en fecha 21 de julio de 2010 fue publicado Cartel en el diario Últimas Noticias, notificando el contenido de la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, y que el conocimiento del dictamen de la Resolución antes mencionada fue notificado a la recurrente en fecha 23 de agosto de 2010.
Que, “…si bien es cierto que (…) se encuentra presuntamente incursa en la supuesta comisión de falta relativa a lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenta una serie de alegatos que contradicen dicho supuesto de hecho”.
Acotó, que “La motivación de este supuesto se deriva de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por la comisión presunta de una serie de irregularidades cometidas (…) en su jornada laboral, relativo a continuos retardo a la misma, situación que fue convenida primero en forma verbal con las autoridades de la ACADEMIA DE LA MEDICINA y luego corroboradas por la Directiva de la misma en comunicación recibida…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…se le señala por no realizar a cabalidad su desempeño en las obligaciones inherentes al cargo tales como, incumplimiento en los pagos al personal ordenado por el Ministerio mediante Circular Nº 141108, no obstante en las evaluaciones de desempeño fue calificada dentro de los esperado y nunca recibió llamados de atención por no cumplir con sus obligaciones laborales”.
Arguyó, que “…en lo que respecta al pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se retrasó por cuanto la Junta Directiva no consignó a tiempo las facturas originales y el Banco no acepta copias. Así mismo señala que esta conducta es cónsona con lo señalado en el artículo 33, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó, que “…la orden de separar la cuenta de la Academia Nacional de la Medicina del dinero perteneciente a los trabajadores que laboran en esa Corporación, por concepto de Bono de Evaluación para el Personal Contratado, no procedió por no estar debidamente presupuestado, y sugirieron una transferencia de los fondos destinados al pago de las prestaciones sociales para honrar dicho compromiso, a lo cual la hoy querellante se negó por considerarla una transacción ilícita”.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio 2010, mediante la cual se resolvió destituir a la querellante y que sea reincorporada al cargo de Secretaria. Igualmente pretendió el pago de salarios caídos y todas las compensaciones salariales no devengadas hasta el día de su “incorporación”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Visto lo anterior, y como punto previo este Sentenciador considera conveniente precisar que el legislador estableció en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública catorce (14) causales de destitución, entre las cuales cabe destacar la prevista en el numeral 2 que se circunscribe al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la contenida en el numeral 14 relativa al haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esa Ley.
Dicho esto, constata quien aquí decide qué tanto del escrito de formulación de cargos de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) del expediente disciplinario, así como de la Resolución Nº 102, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente disciplinario, se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración se circunscribió a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el alegato en cuestión resulta infundado. Así se declara.
Cónsono con lo declarado por este Tribunal, conviene advertir que el hecho de que la solicitud de inicio de la averiguación, la cual corre inserta al folio uno (01) del expediente disciplinario, ‘motivado a las irregularidades de la precitada ciudadana en relación al incumplimiento del horario de trabajo establecido y la negativa de cumplir con las órdenes impartidas del supervisor inmediato.’, es decir, verse sobre dos presuntas causales de destitución, nada obsta que para el momento de la formulación de cargos éstos sean determinados en función de una o varias de las causales en las cuales se encuentre presuntamente incurso un funcionario determinado, de modo que, al constatarse que efectivamente el acto recurrido comprendió una sola de éstas, los alegatos formulados por la querellante que no se circunscriban a la causal de destitución contenida en el acto administrativo recurrido deben ser forzosamente desestimados por este Juzgador, toda vez que no forman parte del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
La parte querellante consignó los recaudos que consideró pertinentes a fin de probar que fue injustamente destituida del cargo que venía desempeñando en la Academia Nacional de la Medicina, por cuanto aduce que estaba autorizada por la Junta Directiva de la citada Academia para entrar a las 9:00 a.m. y salir a las 2:00 p.m. Asimismo, alega que no existían quejas de su desempeño.
