JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001041

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1269/2013 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA EUGENIA ROMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754, asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijó el lapso de diez (10) días despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de marzo de 2015, el Representante Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 29 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 3 de junio, 5 de agosto, 2 de diciembre de 2015, 19 de enero, 21 de abril, 28 de julio y 6 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de agosto de 2010, la ciudadana Clara Eugenia Romero Sánchez, asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…en fecha 1º de septiembre del 1993, (…) comenzó a laborar en la Administración Pública del estado Aragua, en el cargo de Promotora del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR), en el cargo de Promotora del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) (…) posteriormente, (…) suscribió Contrato de Servicios (…) en fecha 4 de abril de 1994 (…) [que seguidamente el] 19 de enero de 2007, (…) fue notificada mediante oficio suscrito por la Presidencia del Instituto (…) del cambio de denominación del cargo desempeñado por ella al de Asistente en Servicio Social (…) cargo éste que desempeño hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue retirada (SIN ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO) de dicho cargo, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emitida por Recursos Humanos (…) así como también de Forma 14-03 y 14-100 de Participación de Retiro del Trabajador, donde se evidencia en la primera de ellas como causa del retiro ‘el despido’…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que “…al momento de hacerle la entrega del pago de las prestaciones sociales y de las prenombradas planillas la funcionaria Clara Eugenia Romero Sánchez, no recibió ni se le notificó de acto administrativo alguno, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado (sic) Aragua, o en su defecto por el Gobernador del Estado (sic) Aragua…”.

Destacó, que “El procedimiento de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado (sic), comienza con la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua Nº 1.552, Ordinaria Nº 1.495 donde establece la supresión del referido instituto y la liquidación tendr[ía] una duración de seis con una sola prorroga (…) [en ella] se impone la obligación a la Gobernación del Estado Aragua asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos al personal empleado como motivo de la supresión del Instituto. (…) En tal sentido, el Ejecutivo Regional, dicto el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado (sic) Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua Nº 1.511, de fecha 16 de junio de 2009, el cual trata sobre el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos que hayan laborado al menos 15 años en la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…dicha remoción tacita, supone el cese de la Relación Funcionarial-Laboral que mantiene con el Ejecutivo Regional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido acto administrativo, oficio, comunicación alguna relacionada con la continuidad del Ejerció del Cargo que ostentaba o el desempeño de otra función administrativa en razón de que hasta la presente fecha ha no recibido sueldo, salario o remuneración alguna proveniente de la función pública…”.

Indicó, que “…tanto el irrito por medio del cual la Administración Regional prescinde del ejercicio de la función públicas a la querellante así como la Ley de Supresión del mencionado Instituto no prevé la figura de la Reducción de Personal, figura esta que permite a la administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la administración pública previo el cumplimiento de las formalidades necesarias…”.

Que, “…no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimento de la formalidades requerida por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebidos en la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir la Ley que Autorización al Ejecutivo del estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación del Institutito Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del estado Aragua, proceda a realizar la reducción de personal, ni tampoco existe un acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Asistente de Servicio Social (…) el otorgamiento del mes de disponibilidad…”.

Alegó, que “Al producirse efectivamente el proceso de supresión con posterior liquidación del Instituto (…), dicho procedimiento debió traer consigo de manera simultánea el correspondiente procedimiento de jubilación especial (…) pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo, se entiende como una REMOCIÓN TACITA del cargo de Asistente de Servicio Social del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010, pues al ser ‘DESPEDIDA’ (término éste utilizado por el Ejecutivo Regional para poner fin a la relación funcionarial existente entre ambos), (…) [no obstante, consideró que] al momento de concluir el proceso de supresión y liquidación del Instituto (…) debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL (…) en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Recalcó, que su “…ingreso a la Administración Pública se realizó el 1º de septiembre de 1993 (…) en el cargo de Promotora y posteriormente, ese cargo fue recalificado en Asistente en Servicio Social. Ahora bien, dicha remoción tacita, niega en consecuencia el Derecho a la Estabilidad Funcionarial, la Jubilación, el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, único medio legal de retiro de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Alegó, que debió ser beneficiaria de la jubilación especial por cuanto”…desde el 2 de septiembre del 1993 (fecha de ingreso) y hasta el 10 de mayo de 2010 (fecha de la remoción tacita) tiene acumulada una antigüedad de 16 años, 8 meses y 8 días de servicio en total. (…) [aunado al hecho de su] grave estado de salud producto de [su] enfermedad ocupacional, tal como consta de la Certificación Nº 83-10, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de marzo de 2010, en el cual se denota lo siguiente: 1-Discopatia Cervical C5-C6 y C6-C7 (cod. CIEN10-M50.0) 2-Discopatia lumbar con Protusión L5-S1 (COD.CIE10-M51.0) y 3- Meniscopatia de ambas rodillas (COD.CIE10-M94.2) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…cumpl[e] con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la JUBILACIÓN ESPECIAL, establecidos en los artículos 4, 5 y 7 del Instructivo que establece las normas que regulan las tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, según decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 342.988 de la de la misma fecha, tales como 1-Más de quince años de servicio en la Administración Pública. 2-Enfermedad grave dictaminada que impida permanentemente el desempeño de las funciones laborales. 3- Supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, aseveró que la enfermedad que padece “…comen[zo] a manifestarse el 16 de enero de 2009, como consecuencia de caída desde una escalera de un metro de altura (…) Dicho accidente ocurrió durante la jornada laboral en el cual realizaba un estudio socioeconómico para la institución en el cual [se] desempeñ[ó] (INVIVAR). En cumplimiento de [sus] obligaciones present[ó] todos [sus] informes a la empresa cumpliendo con la ley y con ánimos de que [le] solucionaran [su] problema médico. A pesar de la intervención que [le] fue practicada el 24 de julio de 2007 no se logro [su] reuperación totalmente al extremo que deb[io] ser incapacitado en forma TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual lo cual se puede evidenciar de CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ARAGUA) de fecha 24 de marzo de 2010 signada con el número de Oficio 0083-10…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que su “…empleadora está incursa en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles, que a través del presente escrito demand[a]: (…) Indemnización Laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), La SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el Numeral Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) LA AGRAVANTE establecida en el Párrafo Cuarto del artículo 130 ejusdem (…) El daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil (…) DAÑO MORAL (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil…” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

