JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000075

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0045-2014 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LARRY RENÉ FIGUEROA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.173, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 12 de febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Abogada Miriam Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de abril de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de julio de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que es médico adjunto II, adscrito al Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra y que recibió guardia de 24 horas el día 28 de mayo de 2012, a las 7:00 am, hasta el 29 de mayo de 2012 a la misma hora.
Acotó, que “…en fecha 28 de Mayo (sic) del año 2012; en horas de la madrugada es trasladada del Ambulatorio Morón, una ciudadana de nombre LIGDA MENDOZA (…) por presentar cefalea y sangrado a través de genitales, con tensión arterial de 170/110 mmHg; ingresada al servicio a las 640 (sic) am. Tal y como consta en informe de la Dra. Ana Romero Médico (sic) Residente (sic) del Equipo (sic) que entregaba la guardia, cuando llegue a las 7:00 a.m.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Manifestó, que “…por notificación de las Dras. (sic) Inés Márquez y Cynthia Morillo Médicos Residentes de [su] equipo de guardia, ya que la Doctora Reina Rivero omitió la entrega de dicha paciente a las 7:00am, por emergencia que tenía, se procede a evaluar la paciente LIGDA MENDOZA…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En ese momento le indico a las Médicos Residentes, solicitar examen de laboratorio y vigilar evolución de la paciente, por cuanto esta es la conducta a seguir por todo Médico Especialista en nuestra área, y que de acuerdo a la historia clínica, la referencia que teníamos de la paciente, solo en cuanto a la toma de signos vitales, es la del ambulatorio de Morón…” (Negrillas del texto original).

Indicó, que “Los respectivos exámenes son recibidos por nuestro equipo de guardia a las 11:00am; se coloca sonda vesical permanente, para vigilar diuresis y solicit[ó] como Especialista de guardia una interconsulta con el servicio de Medicina Interna (…) el Dr. Alvis Castellano, Médico Especialista de Medicina Interna, [respondió] a nuestra solicitud ‘que subiera más tarde al servicio por encontrarse ocupado en ese momento’, es decir; que si fue la paciente evaluada por [su] persona en cualidad de Médico Especialista Tratante.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta corte).

Expuso, que evaluó nuevamente a la paciente la 1:00 pm, señalándole “…a la Medico Residente Inés Márquez, expandir a la paciente con Mil (1000) cc de solución RINGER, para forzar diuresis (paciente oligurica), mientras se realizaba la interconsulta solicitada a Medicina Interna”, destacó que, la “…paciente fue evaluada en conjunto con el Médico Internista quien indic[ó] FUROSEMIDA 40 mgrs cada 8 horas por tres (3) dosis” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta corte).

Narró, que “A las 7:00pm se revalúa nuevamente a la paciente, encontrándose con escasa cantidad de orina en bolsa recolectora, por lo que se decide cambiar la sonda Foley, por una de mayor calibre y realizando en ese instante rastreo ecográfico, encontrando feto único indiferente con actividad cardiaca presente y además se observo mioma gigante en cara anterior de útero, reportando este hallazgo en la historia clínica.” (Negrillas del texto original).

Agregó, que a las 7:00pm recibió la guardia nocturna la Dra. Ivett Escobar y se solicitó nuevamente interconsulta con el Dr. Alvis Castellano, Médico Internista de guardia, quien indicó “…bomba de infusión (solución glucosa 5% 10 amp. de FUROSEMIDA y una ampolla de albulina), la cual no se coloca por no contar el hospital con albumina para ese momento, por lo que se hace una (sic) llamado a los familiares y los mismos no contestan por no encontrarse ninguno en el área hospitalaria, se notifica telefónicamente al Dr. Castellano la eventualidad que no hay albumina, autorizando el Dr. Castellano por esta misma vía, que se coloque la infusión sin albumina, hasta este momento de la evolución clínica de la paciente, la misma se mantuvo en aparente buenas condiciones generales, consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, asintomática desde el punto de vista hipertensivo, encontrándose 300cc de orina en bolsa recolectora.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Sostuvo, que a las 6:00 am del día 29 de mayo de 2012 se recibieron controles de laboratorios “…con una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico SÍNDROME DE HELLP, solicitándose para transfusión de la paciente, concentrado globular y hemoderivados, por lo que se procede al llenado de la solicitud para la intervención quirúrgica de emergencia” (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que a las 7:00 am del día 29 de mayo de 2012 recibió la guardia la Doctora Marisela Guinand, Médico Especialista. Así mismo, la Doctora Valeska Ortega, Médico Residente y la Doctora Ivette Escobar, Médico Especialista adjunto de su equipo de guardia, decidieron quedarse para la resolución quirúrgica de la paciente la cual se realizó a las 10:00 am.

Adujo, que en fecha 6 de junio de 2012 se le inició un procedimiento disciplinario por estar incurso en las previsiones del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según oficio de fecha 6 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S., el cual señaló que no se enfatizó ni evaluó personalmente a la paciente, repitiéndose esta actitud durante toda la guardia, ni acudiendo al llamado del residente “…quedando bajo el cargo o supervisión de la residente Dra. Cyntia Morillo…” (Negrillas del texto original).
Afirmó, que en fecha 21 de diciembre de 2012 se le notificó a través del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/12 000228 de fecha 19 de diciembre de ese mismo mes y año, su destitución del cargo 05-00593 de Médico Adjunto II, código de origen 60209-341, adscrito al hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, por estar incurso en falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que presuntamente no ajustó su actuación médica a los protocolos de atención y ciudadanos prenatales.

Argumentó, que “Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos (…) o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas del texto original).

Esgrimió, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, pues por falta de probidad debe entenderse “…y así lo ha considerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha definido esta frase en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siente (2007)…” como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo (Negrillas del texto original).

Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la Administración y por la cual se le destituyó con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser falsos.

Explicó, que se le acusó y posteriormente se le destituyó por estar incurso en falta de probidad, toda vez que no ajustó su actuación médica a los protocolos de atención y ciudadanos prenatales, con respecto a la paciente Ligda Mendoza.

Manifestó, que esos hechos son falsos “…por cuanto de los mismos informes médico de las tres guardias, incluyendo la guardia que recibió a la paciente (…) demuestran que si atendi[ó] a la paciente desde que recibi[ó] [su] guardia hasta que la entreg[ó], de manera directa y conforme a los principios, Protocolos (sic), leyes y códigos que orientan su profesión.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Consideró, que desde el ingreso de la paciente y los Médicos Residentes, lo llamaron, atendió y se ordenó la realización de la historia clínica respectiva “…pues se trataba de una paciente no controlada que hasta ese momento no tenía historia…”.

Expuso, que la Administración señaló que no ajustó su actuación médica a los protocolos de atención y cuidados prenatales conforme a la historia “…esto es Falso (sic) de toda Falsedad (sic), la historia médica de la paciente no reposaba ni cuando llego (sic) la paciente ni mucho menos cuando [se] [defendió] del procedimiento disciplinario” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Tal Historia (sic) Clínica (sic), no estaba dentro del expediente administrativo, aun cuando la Dra. Jonna Acero, Directora del Hospital, [señaló] que la copia certificada de la misma esta[ba] anexada al respectivo escrito (…) de la revisión del expediente administrativo así como de la copia simple entregada para [su] defensa, no consta la copia de la historia clínica de la paciente, con la cual [puede] probar, que la paciente si fue evaluada por [él] en su debida oportunidad tal y como se desprende de la (sic) narrado (…) y por tanto se iba actuando de acuerdo a Principios (sic), Protocolos (sic), Leyes (sic) y Códigos (sic) que orientan [su] Profesión, conforme a los resultados de las evaluaciones y exámenes constantes” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Así mismo señaló, que no entenderá y mucho menos aceptará una destitución hecha violentando sus derechos constitucionales y legales, “…justificado (sic) la Administración su actuación, por el hecho de haber iniciado y [darle] la oportunidad de participar en un procedimiento disciplinario, donde por lo visto, fue realizado con desconocimiento total y absoluto de los presupuestos de hecho de cada causal para su configuración contempladas en el artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), pues confunden lo que es ‘fala de probidad (…) además de no valorar las pruebas contenidas en el expediente y las aportadas por [él] incurriendo así en otros vicios como lo es el silencio de pruebas y violación del derecho de alegar y probar, solo con la atención (sic) de [destituirlo] como en efecto lo hicieron” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en cuanto a las aseveraciones hechas por la ciudadana Directora del Hospital, en relación a que no evaluó personalmente a la paciente, ni acudiendo al llamado de la médico residente, “…tal afirmación es falsa por cuanto de los propios dichos de la Dra. Cythia Morillo Médico Residente de [su] equipo, en acta de fechas (sic) 27 de julio de 2012 punto SEPTIMO (sic), CONTESTO (sic): si lo hizo, el 28 de mayo que era su guardia y vigilo (sic) la evolución de la paciente” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…en cuanto a que estaba incurriendo además en la falta de no atención directa a la paciente, debo señalarle que de acuerdo a los dichos de la Administración a través de la ciudadana Directora, estos son falsos, en la historia clínica que se [elaboró] cuando se [atendió] a la paciente LIGDA MENDOZA, aparece [su] diagnostico (sic), tal y como lo manifiestan [sus] colegas y compañeros de guardia.” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que a las 7:35 am del día 28 de mayo de 2012, su Residente le presentó a la paciente, toda vez que a la Dra. Reina Rivero, quien es el Médico Especialista y de quien recibió la guardia el día 28 de mayo de 2012, se le olvidó entregarle a la paciente conforme a los protocolos, “…de los informes médicos, se desprende que SIEMPRE [trató] PERSONALMENTE A LA PACIENTE Y CONFORME a los PROTOCOLOS.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de la Corte).