(…Omissis…)
De lo anterior, cabe destacar el Acta de Certificación de Retardos, de la cual se desprende que la ciudadana Aracelis Izaguirre efectivamente incumplió de manera reiterada su horario de trabajo, el cual según fue indicado por ella misma en el Acta de Declaración Testimonial que riela del folio 100 al 102 del expediente disciplinario, ‘…El horario oficial establecido en La Academia Nacional de la Medicina es: De Lunes a Viernes: De ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) (…) y a excepción de los Días Jueves el Horario es: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce de la tarde (12:00 m. y de dos (2:00 p.m. hasta que finalice la Sesión…’
Así mismo, se observa que, si bien es cierto que la hoy querellante gozaba de un permiso especial para llegar a las 9:00 a.m. y retirarse a las 2:00 p.m., autorizado por el Secretario de la Academia en fecha 01 de Noviembre de 2001 (folio 12 del expediente judicial), no es menos cierto que en fechas posteriores se le hizo referencia a que el horario que debía cumplir era el establecido para el resto del personal, según consta en Circular 2007-178, de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 04 del expediente disciplinario), Oficio 2007-723, de fecha 08 de Diciembre de 2007 (folio 05 del expediente disciplinario). Igualmente considera este sentenciador que si se tomara en consideración la comunicación del fecha 01 de Noviembre de 2001 para evaluar la hora de llegada de la citada funcionaria, puede observarse que prosiguió el incumplimiento reiterado del horario, ya que estaba establecido a partir de las 9:00 de la mañana y las llegadas de la citada ciudadana fueron, según las hojas de control de asistencia firmadas por la funcionaria querellante, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Lo anterior refleja, tomando en cuenta que el horario pautado para la funcionaria era a partir de nueve de la mañana, que, de los 45 días analizados ni un solo día cumplió con el horario establecido. Ahora bien, en torno a este particular cabe advertir que la propia querellante indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 16 de junio de 2009:
‘QUINTA: Diga usted, si le ha sido concedido licencia o permiso para asistir a su lugar de trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal los días: 01, 02, 04, 05, 08, 09, 11 y 12 del mes de diciembre de 2008, los días 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30 del mes de enero los días 03, 05, 06, 09, 10, 12, 17, 19, 20, 26 y 27 del mes de febrero y los días 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 20 23, 24 y 26 del mes de marzo de 2009? CONTESTO: ‘No me han sido concedido licencia ni me han concedido permiso para asistir a mi trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal, yo llego después del horario establecido en la Academia para la entrada’ SEXTA: ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad le ha sido recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal? CONTESTO: ‘Si me han recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal, yo he firmado el recibo de esos recordatorios…’
También observa quien aquí decide que la querellante en su escrito libelar reconoce que ‘si bien es cierto que (…) se encuentra presuntamente incursa en la supuesta comisión de falta relativa a lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenta una serie de alegatos que contradicen dicho supuesto de hecho.’
Todo ello conlleva a este Juzgado al análisis de lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien visto, como ha sido en el desarrollo de la presente motiva, que la hoy querellante incumplió de manera reiterada el horario de trabajo establecido, deber inherente al cargo y cuyo incumplimiento se encuentra tipificado como una causal de destitución, aunado al hecho que la misma lo reconoció tanto en su escrito libelar como en el procedimiento administrativo disciplinario que se le elaboró, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Por último, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la presente querella, y por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, ciudadano Héctor Navarro Díaz…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…Es importante señalar que mi representada se ha desempeñado en el en el ejercicio de su cargo por un lapso de veintiséis (26) años en la Administración Pública y posee cincuenta y cuatro (54) años de edad…”, por ese motivo a su representada le nace el derecho a la jubilación.