De la misma manera, solicitó “…el pago de las [prestaciones sociales] dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarado su retiro legal de la Administración por vía de la jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, requirió “…la nulidad del acto de remoción tacita y retiro de hecho y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional (…) el pago de sus prestaciones sociales adeudadas…”.


II
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró consumada la perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Verificado como quedo planteada la controversia considera esta Sentenciadora que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario pronunciase en primer lugar sobre el punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte recurrida en la oportunidad de la Contestación a la Querella en relación a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y ratificado en la oportunidad de la Promoción de pruebas, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Refiere la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua que ‘….se declare como punto previo la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la Recurrente en fecha 09 de agosto del 2010, fue admitido en fecha 08 de octubre del 2010, transcurriendo un dos años, un mes y once días hasta el 15 de noviembre del 2012, fecha última esta en la cual nuestra representante es notificada sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial….’
Que ‘…cronológicamente de las actas que conforman la presente causa, se observa un simple cálculo matemática (sic), que entre el 08/10/2010 fecha en la cual sea admitió el Recurso y el 15/11/2012 fecha en la cual mi representada fue notificada, transcurrió el lapso requerido para que operara la Perención de la instancia, por lo que puede observarse que la recurrente dejo transcurrir sobradamente el lapso de dos (2) años para impulsar el proceso, tendiente a la citación y notificación de nuestra representada…’
En este sentido, realizada precedentemente un breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado Superior Estadal señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Cabe resaltar que para casos como el de autos, una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y libradas la respectiva notificación y citación, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a impulsar y consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para que el Alguacil del Tribunal practique efectivamente la citación y notificación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión; por lo que conforme a lo señalado supra, dicha omisión o inactividad implicaría una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:
• En fecha 08 de Julio del 2011, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, mediante diligencia procedió a sustituir Poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369, carácter este que no ostentaba, por cuanto de las actas procesales hasta la referida fecha, no tenía acreditada tal representación. Destacándose en todo caso, que el fondo de diligencia no insta a la continuidad de la presente causa, por cuanto la actuación verificada en la misma no es una actuación procesal tendente a la continuidad de la causa. (Vid., folio 28)
• En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, presentó diligencia, mediante la cual consignó Instrumento Poder y solicitó la expedición de las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones, diligencia esta que “en principio” insta a la continuidad de la presente causa. (Vid., folio 29)
• En fecha 19 de Junio de 2012, el gado Lawrence Karlo Calderón Paredes, mediante diligencia procedió a sustituir Poder en el Abogado Ramón Eloi Muguerza Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.975. Destacándose, que el fondo de la diligencia no insta a la continuidad de la causa, por cuanto la actuación verificada no impulsa la continuidad de la misma. (Vid., folio 38)
• Posteriormente, el 09 de octubre de 2012, la ciudadana Clara Eugenia Romero Sánchez, (…) actuando con el carácter de parte querellante, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 22.158; Solicita el Abocamiento de la Jueza que suscribe en la presente causa y se notifique a la parte querellada. (Vid., folio 39 y su vuelto)
• En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana Clara Eugenia Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por el Abogado NICOLAS MARTINEZ, (…) estampo diligencia solicitando copia simple de la contenido total del expediente.
• En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto los Oficios Librados a la Procuradora General del estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, librándose nuevos oficios.
• En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Clara Eugenia Romero Sánchez, (…) debidamente asistida por el Abogado el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, (…) estampo diligencia solicitando copia los fotostátos precisos, para notificar a la Gobernación y a la Procuradora del Estado Aragua, en fecha 25/10/2012, se entregó lo solicitado.
• En fecha 25 de octubre de 2012, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual sustituyo Poder en la Abogado Adelaide Manfredi Delgado, (…).
• En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó las notificaciones libradas a los ciudadanos Gobernador y procuradora General del Estado Aragua., las cuales corres insertos a los folios 47 al 50.
De lo destacado supra, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 06 de Octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial de la parte recurrente consigna Instrumento Poder y solicita las copias para la practica de las notificaciones, no es sino hasta el 09 de Julio de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (06) de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.
En este sentido, de la revisión a las actas procesales observa este Tribunal que la actuación por parte de la actora tendente a la prosecución de la causa después de que este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto y libró las notificaciones de ley, se verificó el día 06 de octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial solicitó la expedición de las fotocopias para la practica de la citación y notificación respectiva.
No obstante ello, desde el día 06 de octubre de 2011, no es sino hasta el 09 de octubre de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (06) de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa. (Vid., folio 39 y su vuelto)
En igual sentido, el acto procedimental siguiente tendente a la prosecución del juicio, por parte de este Tribunal Superior Estadal desde la fecha de la admisión (06/10/10) y emisión de los oficios de notificación y citación (08/10/10), ocurrió el 10 de octubre de 2012, mediante auto suscrito por la Ciudadana Juez de este Despacho, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, a instancia de la parte actora.
Así las cosas, de las actuaciones precedentemente descritas logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que entre las verdaderas actuaciones de la parte actora tendentes a la prosecución de la presente causa, esto es, entre el 06 de octubre de 2011 y, el 09 de octubre de 2012, transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- en tanto- durante los referidos años este Tribunal Superior nunca estuvo acéfalo o sin actividad judicial; razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de haberse declarado la Perención de la Instancia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los argumentos de fondo en la presente causa. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana CLARA EUGENIA ROMERO SANCHEZ, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana CLARA EUGENIA ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio...” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…que la causa se encontró suspendida desde el 10 de diciembre de 2011 (designación de la ciudadana Juez) hasta el 7 de febrero del año 2013 (notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua). Esta notificación, se refiere a la última notificación practicada por el Tribunal de la causa, a los efectos del abocamiento de la nueva Juez del Tribunal. Por lo que podría indicar la decisión aquí recurrida, que la presente causa existió una perención de la instancia durante el tiempo de paralización que duro el procedimiento por el abocamiento del Juez a la presente causa…”.