Destacó que, “…La paciente se mantuvo en observación constante en sala, en vista de la falta de respuesta del tratamiento impuesto de la paciente, solicito nuevamente interconsulta con tratamiento impuesto a la paciente, solicito nuevamente interconsulta con el Médico Internista, (…) se vuelve a revaluar a la paciente en conjunto, haciendo el Médico Internista nueva indicaciones, la cual no se puede cumplir en su totalidad, por no contar el hospital para ese momento, con uno de los medicamentos indicado (anteriormente expuesto)” (Negrillas del texto original).

Narró, que a las 7:00 pm del día 28 de mayo de 2012, se incorporó a la guardia nocturna la Dra. Ibette Escobar, quien formó parte del equipo de médicos especialistas, “…pasándose revista médica de las pacientes que están en observación para ponerla en conocimiento de los pacientes que tenemos bajo nuestra vigilancia…”, quedando a partir de este momento la guardia bajo la supervisión de dos médicos Especialistas de Obstetricia (Negrillas del texto original).

Sostuvo, que “…como otro medio probatorio de importancia con (…) [el fin de] probar las condiciones generales de la paciente, como lo son las (sic) exámenes de laboratorios, los cuales forman parte del expediente clínico llevado por el hospital, y que arrojaron los valores exactos de todo lo dichos (sic), de todos, a los fines de establecer las responsabilidades a que allá lugar, y que no cursan en el expediente administrativo en la oportunidad de la tramitación del procedimiento disciplinario…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…en ningún momento viol[ó] ni dej[ó] de cumplir los protocolo (sic) señalados en el capítulo 21 del protocolo fase 3, manteniéndome vigilante y alerta con la paciente y de acuerdo a los propios dichos de la Dra. Cynthia Morillo, Médico Residente, en nuestra condición de compañeros de trabajo…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…es Falso (sic) de toda falsedad los hechos que se [le] imputan y Así [solicitó] que se Declare” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que para que se diera la causal de acto lesivo “…al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública…” el primer elemento que se debió requerir es que existiera una manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un daño (Negrillas del texto original).

Expresó, que en el expediente administrativo, se puede evidenciar que los hechos que se le imputaron y por lo cual lo destituyeron, “…son falsos, inexistentes, desviados y por demás confabulados, por parte del Servicio de Obstetricia y de la Dirección del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra Puerto Cabello-Estado (sic) Carabobo.” (Negrillas del original).

Puntualizó, que a lo largo del presente recurso se probó que si atendió personalmente a la paciente dentro del horario que tenía y con la dedicación correcta.

Agregó, que “…se trata de una actuación visceral y sin causa de la Administración y particularmente de la Dirección del Hospital, en efecto, se [les] abre procedimiento disciplinario (…) se [les] destituye a dos (2) Médicos Especialistas, a [él] y a la Dra. IBETTE YOLANDA ESCOBAR GOMEZ (sic) (…) toda vez que denuncie (sic) y así lo demostré con copias del rol de guardia de la Especialidad Gineco Obstetra, agosto 2012 y rol de guardia de Residentes de Gineco Obstetricia, agosto 2012, del HOSPITAL DR ADOLFO PRINCE LARA, emitido por el Jefe de Servicio de Obstetricia, de ese centro hospitalario, con lo cual [pretende probar] el incumplimiento del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual esta (sic) incursa la Directora del Centro hospitalario Dra. José Francisco Molina Sierra…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria y comprobaba adecuadamente los hechos, se hubiera también percatado que [él] no [incurrió] en ninguna irregularidad administrativa para que se [le] destituyera de la forma como se hizo…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que, se apreciaron contradicciones intencionales, pues atendió personal y directamente, en conjunto con los Médicos Residentes de guardia y con otros Médicos Especialistas en interconsulta a la paciente, “…pues si la Administración del I.V.S.S y la Dirección del Hospital consideraban (…) que [él] debía interrumpir inmediatamente el embarazo por el trastorno hipertensivo y la edad de gestación, conforme a lo previsto en el capítulo 21 del protocolo de Atención Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia fase 3, que cita la conducta a seguir en la preclampsia, están equivocados pues este no aplica, ya que el referido protocolo solo hace referencia a paciente con 37 semanas de embarazo, cuando comparamos con el caso que se [les] ocupa, se trata de paciente con 23 semanas y 5 días de embarazo con cuadro hipertensivo arterial crónica no controlada, en cuando a la tensión arterial elevada en el protocolo, hace referencia cuando la misma es producto o es a consecuencia del embarazo, cuando comparamos con el caso concreto, se trata de paciente que antes del embarazo era hipertensa por lo tanto la hipertensión no está asociada con el embarazo, asimismo en el protocolo señala de una paciente con embarazo controlado comparamos con nuestro caso, se trata de paciente con embarazo no controlado.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Así mismo agregó, que al comparar la situación indicada en el protocolo, “…con el caso de la paciente LIGDA MENDOZA, no guarda relación, según este criterio a pesar de que los laboratorios indicaban cifras alteradas los mismos no guardaban relación con la clínica de la paciente, la cual en todo momento se mantenía asintomática con cifras tensiónales normales reflejos osteotendinoso normales no presentaba cafalea (sic), no había edema en miembros” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Consideró que, “…las condiciones en que entro (sic) la paciente, su evolución y la eventualidad del Síndrome de Hellp, el cual se presento (sic) y evidencia aproximadamente a las 5:00 o 6:00 a.m. del día 29/05/2012, cuando se hace nuevamente una evaluación a la paciente y se indican nuevamente exámenes de laboratorios, para su debido control recibiéndose a las 6:35 am, del día 29/05/2012, donde se observo (sic), una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico (sic) de SINDROME DE HELLP, solicitándose para transfusión de la paciente concentrado globular y hemoderivados, nos reunimos y cambiamos de criterio medico (sic), indicando evacuación uterina” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Argumentó, que no se podía interrumpir el embarazo de la paciente antes de obtener el resultado de los exámenes de laboratorio, donde se observó una franca alteración de los mismos por lo que se agregó el diagnostico (sic) de Síndrome de Hellp, pues si se hubiese interrumpido el embarazo con antelación “…de seguro estuviéramos enfrentando una acción por mala praxis médica…” (Negrillas de esta Corte).

Que, la “…paciente estaba en condiciones estables el día 28/05/2012 (sic), y según los exámenes médicos y los criterios de dos Especialistas, pero según la Administración y la Dirección del Hospital, había que hacer a todo evento, la interrupción del embarazo, no importaba el hecho de hacer prevalecer la vida que venía, lo cual se contrapone con la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 43 (…) concatenado con el Código de Deontología Médica en su Artículo 1º…” (Negrillas de esta Corte).

Denunció, que los Médicos Especialistas de guardia que reciben a la paciente a las 7:00 am no la operaron inmediatamente y esperaron hasta las 10:00 am, de lo que se puede interpretar que si hubo fala de atención por parte de ellos y de la Dirección del Hospital lo convalidó con su actuación y exoneraron de responsabilidad a otros médicos.

Esgrimió, que luego de que se cambió el criterio, indicando evacuación uterina, se pasó a interconsulta a terapia intensiva, porque se va a operar a la paciente y la Dra. Sheyla Hidalgo, informó no contar con cupo ni ventilador, pues el equipo estaba funcionando a medias y el otro aparato de ventilación estaba dañado.

Señaló, que la Dra. Sheyla Hidalgo de terapia intensiva fue al servicio donde se encontraba la paciente y allí se le indicó las condiciones de la paciente, por lo que se le solicitó ubicarla en su área, accediendo a ello y la mandó a la paciente a quirófano.