Alegó, que “…La ciudadana ARACELIS IZAGUIRRE LARA, hasta el momento tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad y veintiséis (26) años en la Administración Pública, por lo que si permutamos un (01) año de servicio a cincuenta y cuatro (54) años de edad, nos daría el resultado de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, sea declara Con Lugar la apelación interpuesta y le sea otorgado el beneficio de jubilación solicitado, tomando como referencia el contenido de la sentencia Nº 0518 de fecha 20 de julio de 2007.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N° 102 de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual, el Ministro del Poder Popular para la Educación, decidió destituir a la querellante del cargo de Bachiller I, de la Academia Nacional de Medicina, adscrita al referido Ministerio, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, pretendió la reincorporación al referido cargo, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación y todas las compensaciones salariales no devengadas hasta el día de su reincorporación.
• Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y al respecto, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno señalar que en fecha 21 de junio de 2010, la Administración procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102, mediante el cual procedió a destituir a la parte recurrente del cargo de Bachiller I, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por cuanto, a su entender, la parte actora incumplía reiteradamente con el horario de trabajo establecido.
Ahora bien, con respecto a la referida causal, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 3 del artículo 33 que:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
(…omissis…)
3. Cumplir con el horario de trabajo.”
Resulta entonces innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado, pues las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe esta Corte revisar las actas procesales, a los fines de constatar si en efecto, como lo entendió el Juzgado de Instancia, la parte recurrente se encontraba incursa en la causal in comento, y en ese sentido, tenemos:
Consta, a los folios veintiséis (26) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, acta de certificación de retardos y control de asistencia de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, del cual se puede evidenciar retardo en el mes de diciembre del año 2008, fechas 1, 2, 4, 5, 8, 9, 11, 12, en el mes de enero de 2009, fechas 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30, en el mes de febrero de 2009, fechas 3, 5, 6, 9, 10, 12, 17, 19, 20, 26 , 27 y en el mes de marzo de 2009, fechas 2, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 26.
De igual modo, se puede observar que la querellante consignó los recaudos que consideró pertinentes a fin de probar que fue “injustamente” destituida del cargo que venía desempeñando en la Academia Nacional de la Medicina, por cuanto expuso que estaba autorizada por la Junta Directiva de la citada Academia para entrar a las (9:00 a.m.) y salir a las (2:00 p.m.) Asimismo, alegó que no existían quejas de su desempeño.
En cuanto a este alegato, de la verificación de las Actas del expediente disciplinario puede observarse que consta lo siguiente:
En el folio dos (2), Comunicación de fecha 29 de enero de 2009 mediante la cual se le hace un llamado de atención a la querellante, por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, la cual recibió en fecha 3 de febrero de 2009.
En el folio tres (3), Comunicación de fecha 3 de febrero de 2009 mediante la cual se le hace un llamado de atención a la querellante, por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, la cual se negó a firmar.
En el folio cuatro (4), Circular dirigida a Todo el Personal, con especial atención a la querellante, mediante el cual se recuerda el horario establecido por la Institución.
En el folio cinco (5), Comunicación de fecha 5 de Diciembre de 2007 mediante la cual se recuerda a los ciudadanos Aracelis Izaguirre, Lety Silvera y Pedro Rada, el horario establecido por la Academia.
En el folio siete (7), Comunicación Nº 2009-197 dirigida a la Coordinadora del Departamento Legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se solicita el traslado de la querellante, motivado a “las numerosas irregularidades en el cumplimiento del horario”, a la negativa a cumplir con el pago a los trabajadores de acuerdo a Circular Nº 141108 (folios 09 y 10) suscrita por la Directora General del Misterio del Poder Popular para la Educación y al “grave acto de falta de respeto” suscitado en fecha 05 de Febrero de 2009.
En los folios once y doces (11) y (12), Comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Tesorero de la Academia hace referencia al incumplimiento por parte de la querellante a lo ordenado a través de la Circular Nº 141108.
En el folio catorce (14), Comunicación de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se hace un llamado de atención a la querellante por su negativa a elaborar los cheques al personal de acuerdo a la Circular Nº 141108.
