JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000935
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0885-14 de fecha 29 de julio de 2014, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS (cédula de identidad Nº 14.123.308), asistida por los Abogados Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris (INPREABOGADO Nros. 44.438 y 48.136), contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 28 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2014, por el Abogado Miguel Rengifo (INPREABOGADO Nº 188.955), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el referido Tribunal Superior, que negó algunas de las documentales promovidas por la parte querellada.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Miguel Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de octubre de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2014, inclusive.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam E. Becerra T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte mediante decisión Nº AMP-2014-0168, solicitó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, con sus respectivos anexos.
En fecha 28 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 23 de ese mismo mes y año, se acordó librar la notificación correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la notificación dirigida al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam E. Becerra T., los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte mediante decisión Nº AMP-2015-0013, solicitó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 26 de febrero de ese año, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº TS10ºCA-520-15, mediante la cual da respuesta al Oficio Nº 2015-1071, de fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva. Y en fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva. Y en fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva. Y en fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 24 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO
La ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, asistida por los Abogados Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:
Narró, que en fecha 1º de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose como Técnico A.
Señaló, que le “…han NEGADO los permisos de lactancias, acumulación de mis vacaciones con los períodos postnatal, permisos para asistir a los actos de culminación de año escolar de mis hijos, permisos médicos propios y de mis hijos, pago de cesta tickets, disfrute de vacaciones por días hábiles (se me cuenta ese período en días continuos); INCURRIENDO mi patrono además en: solicitud de exagerados trabajos en tiempo record, eliminación o despojo de mi material y equipos de trabajo, otorgamiento de vacaciones de manera caprichosa, se indaga abruptamente sobre mi vida privada, desconocimiento de mis logros de maneras insospechada y por escrito, falta de asignación de funciones por largos períodos, llamadas de atención en público, manejo inadecuado de las Evaluaciones de Desempeño que evitan el aumento de sueldo, persecución continua a través de memos, amonestaciones, apercibimientos, oficios y cualquiera otras formas de comunicación verbal y escrita…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Enfatizó, que la “…Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ciudadana MARÍA PONTE DELGADO hace mirar por arriba del referido pronunciamiento, específicamente, cuando en fecha 01-04-2013 (sic) inicia contra mi persona un nuevo Procedimiento Administrativo signado con el Nº CMDNNA 01-2013, con la supuesta finalidad de `revisar el Acto Administrativo donde consta mi nombramiento en el cargo de SECRETARIA EN LÍNEA de la Unidad de Políticas, Programas y Registros, adscrita al Consejo supra mencionado´…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que dicha conducta de la ciudadana Presidente del citado Consejo Municipal, “…ha provocado en mi una enfermedad de carácter ocupacional, consistente en un `Desequilibrio Mental´ de mediano grado que puede seguir agravándose con ocasión a las agresiones psicológicas que sufro en mi trabajo, donde ahora mi patrona se ha volcado a la tarea de revisar mi nombramiento como Funcionaria de Carrera, que tiene aproximadamente 9 años de antigüedad, solo para generar en mi presión, apremio y coacción, ya que dicha revisión no tiene asidero de justificación alguno…”, de igual manera, acotó que de “…los elementos de convicción arriba señalados demuestran fehacientemente que existe una evidente persecución por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PONTE DELGADO en mi contra, lo que se traduce en un ACOSO LABORAL O MOBBING…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “…al tratarse de una cadena de sucesos deberá tomarse en cuenta a los fines de determinar la caducidad, el último hecho correspondiente a esa secuencia, el cual no es otro que le Acto Administrativo dictado en fecha 01-04-3012 (sic)…”.
Solicitó, “…El cese inmediato del acoso laboral suficientemente ilustrado y evidenciado con los documentos que fundamentan esta querella, incluyendo el cese de todo procedimiento administrativo que se me haya iniciado sin motivo legal suficiente que verdaderamente lo justifique, lo que lo impregnaría por completo de ilegalidad, al acercarlo tales características al acaso aquí denunciado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual manera, pretendió “…El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral, causado en virtud de le acoso laboral del cual he sido objeto (…) La Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, establecida en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (39.600,00), monto equivalente a un año de salario…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, Amparo Constitucional Cautelar a objeto de ser protegida contra las actuaciones del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por estar “…violado, en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata, mis derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Carta Magna, todo ello con base al constante hostigamiento, persecución y acoso que he venido soportando en el ejercicio de mis funciones como TÉCNICO A dentro de la mencionada institución; acoso éste que, sin escrúpulo alguno ha dejado sentado por escrito el señalado organismo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Con respecto al fumus boni iuris señaló, que “…este se evidencia de los anexos consignados, esto es, `Informe de Inpsasel, el propio Acto Administrativo signado con el Nº CMDNNA 01-2013, con el que se me inicia, de manera totalmente injustificada, el nuevo procedimiento administrativo arriba descrito, que pone en riesgo mi estabilidad laboral y la Gaceta en la que consta mi nombramiento definitivo como funcionaria de carrera´, conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración, por lo que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos como lo son el derecho a la salud y al trabajo…”.
Finalmente, solicitó “…se decretara la medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº CMDNNA 01-2013, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; así como también, el cese inmediato de todo acto que pueda representar acoso laboral, hasta tanto se logre dilucidar en la sentencia definitiva, la presencia o no de un evidente acoso laboral constante y reiterado de pare de la Presidenta del precitado organismo”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas de la forma siguiente:
“(…) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE Y LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellante promueve lo siguiente:
(…). La exhibición por parte de la accionada `del original del documento de fecha 30-11-2012, que riela en copias simples a los folios 10, 11 y 12 de este expediente´.