Adujo, que se entregó la guardia a las 7:00am a la Dra. Marisela Guinand, Especialista de guardia, quedando en sus manos la resolución quirúrgica de la paciente y la Dra. Valeska Ortega, Médico Residente, inmediatamente procedió la Dra. Guinand a evaluar a la paciente y la solicitó para quirófano a las 7:30 am. Así mismo agregó, que la intervención se realizó a las 9:40 am, momento en que decidió solicitar ayuda de la Dra. Ibette Yolanda Escobar Gómez, Especialista de guardia de su equipo, quien ya había culminado su guardia y la cual también fue destituida por la Administración bajo los mismos supuestos y causales. Considerando curioso el hecho que “…no se abrió procedimiento disciplinario a los demás Médicos Residentes y Especialistas de la guardia donde [él] estaba y de la guaria que se recibió el día 29 de mayo de 2012…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que el decisor actuó exorbitando sus competencia al ordenar su destitución en un proceso donde nunca se comprobó los hechos que le imputaron, donde además, confundió la Administración los supuestos y aplicó erradamente la norma, lo cual “…constituye el vicio de abuso o exceso de poder que [determinó] la nulidad del acto (…)” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción, que se proceda a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como Médico Adjunto II u a otro de igual o similar jerarquía, que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación al cargo, cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el suelo del cargo asignado; que se le reconozca el tiempo transcurso desde su ilegal actuación hasta su reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Subsidiariamente, que en el supuesto de que se declarara improcedente la nulidad del acto administrativo que contiene su destitución, así como el pago de los derechos relacionados con la misma, ordene por vía subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, incluyendo los intereses, que se acordare la corrección monetaria todo ello conforme a la experticia complementaria del fallo para determinar los montos a pagar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo N°DGRHYAP-DAL/12 000228 de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se destituye del cargo de Médico Adjunto II, Cargo 05-00593, Código de Origen 60209-341, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ al ciudadano Larry René Figueroa Lugo ut supra identificado, con la consecuente reincorporación al cargo de Médico Adjunto II o uno de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Para enervar los efectos del acto administrativo, le imputó los vicios de falso supuesto de hecho, vicio en la causa o motivo y abuso o desviación de poder.
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado por la falta de comprobación y la errónea apreciación de los hechos, pues contrario a lo apreciado por la administración (sic) atendió a la paciente desde que recibió su guardia hasta que la entregó de manera directa y conforme a los principios, Protocolos (sic), leyes y códigos que orientan su profesión y así se demuestra de los informes médicos de las 3 guardias, incluyendo la guardia que recibió a la paciente, remitida del centro asistencial moron (sic), según la hoja 23-18, parte in fine izquierda, así como del informe de la Dra. Ana Romero y la Dra. Reina Rivero.
Denunció el vicio en la causa o motivos del acto administrativo, pues a su juicio los hechos que se le imputaron son falsos, inexistentes, desviados y confabulados por parte del Servicio de Obstetricia y de la Dirección del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ en virtud que, contrario a lo expuesto por la administración (sic) quedó comprobado que atendió personalmente a la paciente dentro del horario establecido y con la dedicación debida, por lo que de haberse ajustado a la actividad probatoria se hubiese percatado que no incurrió en ninguna irregularidad administrativa para que se le destituyera de la forma como se hizo.
Finalmente denunció el vicio de abuso y desviación de poder por cuanto la Administración actuó exorbitando sus competencias al ordenar su destitución en un proceso donde nunca se comprobaron los hechos imputados y en donde confunde los supuestos y aplica erradamente la norma.
Para ampliar su denuncia sostuvo, que contrario a lo apreciado por la administración (sic) atendió personalmente en conjunto con los Médicos Residentes de guardia y con otros Médicos Especialistas en interconsulta a la paciente Ligda Mendoza, actuó conforme a Protocolos, Leyes, Reglamentos y Códigos, por lo que en modo alguno se pudo haber señalado y menos aún haberlo destituido porque no ajusto (sic) su actuación medica (sic) a los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y por tanto estar incurso en Falta de Probidad, ya que de considerar que el (sic) debía interrumpir inmediatamente el embarazo por el trastorno hipertensivo y la edad de gestación de acuerdo al capitulo (sic) 21 fase 3 del referido Protocolo, dicho protocolo no aplicaba porque el (sic) hace referencia a paciente con 37 semanas de embarazo y en el presente caso se trataba de paciente con 23 semanas y 5 días de embarazo.
Que a pesar de ser esa la conducta que dicta el protocolo, al ser comparada con el caso de la paciente, la misma no guardaba relación a pesar de que los exámenes de laboratorio indicaban cifras alteradas y en todo momento se mantenía asintomática con cifras tensiónales normales reflejos osteotendinoso normales no presentaba cefalea, no había edema en miembros, por tanto consideró que no se podía interrumpir el embarazo de la paciente antes de obtener los resultados de los exámenes de laboratorio donde se observó una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico (sic) de Síndrome de Hellp, pues si se hubiese interrumpido tal embarazo con antelación estuviesen enfrentando una acción por mala praxis medica (sic).
Ahora bien, visto el fundamento de los vicios delatados, se observa que todos se sustentan en la falta de comprobación de los hechos imputados y en desconocimiento de la efectiva asistencia practicada como medico (sic) especialista a la paciente desde la fecha de su ingreso hasta la entrega de su guardia, y de la conducta o actuación sujeta a Protocolos, Leyes, Reglamentos y Códigos que orientan su profesión, en base a lo cual sostiene que la administración (sic) fundamentó su decisión en una errónea, falsa y desviada apreciación e interpretación de los hechos imputados, siendo así se procederán a resolver de manera conjunta el fundamento de los vicios delatados.
Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno antes de entrar a revisar el acervo probatorio cursante en autos, precisar detalladamente los hechos que fueron imputados por la Administración al hoy querellante y que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo destitutorio, así se observa:
A los folios 13 al 23 del expediente principal acto administrativo signado con el número DGRHYAP-DAL/12 000228, mediante el cual se le notifica al hoy querellante que conforme a la opinión legal vertida mediante oficio N° 2908 del 17 de diciembre de 2012 quedaba destituido por los hechos que se citan a continuación:
(…omissis…)
De lo anterior se observa que la razón puntual por la cual el hoy querellante fue destituido, fue el incumplimiento de su deber de actuación de manera rápida y oportuna, al abstenerse de tomar la decisión urgente de evacuación uterina con relación a la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, a pesar del conocimiento de su evolución tórpida, de conformidad con el Capítulo 21, Fase 3 de los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargo y Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, debido a que era el especialista que tenia (sic) bajo su cuidado y responsabilidad a la paciente Ligda Mendoza ya que cumple guardia de veinticuatro (24) (sic) horas en el horario comprendido de 7:00 a.m. del 28 de mayo de 2012 hasta las 7:00 a.m. del 29 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, se hace necesario remitirnos a las pruebas cursantes en autos, al respecto se observa:
Al folio 5 del expediente administrativo, consta copia certificada del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, firmado por la doctora Carolina Medina, Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, dirigido a todos los médicos adjuntos del servicio de obstetricia, en el cual se señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto anterior se observa que la Jefa de Obstetricia del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ recordó las funciones a cumplir en el Servicio de Obstetricia, las cuales consisten en supervisión a los médicos residentes e internos, supervisar y firmar las historias clínicas realizadas, avalando los diagnósticos y conducta de ingreso, además se recordó la obligación de estar presente uno de los dos especialistas de guardia junto con el médico residente o interno de turno en el área de admisión; especial atención sobre los pacientes de alto riesgo obstétrico y/o cuidado crítico, las cuales ameritan evaluación especializada en su manejo.
Al folio 97 del expediente administrativo, consta copia certificada del documento de relación de guardias de obstetricia, firmado por la Dra. Reina Rivero, en su calidad de Jefe de Servicio de Obstetricia, en el cual se ratifica que el hoy querellante debía cumplir guardia junto con la Dra. Ivette Escobar, el día 28 de mayo de 2012.
Al folio 107 del expediente administrativo, consta copia certificada del control de asistencia de obstetricia de fecha 28 de mayo de 2012, firmado por la Dra. Reina Rivero, en su calidad de Jefe de Servicio de Obstetricia, en el cual se observa de forma manuscrita el nombre y apellido del hoy querellante, así como su cédula de identidad y la inscripción <>.
A los folios 117 al 284 consta copia certificada de los ‘Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo capítulo 21 denominado ‘Hipertensión asociada al embarazo’ fase 3, donde se establece la conducta a seguir, indica que con respecto al Síndrome de Hellp, se debe seguir lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto anterior se puede evidenciar que la conducta médica a seguir, una vez se diagnostica el Síndrome de Hellp es la interrupción expedita del embarazo en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación. Sin embargo siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaria mediante una laparotomía media.
A los folios 289 al 291 del expediente administrativo, consta deposición testifical evacuada ante la Oficina de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal ubicada en la Oficina administrativa Valencia-Av Michelena, de la ciudadana Cynthia Morillo Tovar, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V- 17.892.707, en su carácter de Medico Residente la cual a la pregunta cuarta, séptima y contestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto citado, se detecta que al recibir la guardia, la testigo evaluó adecuadamente a la paciente y tomó nota de lo observado en la respectiva historia clínica e informó al hoy querellante sobre el caso, quien le indicó que debían esperar los exámenes de laboratorio para decidir sobre el manejo de la misma, así mismo el hoy querellante examinó a la paciente y vigiló su evolución clínica. En el mismo orden de ideas, opina que según las condiciones generales de la paciente se debió interrumpir el embarazo en la madrugada del día 29 de mayo de 2012.
A los folios 293 al 295 del expediente administrativo, consta deposición testifical de la ciudadana Marisela Guinand de Sierra, (…) en su carácter de Medico (sic) Adjunto I la cual a la pregunta quinta, séptima y décimo primera contestó lo siguiente:
(…Omissis…)

El extracto referido indica que los doctores Larry Figueroa e Ibette Escobar se encontraban de guardia el día 29 de mayo de 2012, día en el cual entregaron su guardia a las 7 de la mañana, momento en el cual recibió a la ciudadana Ligda Elena Mendoza Marín en muy malas condiciones de salud, a propósito de lo cual, después de la realización del respectivo examen físico, decidió la resolución quirúrgica del caso, además agrega que de acuerdo a la evolución de la paciente, existían criterios para interrumpir el embarazo en fecha 28 de mayo de 2012.
A los folios 297 al 298 del expediente administrativo, se aprecia deposición testifical de la ciudadana Valeska Romina Ortega Blanco, (…) en su carácter de Medico Residente la cual a la pregunta quinta, sexta y décima contestó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la testimonial parcialmente trascrita, se interpreta que el hoy querellante estuvo de guardia el día 28 de mayo de 2012 y que en fecha 29 de mayo de 2012, una vez que entregó la guardia se retiró del hospital; que la testigo recibió a la paciente el día 29 de mayo de 2012 con su médico adjunto en muy malas condiciones generales y hemodinamicamente inestable, por lo cual se llevó a la paciente al quirófano; que la testigo considera que se debió interrumpir el embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, dentro de las primeras 24 horas en que ingresó al hospital.
A los folios 300 y 301 del expediente administrativo, se aprecia deposición testifical de la ciudadana Reina Concepción Rivero de Silva, (…) en su carácter de Medico Adjunto I la cual a la pregunta cuarta, quinta y novena contestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto testimonial parcialmente trascrito, se puede observar que la testigo se encontraba de guardia desde el día 27 de mayo de 2012 a las siete de la mañana hasta el 28 de mayo de 2012 a la misma hora; que el día 28 de mayo de 2012, se encontraba de guardia el especialista Dr. Larry Figueroa y los médicos residentes Dra. Inés Márquez y la Dra. Cynthia Morillo; que se debió interrumpir el embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín el mismo día 28 de mayo de 2012, luego que le fueron practicados los exámenes complementarios.

