JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000028
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2208-C de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraya Hernández, (INPREABOGADO Nº 22.822), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, (cédula de identidad Nº 14.940.935), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTO (INPRELEMO).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 13 de diciembre del 2013, el recurso de apelación en fecha 5 de noviembre de 2013, interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2014, vencido como estaba el lapso para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, (INPREABOGADO Nº 154.755), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito solicitando que se revoque por contrario imperio el auto de trámite de fecha 17 de febrero de 2014 y otras solicitudes expuestas.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito ratificando diligencia de fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de octubre del 2013 y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutiérrez Farías y de los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión Social del Parlamentario y Procurador del estado Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 0260-14 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014, el cual se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de enero de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual corrigió el error material involuntario que había incurrido en la sentencia de fecha 14 de junio de 2014 y, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer de la regulación de competencia solicitada por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes, en atención a la decisión ut supra.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió la comisión librada en fecha 5 de febrero de 2015, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó librar nuevamente comisión a los fines de realizar la notificación del Presidente del Instituto de Previsión Social del Parlamento, siendo recibida la misma en fecha 29 de septiembre de 2015, debidamente cumplida.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual desistió de la regulación de competencia solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de octubre de 2013 y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Otoniel Pautt, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión antes señalada y solicitó la regulación de competencia “…por cuanto, aun cuando el régimen jurídico aplicable sea el de la jurisdicción laboral ordinaria, es evidente a todas luces que el tribunal al cual esta honorable corte le está atribuyendo la competencia para conocer el caso de autos, no es el tribunal competente en razón del territorio, pues el domicilio de las partes está ubicado en el estado Monagas y en tal sentido deviene a ser un error judicial de la Corte el haber declinado la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicito sea declarado…”.
En fecha 29 de enero de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual corrigió el error material involuntario que había incurrido en la sentencia de fecha 14 de junio de 2014, en cuanto debió decir “…esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas”, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer de la regulación de competencia solicitada por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Abogado Otoniel Pautt, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de regulación de competencia y solicitó que sea homologado el desistimiento y en consecuencia, sea remitido el expediente al Tribunal competente para conocer de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutierrez Farias, mediante la cual desiste de la solicitud de regulación de competencia, procede esta Corte a realizar un análisis de la misma, de la manera siguiente:
Una de las manifestaciones del ejercicio del poder del Estado reside en la función jurisdiccional. Así, el concepto de jurisdicción, implica la función pública realizada por órganos del Estado, determinados por ley, en virtud de la cual, se dirimen conflictos de relevancia jurídica entre partes, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, una vez establecida la idea que engloba el actuar jurisdiccional, resulta conveniente precisar la importancia de esa actuación del Estado a través del ejercicio jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que dentro de toda estructura diseñada para el funcionamiento del Estado, existen diversas manifestaciones del ámbito de su protección, el cual resguarda a todos aquellos sometidos al poder estadal, uno de ellos es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.
En este sentido, conviene precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implicado ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente y, por lo que es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Como corolario de lo expuesto y en aras de garantizar las partes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia efectuado por la Representación Judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutierrez Farias.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente recurso, anulando el fallo del Juzgado A quo y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, como se indicó precedentemente en fecha 24 de septiembre de 2014 solicitó la regulación de competencia por cuanto la decisión ut supra indicada había incurrido en el error material de ordenar la remisión al Tribunal Laboral pero de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo ser, la del estado Monagas por cuanto es el territorio en que se encuentra la recurrente, realizándose la corrección de la misma mediante decisión de fecha 29 de enero de 2015.
Seguidamente, el 9 de diciembre de 2015, la Representación Judicial de la parte recurrente “desistió” de la solicitud de regulación de competencia que realizara en fecha 24 de septiembre de 2014.
Siendo ello así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Al respecto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la solicitud de regulación de competencia realizada. Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, y registrado bajo el Nº 03, Tomo 20, en el cual acredita la representación del Abogado Otoniel Pautt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, cursante a los folios 22, 23, 24 y 25, del presente expediente, se le otorga al referido abogado la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia 2011-0349, de fecha 14 de marzo de 2011, caso: PROACTIVA LIBERTADOR C.A. vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, formulado por el Abogado Otoniel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutierrez Farias, parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
Dicho esto, se deja sin efecto la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2015; por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se HOMOLOGA el desistimiento de la regulación de competencia presentado mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2015, por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS.
2.- SE DEJA SIN EFECTO la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2015.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000028
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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