En el folio quince (15), Comunicación de fecha 5 de febrero de 2009 mediante la cual se hace referencia al comportamiento agresivo en perjuicio de la ciudadana Laura González, Secretaria Ejecutiva de la Academia.
En el folio dieciocho (18), Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se le hace un llamado de atención a la querellante por las irregularidades en cuanto al pago obligatorio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el folio veintidós (22), Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009 mediante la cual se le amonesta por no acatar la instrucción en cuanto a “separar la cuenta de la Academia Nacional de Medicina del dinero perteneciente a los trabajadores que laboran en esta Corporación”.
En el folio veinticinco (25), Comunicación de fecha 26 de marzo de 2009 mediante la cual se remite a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Acta de Certificación de Retardos de la querellante.
En los folios veintiséis y ochenta y tres (26) al (83), Acta de Certificación de Retardos de la querellante y Hojas de Control de Asistencia del 01 de Diciembre de 2008 al 26 de Febrero de 2009.
En los folios ochenta y cinco y ciento dos (85) al (102), Actas de Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Laura González Barrios, Claudio Aoun Soulie, Antonio Clemente Heimerdinger y Aracelis Izaguirre Lara.
En los folios ciento tres y ciento trece (103) al (113), Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2009.
En el folio ciento catorce (114), Acta de Notificación de los cargos formulados en contra de la querellante, de fecha 18 de junio de 2009.
En el folio ciento dieciocho (118), Acta de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se declara abierto el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En los folios ciento diecinueve y ciento veintitrés (119) al (123), Escrito de Descargo presentado por la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara.
En el folio ciento veinticinco (125), acta mediante el cual se declaró abierto el lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el folio ciento treinta y uno (131), Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se destituye del cargo a la ciudadana Aracelis Izaguirre.
En el folio ciento cuarenta y seis (146), Copia del aviso de prensa de fecha 24 de julio de 2010, mediante el cual se notifica a la ciudadana Aracelis Izaguirre sobre su destitución.
De las documentales antes transcritas, se observa que la ciudadana Aracelis Izaguirre efectivamente incumplió de manera reiterada su horario de trabajo. Asimismo, se evidencia que, si bien es cierto que la hoy querellante gozaba de un permiso especial para llegar a las (9:00 a.m.) y retirarse a las (2:00 p.m.), autorizado por el Secretario de la Academia en fecha 1º de Noviembre de 2001 (Vid. folio 12 del expediente judicial), no es menos cierto que en fechas posteriores se le hizo referencia a que el horario que debía cumplir era el establecido para el resto del personal, según consta en Circular 2007-178, de fecha 7 de febrero de 2007 (Vid. folio 04 del expediente disciplinario) y Oficio 2007-723, de fecha 08 de Diciembre de 2007 (Vid. folio 05 del expediente disciplinario).
Igualmente, considera esta Corte que si se tomara en cuenta la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2001, para evaluar la hora de llegada de la querellante, puede observarse que prosiguió el incumplimiento reiterado del horario, según las hojas de control de asistencia firmadas por la querellante, que de su contenido se desprende que:
• Mes de Diciembre de 2008, fechas 01, 02, 04, 05, 08, 09, 11, 12, horas de entrada 12:45 p.m., 12:10 p.m., 11:30 a.m., 10:40 a.m., 11:55 a.m., 11:05 a.m., 12:00 m., respectivamente.
• Mes de Enero de 2009, fechas 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30, horas de entrada 9:30 a.m., 10:30 a.m., 12:45 p.m., 10:45 a.m., 10:40 a.m., 11:30 a.m., 11:15 a.m., 10:40 a.m., 11:05 a.m. y 12:55 p.m., respectivamente.
• Mes de Febrero de 2009, fechas 03, 05, 06, 09, 10, 12, 17, 19, 20, 26 y 27, horas de entrada 9:10 a.m., 9:25 a.m., 9:50 a.m., 10:00 a.m., 9:55 a.m., 10:20 a.m., 10:15 a.m., 10:35 a.m. y 9:55 a.m.