A los folios 333 al 339 del expediente administrativo consta declaración ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en calidad de testigos, de las ciudadanas Milagros del Valle Carrasco Lugo, Norka Yasmin Guevara Reyes, (…) las cuales fueron evacuadas por el ciudadano Larry Figueroa (hoy querellante), sobre los particulares especificados a continuación:
1- Sabe y le consta, que cuando recibió su guardia el día 28/05/2012 estaba de guardia el Dr. Larry Figueroa, 2- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa evaluó durante su guardia nocturna del día 28/05/2012 y en la madrugada del día 29/05/2012 (sic) a la paciente Ligda Mendoza, (…) 3- Sabe y le consta a la testigo si el Dr. Larry Figueroa, ordenó que se le practicara algún tipo de examen de laboratorio a la paciente Ligda Mendoza, (…) 4- Sabe y le consta que a la paciente Ligda Mendoza, (…) el doctor Larry Figueroa ordenó se le colocara una Sonda Foley permanente para controlar la diuresis horaria, 5- Sabe y le consta, conoce el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales y el Dr. Larry Figueroa, cumplió con la conducta establecida en el Capítulo 21, fase 3, de dicho protocolo, mientras estuvo la paciente bajo su cuidado y vigilancia en el día 28/05/2012 (sic) y durante la madrugada del día 29/05/2012, 6- Sabe y le consta, cuando recibió su guardia la paciente Ligda Mendoza, (…) se encontraba en condiciones estables, 7- Sabe y le consta, según su experiencia si considera importante la historia clínica en el manejo médico de los pacientes, 8- Sabe y le consta que el Dr. Larry Figueroa ha sido honesto y leal.
Se observa que a todas estas preguntas, las ciudadanas testigos afirmaron que si sabían y les constaba cada uno de los hechos interrogados, por lo cual, este Tribunal visto que las mencionadas testificales no fueron impugnadas en la forma y tiempo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio y tiene por ciertos los hechos allí afirmados.
A los folios 340 al 348 del expediente administrativo, consta declaración ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en calidad de testigos, de las ciudadanas Inés Alexandra Márquez Martínez, Gginethe Yoibe Alvarado Pérez, Ibette Yolanda Escobar Gomez (sic) y Cynthia Del Valle Morillo Tovar, (…) las cuales fueron evacuadas por el ciudadano Larry Figueroa (hoy querellante), rindieron las siguientes declaraciones sobre los particulares especificados de seguidas:
1- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa evaluó durante su guardia nocturna del día 28/05/2012 (sic) y en la madrugada del día 29/05/2012 a la paciente Ligda Mendoza, (…) 2- Sabe y le consta a la testigo si el Dr. Larry Figueroa, ordenó que se le practicara algún tipo de examen de laboratorio a la paciente Ligda Mendoza, (…) 3- Sabe y le consta que el doctor Larry Figueroa ordenó colocar a la paciente Ligda Mendoza, (…) una Sonda Foley permanente y expandir a la paciente, 4- Sabe y le consta, que durante la guardia y específicamente con la paciente Ligda Mendoza, (…) el Dr. Larry Figueroa, cumplió con la conducta establecida en el Capítulo 21, fase 3 del Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales, 5- Sabe y le consta, que la paciente Ligda Mendoza, (…) en su evaluación presentaba cifras tensionales normales, 6- Sabe y le consta, que cuando se presentó el Síndrome de Hellp en la paciente Ligda Mendoza, (…) inmediatamente se decidió la intervención quirúrgica, 7- Sabe y le consta, que es importante la historia clínica de un paciente, 8- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa atendió a la paciente Ligda Mendoza, (…).
A todas las preguntas anteriores, se aprecia que todas las testigos son contestes en afirmar que si saben y les consta todos los hechos por los cuales fueron interrogadas, por ende, este Tribunal les da pleno valor probatorio, puesto que dichas testificales no fueron impugnadas en la forma y tiempo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de la historia médica de la ciudadana Ligda Mendoza Marín, constante en la tercera pieza del expediente, se observa lo siguiente:
Al folio 62 y 63 consta resumen de ingreso firmado por el Dr. Arnoldo Luna, médico cirujano, en fecha 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m, en el cual señala ‘…quien acude por presentar cefalea de fuerte intensidad concomitantemente sangrado de poca intensidad no fétida a través de genitales por tal motivo se evalúa y se ingresa (…) Comentario: Se presenta caso a especialista de guardia Dra. Rivero y Dra. Albornoz quienes decide (sic) ingresarla para administración de antihipertensivo, realización de laboratorio y exámenes…’.
Al folio 65 consta reevaluación de la paciente realizada en fecha 28 de mayo de 2012, a las 7:35 am firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: ‘…Comentario: Se recibe paciente se suministran indicaciones y pendiente resultados de laboratorio…’.
Al folio 67 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m. firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: ‘…se evalúa paciente 39 años quien se mantiene con cefalea (…) sangrado genital moderado…’.
Al folio 69 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m. firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: ‘…pendiente resultado de laboratorio se solicita interconsulta con medicina interna decisión indicada por especialista de guardia en vista de no presentar diuresis observándose bolsa recolectora vacía…’.
Al folio 71 consta nota de guardia realizada en fecha 28 de mayo de 2012 a las 5 p.m.: firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se observa: ‘Se comenta caso a Dr. Figueroa que paciente permanece sin diuresis por lo que indicó 1000 cc de sol ringer en stat para forzar diuresis y evaluación por medicina interna…’.
Al folio 73 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 7 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: ‘… se evalúa paciente junto con especialistas de guardia Dr. Figueroa, Dra. Escobar quienes verifican colocación sonda vesical encontrándola permeable, encontrando la paciente oligurica luego de 2000cc de líquidos parenterales (…) realizan rastreo ecografico (…) se evidencia feto (…) indiferente con actividad cardiaca presunta…’
Al folio 75 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 8 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: ‘…se llaman a familiares de la paciente para explicar condición y los mismos no se encuentran en la institución…’
Al mismo folio, consta en la nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 9:00 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo lo siguiente: ‘…Paciente evaluada por Especialista de medicina interna Dr. Alvis Castellano…’
Al folio 79 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 1:30 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se observa que recibieron unos exámenes de laboratorio y se indica lo siguiente ‘se comenta resultados de laboratorio a Dra. Escobar quien notifica a Medicina Interna…’
Al folio 77 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 2 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: ‘… evalúo paciente (…) se indica control de laboratorios. Pendiente Reevaluación por medicina interna se indica teusopem 10 pts SL…’
Al folio 81 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 6:20 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: ‘… evalúo paciente (…) paciente refiere sentirse regular; refiere deseo de evacuar su embarazo; cefalea de moderada fuerte intensidad…’
Al folio 83 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 6:35 am, en la cual se indica lo siguiente: ‘…se evalúa resultados de laboratorios junto con especialistas de guardia Dr. Figueroa y Dra. Escobar (…) asociando diagnostico Síndrome de Hellp. Se indica encrestado globular (…) planteándose evacuación uterina. Se asocia diagnostico disfunción renal aguda…’.
Al folio 85 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 7:29 am, firmada por la Dra. Ortega en la cual se evidencia lo siguiente: ‘…Recibo paciente de 39 años de edad IIIG, IIP (…) con 24 horas de Hospitalización bajo el día:
1) embarazo de 24 semanas + 4 días x FUR
2) Amenaza de parto protérmino
3) HTA Crónica
4) Sdr del Hellp
5) Miomatis uterina
6) Sdr varicosi…’
Del análisis a la referida historia médica se evidencia que la paciente ingresó a la institución el día 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m, por presentar ‘cefalea de fuerte intensidad concomitantemente sangrado de poca intensidad no fétida a través de genitales’ igualmente se observa que a las 7:35 la Medico Residente Cynthia Morillo dejó constancia en la nota de guardia que se recibió a la paciente, se suministraron indicaciones y estaban pendientes unos resultados de laboratorio; seguidamente a las 10:00a.m se dejó constancia que a la paciente por la Medico Residente Cynthia Morillo y a las 11:00 a.m. se le ordenó realizar unos exámenes de laboratorio. Por otra parte se observa que a las 2:00 p.m. se solicitó interconsulta en medicina interna ‘indicado por especialista de guardia’ pero sin embargo quien dejó constancia de dicha circunstancia fue la Medico Residente Cynthia Morillo.
Por otro lado se observa que a las 5:00 p.m. se le comentó al medico (sic) especialista de guardia Dr. Figueroa que la paciente permanecía sin ‘diuresis’ por lo que le indicó unos medicamentos y una evaluación por medicina interna, no obstante, quien suscribió la nota de guardia en la historia medica (sic) fue la Medico Residente Cynthia Morillo.
A las 7:00 p.m. se observa que en la historia clínica se dejó plasmado una evaluación conjunta entre la Medico Residente y los Médicos Especialistas de Guardia Dr. Figueroa y Dra. Escobar donde verificaron la colocación de una sonda y se le realizó un rastreo ecografico (sic) encontrando al feto indiferente con actividad cardiaca presunta, no obstante la persona que suscribe la referida nota es nuevamente Chyntia Morillo.
A las 8:00 p.m se evidencia que en la historia medica (sic) quedó asentado que se llamó a los familiares de la paciente para explicarles la condición de la misma no encontrándose a sus familiares; igualmente quedó asentado en la nota de guardia de las 9:00 p.m. que se realizó una evaluación a la paciente por el medico (sic) especialista de medicina interna, notas que fueron avaladas por la Medico (sic) Residente Cynthia Morillo
En la madrugada de la misma guardia médica del Dr. Figueroa, específicamente a la 1:30 a.m. se observa que la Medico (sic) Residente Cynthia Morillo dejó plasmado en la historia clínica que se recibieron unos exámenes de laboratorio y además de ello señaló que dichos resultados le fueron comentados a la Dra. Escobar quien notificó a medicina interna, igualmente se evidencia de la historia que dicha medico (sic) Residente asentó que fue evaluada la paciente y que estaba pendiente una reevaluación por medicina interna.
A las 6:20 a.m. nuevamente la Medico (sic) Residente Cynthia Morillo dejó plasmado en la historia clínica que se evaluó a la paciente, quien refirió sentirse regular con deseo de evacuar su embarazo y con cefalea de moderada a fuerte intensidad.
A las 6:35 a.m. quedó plasmado en la nota de guardia suscrita por la Medico (sic) Residente Cynthia Morillo que se evaluaron los resultados de laboratorio junto con los especialistas de guardia (Dr. Figueroa y Dra. Escobar), diagnosticándole a la paciente ‘Síndrome de Hellp’ y planteándose una evacuación uterina; así mismo se asoció al diagnostico una disfunción renal aguda.
De las anteriores actuaciones reseñadas se observa que solo la Medico (sic) Residente estampó las respectivas notas de guardia.
Pasados varios minutos (específicamente desde las 6:35 a.m. hasta las 7:27 a.m). se observa que hubo un cambio de guardia y la Dra. Ortega recibió a la paciente.
Ahora bien, de la revisión a la prueba testimonial promovida por la representación judicial del Instituto querellado ante esta instancia Judicial, la cual cursa al folio 195 del expediente principal y su vlto, se evidencia la declaración rendida por el ciudadano Daniel González en su carácter de Medico (sic) especialista en Medicina Crítica en la cual consta lo siguiente:
(…Omissis…)
De la misma declaración rendida por el referido ciudadano, la representación judicial de la parte querellante le formuló algunas preguntas al respecto se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Del estudio a la referida prueba testimonial se observa que el medico (sic) especialista que testificó ante esta sede Jurisdiccional considera que el diagnostico (sic) de una paciente femenina con las condiciones medicas de la paciente que fue atendida por el medico (sic) hoy querellante, es ‘Preeclampsia Grave’ el cual constituye un cuadro de alto riesgo obstétrico.
En cuanto al ‘Síndrome de Hellp’ señaló, que el mismo tiene que ver con afección de varios sistemas y se ve después de la semana 20 de la gestación, se caracteriza de elevación de enzimas hepática, trombocitopenia elevación de la bilirrubina, LDH y anemia hemolítica y su diagnostico (sic) se determina a través de exámenes de laboratorio.
Ahora bien, en cuanto a la conducta medica (sic) que debía seguir el Medico (sic) Especialista (hoy querellante) según el diagnostico realizado por su persona, síndrome de Hellp se constató de la copia certificada ‘Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el capítulo 21 denominado ‘Hipertensión asociada al embarazo’ que el protocolo de que realmente era en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación, no obstante siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaría mediante una laparotomía media.
(…Omissis…)
Del extracto anterior se puede evidenciar que la conducta médica a seguir, una vez se diagnostica el Síndrome de Hellp era la interrupción expedita del embarazo en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación. Sin embargo siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaria mediante una laparotomía media.
Del auto para mejor proveer donde se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre el Protocolo Medico que debe prestar un Medico (sic) Especialista II de la Unidad de Obstetricia, especialmente con el medico (sic) responsable de realizar el diagnostico (sic) y seguimiento de los casos que revistan alguna gravedad, desde que ingresa el paciente hasta que egresa del centro hospitalario, se observa lo siguiente:
(…Omisssis…)
Del texto antes trascrito se observa, que el medico (sic) ‘especialista’ debe examinar a la paciente una vez ingresada y determinar su condición clínica, así como indicar los exámenes requeridos y realizar su respectiva historia medica (sic), de igual modo debe determinar el diagnostico (sic) o diagnósticos de la paciente, y las medidas generales, ‘valorar de forma continua la evolución clínica’ y plasmarlo ‘en la historia en la cual debe colocar su nombre legible y su firma’. El medico (sic) especialista es quien decide la interrupción oportuna del embarazo para evitar las complicaciones temidas en la obstetricia.
Así mismo se extrae, que al determinarse un Síndrome de Hellp debe aplicarse un tratamiento establecido en obstetricia que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor de 12 horas, independientemente de la edad gestacional de encontrarse otras complicaciones con esa patología como un desprendimiento prematuro placentario se debe proceder de inmediato a realizar Histerectomía Obstétrica.
Ahora bien, es importante recordar:
Que a la paciente se le dio ingreso al centro hospitalario ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ el día 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m tal como se constató en el resumen medico de la historia clínica.
Que el Dr. Figueroa era uno de los Médico (sic) Especialista perteneciente al área de obstetricia que se encontraba de guardia el día 28 de mayo de 2012, desde las 7:00 a.m. hasta el día 29 de mayo de 2012 a las 7:00 a.m y fue quien diagnosticó el ‘Síndrome de Hellp’ una vez revisados los exámenes de laboratorio a la paciente, según la nota de guardia de la medico (sic) residente.
Que según el cuadro clínico, se trataba de una paciente que requería atención especial por ser de alto riesgo obstétrico y de cuidado crítico que ameritaba evaluación especializada en su manejo.
Que solo la medico (sic) residente hizo nota de guardia y la avala con su firma a pesar que refiere alguna consulta con el especialista entre la cual se encuentra la recepción de unos resultados de laboratorio el 29 de mayo de 2012 a las 6:35 am, que fueron presuntamente evaluados según la Medico (sic) Residente por el Medico (sic) Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante), en compañía de la Dra. Escobar, con vista las cuales le diagnosticaron el ‘Síndrome de Hellp’ y plantearon una evacuación uterina y asociaron el diagnostico (sic) con una insuficiencia renal aguda, sin embargo el especialista no avala con su firma esa actuación, y tampoco procedió inmediatamente con el procedimiento medico sugerido que resultaba de vital importancia para preservar la vida de la paciente.
Aunado a ello, no puede pasar por desapercibido este Tribunal el hecho que en fecha 29 de mayo de 2012 a las 6:35 am, en una nota de guardia quedó plasmado que se recibieron unos exámenes de laboratorio practicados a la paciente, los cuales presuntamente fueron evaluados por el Medico (sic) Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante) que aún se encontraba de guardia, en compañía de otra medico y que una vez analizados los exámenes de laboratorio presuntamente diagnosticaron un ‘Síndrome de Hellp’ asociando una insuficiencia renal aguda, indicando escretado globular y planteando evacuación uterina, pero sin embargo no lo realizó en su guardia a pesar del estado de la paciente.
De lo anterior se puede concluir que no existe prueba que pudiera demostrar la afirmación del querellante sobre la valoración directa de la condición clínica de la paciente y el cumplimiento de su obligación recordada en el Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, reseñado en esta motiva y en las directrices establecidas en el auto para mejor proveer, al ser ello así es preciso concluir lo siguiente:
Que el Medico (sic) Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante), jamás atendió de manera especial, directa y personalizada a la paciente, calificada de alto riesgo obstétrico, que requería un cuidado especial por sus condiciones, cuando lo correcto era que el Medico (sic) especialista debía supervisar de manera directa y continuada la evolución de la paciente
Que a pesar de la presunta confirmatoria del síndrome de hellp por parte de los especialistas, dentro de su guardia y de las condiciones de la paciente no ejecutó el tratamiento establecido y necesario para preservar la vida de la misma, esto es ‘la evacuación uterina’ y por el contrario placidamente entregó la guardia, la cual fue recibida por la Dra. Ortega tal como se constató en la nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 7:27am quien recibió a la paciente en estado critico (sic) y le realizó una evaluación general, igualmente comentó el caso con la medico (sic) adjunta de guardia Dra. Guinand y se decidió realizar inmediatamente la intervención quirúrgica de la paciente.
Por los razonamientos anteriores, debe considerarse que el hoy querellante incumplió con el deber de actuar de manera rápida y oportuna al no ejecutar la decisión urgente de interrumpir el embarazo (evacuación uterina) de la paciente que se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad, desconociendo el ‘Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia Capitulo 21 Fase 3’ provisto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al servicio de obstetricia del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, en el cual prestaba servicios el hoy querellante, cuestión que resultaba fundamental para preservar la vida de la paciente y su feto.
En tal sentido, debe estimarse que la administración fundamentó su decisión en base a hechos ciertos y comprobados, por el acervo probatorio recabado en el procedimiento disciplinario para determinar que la conducta del referido ciudadano, al no ejecutar los Protocolos de atención y Cuidados Prenatales, en su Capitulo (sic) 21 Fase 3, referido a la Hipertensión Asociada al Embarazo, y con el contenido del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del aludido Hospital, incumplió con el deber de actuar de manera rápida oportuna y especial al no tomar luego del diagnostico, la decisión urgente de la interrupción del embarazo (evacuación uterina), fue indecorosa y contraria a la correspondida en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo desprestigiando el buen nombre de la Institución para la cual prestaba servicios, razón por la cual subsumió su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘Falta de Probidad. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, la cual encuadra perfectamente con los supuestos de hecho acreditados al querellante.
Aunado a ello debe destacarse, que el acto administrativo fue dictado dentro del marco legal y el hoy querellante no demostró que hubiese sido con un fin distinto al previsto por el legislador así como tampoco demostró la finalidad errada del acto, o la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, siendo así debe forzosamente desecharse los presentes argumentos, y la denuncia expuesta por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundados. Así se decide
Finalmente este Juzgado reflexiona que los galenos del sector de salud pública que tienen en sus manos la preservación de la salud y la vida de los ciudadanos que acuden a los centros hospitalarios públicos con la confianza de encontrar Médicos dedicados, honestos y con compromiso social que le proporcionen una atención medica (sic) y expedita y resguarden su vida, deben de actuar con la ética y compromiso debido y en atención a su juramento.
En este caso, no puede entender este Tribunal, como el especialista a pesar de conocer el diagnostico (sic) y las condiciones de la paciente se abstiene de ejecutar el procedimiento medico (sic) debido para salvaguardar la vida de la paciente, sabiendo que desde su ingreso al centro hospitalario se encontraban en una situación delicada y critica, en virtud que su guardia había culminado, sin importarle que era una persona que se debatía entre la vida y la muerte, prevaleciendo la formalidad de la entrega de guardia ante el compromiso vocacional hacia una persona que se encontraba en una situación tan delicada, cuando su deber como Medico (sic) precisamente era hacer lo conducente para salvaguardar su vida, contrario a ello dejó de ejecutar el procedimiento debido, dejándola en manos de otra Medico (sic) Especialista que debía evaluar nuevamente a la paciente lo cual generaba un retraso innecesario y que sin duda alguna pudo haber sido un tiempo valioso para salvar a la paciente.
En consecuencia no puede este Tribunal convalidar una conducta poco etica (sic) y comprometida del Medico (sic) Especialista (hoy querellante) que no atendió de manera adecuada a la paciente, y no ejecutó de forma inmediata los procedimientos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para evitar la consecuencia nefasta que se desencadenó (Muerte de la paciente) siendo que era su obligación como el medico (sic) especialista de guardia de obstetricia, dejando en entredicho los principios de ética moral y vocación que profesionales de la medicina deben actuar con la ética correspondiente y de acuerdo a las pautas indicadas por la profesión y el organismo para el cual prestan servicio.
Realizada la anterior reflexión y visto que la pretensión principal no prosperó y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y el Instituto querellado, concluyó desde el 21 de diciembre de 2012, con la efectiva notificación de la destitución del hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la solicitud de reincorporación; la cancelación de los sueldos dejados de percibir; el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.
Ahora bien, la parte querellante de manera subsidiaria solicita el pago de las Prestaciones Sociales ‘y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos (…) Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Bonificación de fin de año Fraccionado; Fideicomiso’ igualmente solicita ‘…se condene al demando Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al pago de los intereses de mora (…) legales (…) por el retardo en su pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso; Intereses de Mora y Corrección Monetaria…’
Antes de resolver la pretensión del querellante es preciso establecer el régimen jurídico aplicable al mismo, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 en fecha 07 (sic) de Mayo de 2012.
En el caso de autos, se observa que la separación del cargo al hoy querellante se produjo desde el momento que fue efectivamente notificado del acto administrativo de destitución, esto es, 21 de diciembre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en consecuencia, la pretensión del querellante habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.
Como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado, que pone fin a la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto), estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Instituto querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
En cuanto al petitum referente al pago de los intereses de mora debe señalarse que en vista que el querellante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Sobre los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció:
(…omissis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 (sic), con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales), ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.
Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Instituto querellado proceda a cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el hoy querellante fue notificado del acto de destitución, esto es, el veintiuno (21) (sic) de diciembre del año dos mil doce (2012) (sic), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria ‘…por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono…’
Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos. En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
(…omissis…)
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Larry Rene Figueroa Lugo, (…) debidamente asistido por la Abogada Francisco Lepore Girón, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia:
PRIMERO: Se mantiene la vigencia del acto administrativo cuestionado.
SEGUNDO: Se desestima la solicitud de reincorporación; la cancelación de los sueldos dejados de percibir; el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada, hasta la fecha en la cual fue notificado de su destitución (21-12-2012).
CUARTO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante es notificado del egresó de la Administración, esto es, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2014, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Larry Figueroa, presentó escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:

Adujo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, “…solo hace mención a algunos vicios alegados en el recurso de nulidad, violentando el artículo 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCION (sic) DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Refirió, que el Tribunal no decidió de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto “…no señala nada en relación al alegato hecho (…) [referido] al falso supuesto incurrido por la Administración…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el Juzgado A quo, incurrió en error de interpretación y mala aplicación, al convalidar la mala actuación o abuso de poder de la Administración, dándole validez a unos hechos falsos y al señalar que “…no puede pasar por desapercibido este Tribunal el hecho que en fecha 29 de mayo de 2012 a las 6:35 am, en una nota de guardia quedó plasmado que se recibieron unos exámenes de laboratorio practicados a la paciente, los cuales presuntamente fueron evaluados por el Medico (sic) Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante) que aún se encontraba de guardia, en compañía de otra medico (sic) y que una vez analizados los exámenes de laboratorio presuntamente diagnosticaron un ‘Síndrome de Hellp’ asociando una insuficiencia renal aguda, indicando escretado globular y planteando evacuación uterina, pero sin embargo no lo realizó en su guardia a pesar del estado de la paciente…”, lo cual desmintió, argumentando que “…recibiéndose los exámenes médicos y de laboratorios a las 6:35 am, del día 29/05/2012, donde se observó una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico de SINDROME DE HELP, solicitándose para transfusión de la paciente concentrado globular y hemoderivados, nos reunimos y cambiamos de criterio médico, indicando evacuación uterina y (…) se pasa interconsulta a terapia intensiva porque va a operar a la paciente LIGDA MENDOZA, y la Dra. SHEYLA HIDALGO, Medico (sic) Intensivista, informa no contar con cupo ni ventilador, pues el equipo que estaba funcionaba a media y el otro aparato de ventilación estaba dañado…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Denunció, que la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas, por solo considerar lo dicho por la Administración, así como únicamente tomar en cuenta el testimonio de la querellada.