Por último solicitó, que “…el presente escrito sea valorado (…) y sea declarado con lugar la presente apelación…”.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, por cuanto “…de la revisión a las actas procesales observa este Tribunal que la actuación por parte de la actora tendente a la prosecución de la causa después de que este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto y libró las notificaciones de ley, se verificó el día 06 de octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial solicitó la expedición de las fotocopias para la practica (sic) de la citación y notificación respectiva. No obstante ello, desde el día 06 de octubre de 2011, no es sino hasta el 09 de octubre de 2012, que la parte actora (…) solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (06) de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla el fundamento legal de la figura de la Perención, en el cual se establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo que a continuación se indica:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, visto que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la misma es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.

En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Instancia admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto el 8 de octubre de 2010, admitida como había sido la querella se ordenó la notificación de la Procuradora General del estado Aragua, para que diera contestación a la misma dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de que consten en autos su citación. De igual forma, se ordenó notificar al Gobernador del estado Aragua. Siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

Por su parte, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, en fecha 8 de julio de 2011, sustituyó poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.369.

En fecha 6 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte querellante solicitó fueran expedidas las respectivas copias fotostáticas del libelo y de sus respectivos anexos.

El 19 de junio de 2012, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, sustituyó poder en el Abogado Ramón Eloi Muguerza Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.975.

En fecha 9 de octubre de 2012, la ciudadana Clara Eugenia Romero Sánchez, actuando en su carácter de parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado A quo, abocamiento en la presente causa y que se procediera a realizar la notificación de la parte querellada.

Visto que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

Al respecto, del caso de marras se desprende que en efecto desde 6 de octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia fueran expedidas copias fotostáticas del libelo del libelo y de sus respectivos anexos, a fin de practicar las notificaciones ordenadas, hasta el 9 de octubre de 2012, fecha está en la que la parte actora a través de diligencia requirió al Juzgado A quo, se abocara al conocimiento de la presente causa y procediera a realizar la notificación de la parte querellada, un (1) año y tres (3) días en que la parte recurrente no instó a que el procedimiento continuase su curso, razón por la cual, habiéndose consumado la perención de la instancia, esta Alzada conociendo en segunda instancia declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, y en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA EUGENIA ROMERO SÁNCHEZ, asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, contra la INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-R-2013-001041
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.