• Mes de Marzo de 2009, fechas 02, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 26, horas de entrada 10:20 a.m., 10:10 a.m., 10:55 a.m., 11:30 a.m., 09:30 a.m., 11:00 a.m., 10:25 a.m., 11:35 a.m., 10:40 a.m., 10:20 a.m., no asistió, 10:49 a.m., 10:00 a.m., 10:00 a.m., 09:50 a.m., respectivamente
En este mismo orden de ideas, cabe advertir que la propia querellante indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 16 de junio de 2009, lo siguiente:
“QUINTA: Diga usted, si le ha sido concedido licencia o permiso para asistir a su lugar de trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal los días: 01, 02, 04, 05, 08, 09, 11 y 12 del mes de diciembre de 2008, los días 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30 del mes de enero los días 03, 05, 06, 09, 10, 12, 17, 19, 20, 26 y 27 del mes de febrero y los días 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 20 23, 24 y 26 del mes de marzo de 2009? CONTESTO: “No me han sido concedido licencia ni me han concedido permiso para asistir a mi trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal, yo llego después del horario establecido en la Academia para la entrada” SEXTA: ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad le ha sido recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal? CONTESTO: “Si me han recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal, yo he firmado el recibo de esos recordatorios…”
También, observa quien aquí decide que la querellante en su escrito libelar reconoce que: “si bien es cierto que (…) se encuentra presuntamente incursa en la supuesta comisión de falta relativa a lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenta una serie de alegatos que contradicen dicho supuesto de hecho”.
Por la motivaciones antes expuestas, considera esta Corte que tal como lo consideró el Juzgado de Instancia en la sentencia apelada, la parte recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de la apreciación de todas y cada una de las pruebas revisadas, se observó, la notoria falta de desinterés en cumplir con el horario de trabajo establecido, lo cual forma parte de los deberes que le son propios, no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionaria de la Administración Pública.
En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios del cargo. Así pues, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…” (Negrillas de esta Corte).
Resulta claro del artículo transcrito, que si bien no está establecido el incumplimiento del horario de trabajo como causal de destitución, es evidente, en virtud de lo ya señalado sobre el carácter que ello reviste en los deberes del funcionario, que el incumplimiento reiterado de los deberes que le son propios a éste puede acarrear la sanción más gravosa de todas como lo es su destitución.
Es lógico entonces entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona ingresa a la Administración Pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a cumplir con un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la Administración Pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido.
Visto así, y como quiera que en el caso de autos quedó demostrado que la parte querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la Corte que en la oportunidad de fundamentar de la apelación ejercida, la Representación Judicial de la querellante, indicó que “…La ciudadana ARACELIS IZAGUIRRE LARA, hasta el momento tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad y veintiséis (26) años en la Administración Pública, por lo que si permutamos un (01) año de servicio a cincuenta y cuatro (54) años de edad, nos daría el resultado de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública…”.
Así pues, evidencia esta Corte que la parte recurrente manifiesta haber cumplido con el tiempo de servicio estipulado en la Ley que regula la materia, y que en el transcurso del presente juicio, donde se discute su condición de funcionario público, alcanzó la edad requerida para ser acreedora del beneficio de jubilación. Por tanto, aún cuando el alegato anteriormente expuesto no fue planteado en primera instancia, esta Alzada, tratándose de un derecho social constitucional, pasará a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Así pues, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL), señaló lo siguiente que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Es así como se insiste, que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, y esta es la interpretación constitucionalizante que ha dado la máxima interprete de la Constitución, quien en sentencia Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra Vs. Municipio Baruta del estado Miranda), estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrilla del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación, por su innegable impacto social, se garantiza no solo a los funcionarios activos dentro de la Administración sino a aquellos en los que su servicio se ve interrumpida por la tramitación de algún juicio relativo a su condición de funcionario público, por ende, de haber adquirido el requisito de edad durante el juicio, ha de respetarse y acordarse el beneficio, en pro de los principios a la Seguridad Social y a la igualdad.