Finalmente solicitó, que sea admitido el presente recurso y sea declarado Con Lugar. Asimismo, que se reincorpore al ciudadano Larry Figueroa en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de su reincorporación, cancelados en forma integral con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

De igual forma requirió, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución, hasta la fecha de la reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2014, la Abogada Miriam Ruiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Alegó, que en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo quedó plenamente demostrado que se cumplió con las exigencias impuestas por la legislación procesal, con los requisitos para los fallos judiciales y no dio a lugar a contradicciones o ambigüedades, toda vez que se evidenció en la misma que fueron tomadas en cuenta de manera exhaustiva todas las defensas opuestas por las partes.


Acotó, que la Administración verificó los hechos ocurridos y estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que el ciudadano Larry Figueroa “…no reconoció, ni aplicó conducta adecuada con respecto al diagnóstico quirúrgico, el cual se señala en el capítulo 21, protocolo fase 3, que cita la conducta a seguir en preclampsia incurriendo además en falta de atención directa a la paciente.” (Negrillas del texto original).

Precisó, que su representada encuadró los hechos acaecidos en el presupuesto del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que de haberse intervenido a la paciente Ligda Mendoza, una vez tenido los resultados de los exámenes de laboratorio, el resultado hubiese sido diferente, pensando en salvar la vida de la madre.

Finalmente solicitó que, se declare Sin Lugar la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A Quo.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2014, por la Representación de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Larry René Figueroa Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en tal sentido se tiene que:

Con el objeto de estudiar si la sentencia in cometo, está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno señalar que la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación, que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, error de interpretación, mala aplicación y silencio de pruebas.

-Vicio de incongruencia negativa:

El vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se contraviene lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se da en dos supuesto, el primero de ellos cuando el Juez no decide “…con arreglo a la pretensión deducida…”, es decir todo lo alegado y probado cursante en autos, y el segundo, cuando al emitir su decisión no considera “…las excepciones o defensas opuestas…”, omitiendo con ello pronunciase con base a todo lo alegado y probado en autos, lo cual de acuerdo artículo 244 eiusdem, hace nula la sentencia, aunado al hecho que al ser un vicio de eminente orden público, independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, observa esta Alzada que la denuncia del vicio in comento, se circunscribe a que presuntamente el Juzgado A quo, no se pronunció en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en el libelo y en el cual presuntamente según sus dichos, se basó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para destituir al hoy querellante.

Al respecto, se evidencia de autos que el recurrente había denunciado que la Administración incurría en falso supuesto al declarar la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano, toda vez que la misma consideró que el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, no ajustó su actuación médica al capítulo 21 fase 3 del Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales, cuando atendió a la ciudadana Ligda Mendoza, referido a la Hipertensión Asociada al embarazo.

Ahora bien, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, fundamentó su declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la querella interpuesta, considerando que

“…visto el fundamento de los vicios delatados, se observa que todos se sustentan en la falta de comprobación de los hechos imputados y en desconocimiento de la efectiva asistencia practicada como medico (sic) especialista a la paciente desde la fecha de su ingreso hasta la entrega de su guardia, y de la conducta o actuación sujeta a Protocolos, Leyes, Reglamentos y Códigos que orientan su profesión, en base a lo cual sostiene que la administración fundamentó su decisión en una errónea, falsa y desviada apreciación e interpretación de los hechos imputados, siendo así se procederán a resolver de manera conjunta el fundamento de los vicios delatados.
Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno antes de entrar a revisar el acervo probatorio cursante en autos, precisar detalladamente los hechos que fueron imputados por la Administración al hoy querellante y que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo destitutorio…
(…omissis…)
…la administración (sic) fundamentó su decisión en base a hechos ciertos y comprobados, por el acervo probatorio recabado en el procedimiento disciplinario para determinar que la conducta del referido ciudadano, al no ejecutar los Protocolos de atención y Cuidados Prenatales, en su Capitulo (sic) 21 Fase 3, referido a la Hipertensión Asociada al Embarazo, y con el contenido del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del aludido Hospital, incumplió con el deber de actuar de manera rápida oportuna y especial al no tomar luego del diagnostico, la decisión urgente de la interrupción del embarazo (evacuación uterina), fue indecorosa y contraria a la correspondida en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo desprestigiando el buen nombre de la Institución para la cual prestaba servicios, razón por la cual subsumió su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘Falta de Probidad. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, la cual encuadra perfectamente con los supuestos de hecho acreditados al querellante...” (Subrayado de esta Corte).

Citado lo anterior, y visto que de la propia sentencia apelada, se evidencia que el Juzgado A quo, realizó un análisis detallado del acervo probatorio cursante en autos, con el cual constató y concluyó que en efecto el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, incurrió en el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por no haber en su actuar, el cumplimiento de los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales, en su Capítulo 21 Fase 3, referido a la Hipertensión Asociada al Embarazo, y con el contenido del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, a los fines de salvaguardar la vida de la paciente Ligda Mendoza.

Ahora bien, determinado como fue que el Juzgado de Instancia si emitió pronunciamiento en relación al vicio de falso supuesto alegado en la presente querella por la parte recurrente, esta Corte debe desechar el vicio denunciado de incongruencia. Así se declara.

-Error de interpretación:

Al respecto, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, ratificando el criterio sostenido en decisiones (Vid., 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente), en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, ha sostenido al respecto “…que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, esta Alzada estima necesario citar acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000227, de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual fue destituido el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, del cargo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital José Francisco Molina Sierra, ubicado en Puerto Cabello estado Carabobo, cursante a los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:

“En [su] carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (…Omissis…)y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, [ha] resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica (…Omissis…) contenida en el Oficio Nº 2908 de 17 de diciembre de 2012, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: (…Omissis…) 4. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, (…) pudo observar, que la presente averiguación se inició en virtud, de que presuntamente el ciudadano LARRY RENE FIGUEROA LUGO, se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la misma Ley, el cual reza: ‘Serán Causales de destitución: …6. Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, todo ello motivado a que supuestamente el referido funcionario, cumpliendo guardias de veinticuatro (24) horas, en el horario comprendido de 7: 00 AM A 7: 00 PM; los días 28 y 29 de mayo de 2012, en el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, teniendo bajo su cuidado y responsabilidad a la paciente LIGDA ELENA MENDOZA MARIN, (…) quien ingreso al referido nosocomio, en la primera de las mencionadas fechas, aproximadamente entre las 7:00 y 7:15 AM, proveniente del Ambulatorio de Morón; incumpliera con el deber de actuar de manera rápida y oportuna, al no tomar la decisión urgente de la interrupción del embarazo (evacuación uterina), de la paciente in comento; no obstante, al tener conocimiento previo de la evolución tórpida de la misma, de conformidad con lo establecido en los Protocolos de atención y Cuidados Prenatales, en su Capitulo (sic), Fase 3, referida a la Hipertensión Asociada al Embarazo, concatenado con lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargo y, Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del aludido Hospital.
(…omissis…)
Por las consideraciones y razonamientos antes expuesto (sic) [esa] Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano LARRY RENÉ FIGUEROA LUGO, (…) quien se desempeñaba como MEDICO ADJUNTO II, (…) por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa (sic) en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Todo ello, motivado a que el galeno investigado no ajusto su actuación medica (sic) a los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales, en el caso de la paciente LIGDA ELENA MENDOZA MARIN...” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió destituir al ciudadano Larry René Figueroa Lugo, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa parcialmente citada, se observa que en aquellos casos en los que, los funcionarios incurran en falta de probidad y/o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública serán sancionados con la destitución del cargo.

Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, va dirigida a velar que los funcionarios de la Administración Pública cumplan con comportamiento debido que asegure el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

Por su parte, el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, va referido a la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, ya sea porque el acto in comento menoscabe el buen nombre del organismo, a través una actuación que vaya en contra de la reputación, fama, integridad moral del mismo los cuales la Ley está destinada a proteger, y por la otra es, que el acto lesione los intereses del organismo, entendiendo por ellos derechos y expectativas concretas, es decir situaciones jurídicas con contenido material.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a verificar las actas que cursan en el expediente a fin de constatar si el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, está incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al respecto se evidencia de autos lo siguiente:

• Copia certificada del plan del mes de mayo de 2012 de Guardias Obstetricia, en el que se evidencia que al Dr. Larry René Figueroa Lugo, le correspondía la guardia de fecha 28. (folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo.

• Copia Certificada de la Historia Obstétrica correspondiente a la ciudadana Ligda Elena Mendoza Marín, donde se evidencia que la referida Paciente Ingresó al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” el día 28 de mayo de 2012, a las 7: 20 a.m., y su ingreso se produjo por presentar cefalea, sangrado a través de genitales, con embarazo de 23 semanas + 5 días, amenaza de parto pre término e hipertensión arterial crónica (folio 2 del expediente administrativo I).

• Copias certificadas de los resultados de los exámenes de laboratorios practicados a la Paciente Ligda Mendoza, el día 28 y 29 de mayo de 2012 (folio 10 al 20 del expediente administrativo I).

• Nota de Guardia de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por la Dra. Cynthia Morillo, en el que se evidencia que a las 6:35 a.m., se recibieron los resultados de laboratorio, “…se evalúan resultados de laboratorios junto con especialistas de guardia Dr. Figueroa y Dra. Escobar quienes deciden (…) diagnostico síndrome de Hellp. Se indica (…) evacuación uterina…” (folio 30 del expediente administrativo I).
• Nota de Guardia de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por la Dra. Marisela Guinand, en el que se evidencia que a las 10:55 a.m., “…se realizó Intervención Quirúrgica, evidenciándose Utero (…) grave (feto muerto) por lo cual se realizó HISTERÉCTOMIA TOTAL (…) paciente pasa a la Unidad de Cuidados Intensivos” (vuelto al folio 33 del expediente administrativo I).

• Al folio 86 del expediente administrativo, Autopsia Nº 150-12 de fecha 14 de junio de 2012, en la cual el patólogo Forense, concluye de “…LOS HALLAZGOS ANATOMOPATOLOGICOS (sic) MACROSCOPICOS (sic) SUSTENTAN EL DIAGNOSTICO (sic) CLINICO (sic) DE CUADRO HIPERTENSIVO ASOCIADO A LA GESTACIÓN QUIEN DESARROLLA UNA COMPLICACIÓN GRAVE: SINDROME DE HELLP. CON LA INSTAURACIÓN DE UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA (CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE) (Mayúsculas y subrayado del texto original).