Pues bien, visto que el motivo de la presente apelación está fundamentado en la pretensión de la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, consistente en que le sea otorgado el beneficio a la jubilación por haber prestado servicio en la Administración Pública durante veintiséis (26) años de servicio, y haber adquirido tal beneficio durante el transcurso del presente juicio, esta Corte, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución tal como lo ordenan los artículos 26 y 334, y tratándose además de un derecho social constitucional irrenunciable, una vez adquirido los requisitos para su procedencia, se pasa verificar si la referida ciudadana resulta ser acreedora del mencionado beneficio, para lo cual observa:
Corre, inserto en el folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, donde se puede evidenciar que la fecha de nacimiento de la querellante fue el 14 de abril de 1957.
En el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 15 de marzo de 1985, donde se puede observar que la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Pública fue el 15 de marzo de 1985, en el cargo de Mecanógrafo III, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 16 de abril de 1986, donde se evidencia que en fecha 16 de mayo de 1986, la querellante fue trasladada al cargo de Secretario Administrativo I, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 16 de noviembre de 1987, donde se evidencia que la querellante continuaba en el cargo de Secretario Administrativo I, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio sesenta y uno (61), consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 1º de octubre de 1988, donde se evidencia que la querellante continuaba en el cargo de Secretario Administrativo I, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 1 de octubre de 1989, donde se evidencia que la querellante continuaba en el cargo de Secretario Administrativo I, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio sesenta (60) del expediente administrativo, consta Proposición Movimiento de Personal del Ministerio de Educación de fecha 1º de noviembre de 1990, donde se evidencia que la querellante continuaba en el cargo de Secretario Administrativo I, adscrito a la Academia de la Historia.
En el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, consta solicitud de fecha 9 de agosto de 1999, suscrita por el Director de la Academia Nacional de la Historia, donde se solicita el traslado de la querellante para la Academia Nacional de Medicina.
Con relación a las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo, por ser documentos que forman parte del expediente administrativo, que no fueron impugnados en la forma y oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedignos su contenido (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, para la fecha en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, tenía veinticinco (25) años tres (3) meses y seis (6) días de servicio en la Administración Pública, y además 53 años de edad.
Ahora bien, el artículo 3 literal a y el Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece para adquirir el derecho a la jubilación se debe tener como requisito la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido veinticinco (25) años de servicio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa del análisis realizado a las actas que conforman el expediente judicial que la ciudadana Aracelis Izaguirre Lara, para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado (21 de junio de 2010), tenía la edad de cincuenta y tres (53) años y veinticinco (25) de servicio, y que actualmente, ya tiene una edad superior a los cincuenta y cinco (55), (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 14 de abril de 1957), con lo cual ya habría cumplido el requisito de edad, que exige la Ley in comento.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la parte querellante cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedora del beneficio de jubilación, el cual como se estableció con anterioridad, es un derecho irrenunciable, independientemente que en el presente caso, se haya constatado que la misma fue válidamente destituida por la Administración, motivo por el cual, siendo que la querellante durante el curso del presente juicio cumplió con el requisito de edad faltante, es de indicar que se encuentra facultada para solicitar su reconocimiento en esta instancia, sin necesidad de interponer nueva querella, pues es deber de todos los Jueces de la República, velar por lo previsto en la Constitución y en las Leyes (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual se realza en casos como el de autos, en los que se discute la tutela de un derecho social constitucional de protección a la vejez.
Vista las consideraciones anteriores, y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden constitucional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por cuanto la parte querellante posee actualmente los requisitos para ser jubilada.
En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana Aracelis Izaguirre Laray y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la notificación de la presente sentencia, negándose el resto de los conceptos pretendidos en la querella y su reincorporación, por cuanto la parte querellante incurrió en la causal de destitución aquí revisada. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS IZAGUIRRE LARA, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA parcialmente el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2012-000274
ERG/10
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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