• Acta Testimonial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado A quo, al testigo experto Daniel José González Tremont, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.008, Médico Especialista en Terapia Intensiva, del cual se evidenció que la descripción sintomática de la ciudadana Ligda Mendoza, es compatible con un diagnóstico de Pre Eclampsia Severa, lo cual “…constituye un cuadro de alto riesgo obstétrico…”, respecto al Síndrome de Hellp puede acaecer después de la semana 20 de gestación y que es diagnosticado a través de exámenes de laboratorios, destacando a su vez que el diagnóstico se afina mediante eco obstétrico y exámenes de laboratorio (folios 195, su vuelto y 196 de la primera pieza del expediente judicial).

• Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y atención obstétrica de emergencia, capítulo 21, Hipertensión asociada al embarazo, Fase 3, relativa a la conducta que se debe seguir el médico, que en el punto Nº 7, denominado del Síndrome Hellp, en el cual se señala que “…Está formalmente indicado el protocolo de tratamiento ultra agresivo, que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor de 12 horas, independientemente de la edad de gestación…” (folios 177 al 284 del expediente disciplinario).

De igual forma, estima pertinente esta Corte destacar algunos hechos señalados por la parte querellante en su escrito liberar, en el cual indicó entre otras cosas, lo siguiente:

“…recibí guardia de 24 horas el día 28 de mayo de 2012, a las 7. a.m, hasta el 29 de mayo de 2012, a las 7 a.m. que es cuando debo entregar guardia al Medico (sic) Especialista que le corresponda.
(…Omissis…)
…en fecha 28 de Mayo del año 2012; en horas de la madrugada es trasladada del Ambulatorio de Morón, una ciudadana de nombre LIGDA MENDOZA de 39 años de edad, III Gestas, II paras, FUR 13/12/11, con Embarazo de 23 semanas + 5 días, por presentar cefalea y sangrado a través de genitales, con tensión arterial de 170/110 mmHg; ingresada al servicio a las 640 am…
…considero que las condiciones en que entro (sic) la paciente, su evolución y la eventualidad del Síndrome de Hellp, el cual se presento (sic) y evidencia aproximadamente a la 5:00 o 6: 00 a.m del día 29/05/2012), cuando se le hace nuevamente una evaluación a la paciente y se indican nuevamente exámenes de laboratorio, para su debido control recibiéndose a las 6:35 am, del día 29/05/2012, donde se observo (sic), una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico (sic) de SINDROME DE HELLP, solicitándose para transfusión de la paciente concentrado globular y hemoderivados, nos reunimos y cambiamos de criterio médico, indicando evacuación uterina…”
(…Omissis…)
…Se entrega la guardia a las 7:00 am, a la Dra. Marisela Guinand, Especialista de guardia quedando en sus manos la resolución quirúrgica del caso, y la Dra. Valeska Ortega, Medico (sic) Residente, inmediatamente procede la Dra. Guinand a evaluar la paciente y la solicita para quirófano a las 7:30 am. Sin embargo la intervención se realzó (sic) a las 9:40 am…” (Folios 5, 6, 9 y 10 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto, esta Corte observa que la sanción de destitución fue impuesta al ciudadano Larry René Figueroa Lugo, se debió a que una vez diagnosticado el Síndrome de Hellp, debía interrumpir de forma inmediata el embarazo (evacuación uterina), de la ciudadana Ligda Mendoza, conforme al contenido del Capítulo 21 de los Protocolos de Atención de Cuidados Prenatales y Atención Obstetricia de Emergencia fase 3, referido a la Hipertensión Asociada al Embarazo, a los fines de preservar la vida de la madre-paciente, teniéndose esto como una negligencia del recurrente por no actuar a tiempo, dado sus conocimientos como especialista Gineco-Obstetra, lo cual desencadenó el fallecimiento de la paciente y el feto de la misma conforme lo estableció la Autopsia Nº 150-12 de fecha 31 de mayo de 2012, cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, hecho este que atenta contra el buen nombre e intereses de la institución médica, desplegando una conducta manifiestamente contraria al ejercicio de la medicina.

Aunado al hecho que si bien esta Alzada tiene presente que el personal médico en los Hospitales trabaja por turno, y que al finalizar el mismo se retiran de sus labores correspondiéndole al médico que entre de guardia continuar con el cuido del paciente, no deja de ser cierto que motivado a la naturaleza humana de la medicina como profesión, la cual ha de ajustarse a las normas morales y a la probidad en su ejercicio, la Responsabilidad del médico que desempeñe sus funciones en centros públicos o privados se extiende más allá de un turno, pues su mayor compromiso está con su paciente y su prioridad debe ser salvaguardarle la vida a ésta como acto ético, pues en la presente causa la tardanza tanto en el diagnóstico como en la toma de decisión de evacuación uterina y consecuencialmente su procedimiento quirúrgico, dicha demora conllevó al fallecimiento de la ciudadana Leyda Elena Mendoza Marín.

Ello así, y del análisis efectuando a la sentencia objeto de apelación esta Alzada observó que el Juzgado de Instancia, aplicó e interpretó correctamente la normativa que correspondía a la presente causa, no incurriendo así el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación denunciado por la parte querellante, razón por la cual se desecha el mismo. Así se declara.

-Vicio de silencio de pruebas:

Respecto al referido vicio, cabe destacar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a fin de expresar con base las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, cuando el Juez omite tal deber, su decisión resulta inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual si bien, no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando éste se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Por ello, se incurre en el referido vicio cuando en el desarrollo de su labor jurisdiccional, el Juez ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga mera referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (vid. sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).

En ese sentido, el Juez al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen ya sea en el expediente judicial o en el administrativo.

De la sentencia apelada, se evidencia un análisis global de los hechos y las pruebas aportados, entre ellas las siguientes:

• DRHYAP-DAL/12 Nº 000228 de fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 13 al 23 del expediente judicial).
• Copia certificada del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 5 del expediente administrativo).
• Copia certificada del documento de relación de guardias de obstetricia (folio 97 del expediente administrativo).
• Copia certificada del control de asistencia de obstetricia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 107 del expediente administrativo).
• Copia certificada de los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 117 al 284 del expediente administrativo).
• Testimonial de la Médico Residente Cynthia Morillo Tovar (folio 289 al 291 del expediente administrativo).
• Testimonial de la Médico Adjunto I Marisela Guinand de Sierra (folios 293 al 295 del expediente administrativo).
• Testimonial de la Médico Residente Valeska Romina Ortega Blanco (folios 297 al 298 del expediente administrativo).
• Testimonial de la Médico Adjunto I Reina Concepción Rivero de Silva (folios 300 al 301 del expediente administrativo).
• Declaración de las ciudadanas Milagros del Valle Carrasco Lugo, Norka Yasmin Guevara Reyes, en calidad de testigos ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evacuadas por el querellante (folios 333 al 339 del expediente administrativo).
• Declaración de las ciudadanas Inés Alexandra Márquez Martínez, Ginethe Yoibe Alvarado Pérez, Ibette Yolanda Escobar Gómez y Cynthia Del Valle Morillo Tovar, en calidad de testigos ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evacuadas por el querellante (folios 340 al 348 del expediente administrativo).
• Historia médica de la ciudadana Ligda Mendoza Marín (folios 62, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85 del expediente administrativo).
• Prueba testimonial Médico Daniel González, especialista en Medicina Crítica (folios 195 y su vuelto del expediente judicial).

Ello así, para el Juzgado A quo los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para comprobar que querellante había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al no haber dado cumplimiento de los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales, en su Capítulo 21 Fase 3, de la Hipertensión Asociada al Embarazo, y con el contenido del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, a los fines de salvaguardar la vida de la paciente Ligda Mendoza.

Aunado a lo anterior, en el escrito de fundamentación no se evidenció referencia alguna sobre la prueba que consideró la parte apelante le había sido silenciada, pues únicamente destacó que el A quo incurrió en “…silencio de pruebas, por solo considerar lo dicho por la Administración, por solo tomar en cuenta el testimonio del testigo de la querellada…”, en ese sentido, observa esta Corte que del análisis efectuado a la sentencia impugnada, el Juez de Instancia realizó una valoración de todo el acervo probatorio cursante en autos, tal y como se señaló ut supra, razón por la cual al no haberse encontrado fundamento suficientes que hagan presumir la existencia del vicio denunciado, esta Corte desecha el mismo. Así se declara.

Desechados los vicios denunciados, esta Corte observa, en otro orden de ideas, que el Juzgado de Instancia en la sentencia impugnada declaró “…y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente…”, por lo que corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento al respecto, ello en virtud de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferidas al respecto. (Subrayado de esta Corte).

-Indexación judicial de las Prestaciones Sociales y de los Intereses Moratorios de las mismas:

La corrección monetaria constituye un componente del derecho, de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el 21 de diciembre de 2012 (fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución), hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016. Así se declara.

Por su parte, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a desechar la petición realizada por la parte querellante, relativa a la indexación de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ello en razón, que la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y, los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, por lo que esta Instancia Jurisdiccional, pues de admitirse tal pedimento se estarían capitalizando los intereses. Así se declara.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en segunda instancia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CON LA MODIFICACIÓN expuesta en la parte motiva del presente fallo, relativa al otorgamiento de la indexación del monto a pagar que arroje la experticia complementaría del fallo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de de enero de 2014, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el ciudadano por el ciudadano LARRY RENÉ FIGUEROA LUGO, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la modificación expuesta en la parte motiva del presente fallo, relativa al otorgamiento de la indexación del monto a pagar que arroje la experticia complementaría del fallo por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2014-000075
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.