(…) La exhibición por parte de la accionada del expediente administrativo signado con el Nro. CMDNNA-01-2013, `con la finalidad de revisar el nombramiento de mi mandante, según comunicación de fecha 02-04-2013, (sic) cursante al folio 13 de este expediente´.
(…). Se Oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (DIRESAT) Miranda, `a los fines de que remitan a este Juzgado (…) copias certificadas del expediente médico-administrativo que reposa en dicha Institución, relacionado con la ciudadana Yolibeth Delgado; (…) el cual gurda relación con el Oficio librado por Inpsasel, Nro. DM/SSL/0892-12, que riela al folio 10, 11 y folio 12 del presente expediente´.
(…). Se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (DIRESAT) Miranda, `a los fines de que se le practique (…) una evaluación médica-psicológica a la ciudadana Yolibeth Delgado, a objeto de establecer sus niveles de estrés y malestar psicológico causados en virtud de la situación laboral que viene atravesando´.
(…). Se Oficie al Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informe a este Tribunal si en el mismo se tramita la causa identificada con el Expediente Nro. 3406-2013, especificando el motivo de dicha causa y el estado actual de ésta.
(…). La exhibición de `las nominas de pago de salarios; comprobantes de pago y disfrute de vacaciones; pagos de bonos Navideños; depósitos en fideicomiso de antigüedad e intereses correspondiente a la ciudadana Yolibeth Delgado, (…)´, desde el 01-01-2011, (sic) hasta el 01-02-2014 (sic)´.
En relación a la prueba promovida en el punto I, la parte querellada se opuso ya que `este nunca fue recibido en la sede administrativa de mi representado´, además agregó que `no existe el registro de esta comunicación en la fecha señalada, por lo cual hace imposible su exhibición tal y como lo solicitó la parte querellante´. Por lo que `en nombre de mi representado me opongo categóricamente a la admisión de este medio de prueba, por considerar que el mismo es impertinente al no señalar el objeto y utilidad del mismo´.
Al respecto, este Juzgado observa que no puede evidenciarse que le documento solicitado se encuentre en manos de la contraparte, por cuanto ni siquiera emanó del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en el presente caso, razón por la cual resulta ilegal la referida prueba, y en consecuencia procedente la oposición formulada por las razones aquí expuestas. Así se decide.
En relación a la prueba promovida en el punto 2, la parte querellada se opuso porque `con dicho expediente el accionante no señala el objeto y utilidad de este medio probatorio que guarde relación con lo hoy reclamado, por ello en nombre de mi representado me opongo categóricamente a la admisión de este medio de prueba´.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido expediente ya ha sido consignado y agregado a los autos, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre la admisión y oposición de la referida prueba.
En relación a la prueba promovida en el punto 3, la parte querellada se opuso porque de existir dicho expediente `el mismo fue instruido al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a mi mandante en un estado de indefensión pues en ningún momento fue notificado de la apertura del mismo´, por tanto, `considera esta representación que no es un medio idóneo y es ilegal para ser promovido en la presente querella´.
Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se declara improcedente la oposición interpuesta, por cuanto la referida prueba guarda relación con el fondo de la controversia.
En cuanto a la prueba promovida en el punto 4 relacionada con la evaluación médico psicológica a la ciudadana Yolibeth Delgado, se opuso la parte demandada considerando `la absoluta impertinencia de esta solicitud pues no es tema de la presente controversia la situación laboral que viene atravesando la querellante, pues la situación que debe analizarse es aquella que concluyó el pasado 08 (sic) de mayo de 2013´.
Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba promovida por la querellante resulta inconducente por cuanto ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (DIRESAT) Miranda que practique un examen médico psicológico a la querellante, no resulta ser el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se INADMITE.
En la prueba promovida en el punto 5 relacionada con la misma causa que cursa en el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte querellada se opone debido a que considera que `es inoficiosa esta diligencia en vista de que se ha solicitado a este juzgado se declare la litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas las actuaciones a este Juzgado y este proceda a decidir la causa en su integridad, en vista que ese l Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien indicara (sic) si la ciudadana posee la cualidad o no de funcionaria pública´.
Al respecto, este Tribunal observa que lo solicitado por la parte actora no constituye un medio probatorio, por lo que se desestima lo solicitado.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Juzgado ordena Oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo, a los fines de que informe sobre el estado procesal del expediente Nro. 3406-2013, en el que la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.308, es parte querellante, en la demanda interpuesta contra el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la litispendencia.
Finalmente, en cuanto a la oposición formulada del punto 6 relacionada con los pagos d nóminas y demás recibos, la parte querellada expuso que dicha promoción `son (sic) totalmente impertinentes, pues la litis no versa sobre incumplimientos de pagos por pare de mi mandante hacia la ciudadana ut supra, de igual forma no indica el objeto y utilidad de este medio de prueba´.
Al respecto, este Juzgado observa que la prueba es impertinente porque la causa versa sobre el presunto acoso laboral sufrido por la ciudadana querellante por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la referida prueba y procedente la oposición formulada por las razones aquí expuestas. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
En el capítulo I denominado `DE LAS PRUEBAS´, la representación judicial de la parte querellada promueve los siguientes documentos:
(…) Copia `del Memorando de la Presidencia a todo el Personal del Consejo signado con el Nro. 130118-08´de fecha 18 de enero de 2013, marcado `A´. Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial.
(…) Copia `de la relación de pago de cesta tickets correspondientes a los meses de abril y mayo 2013 de la nómina de empleados del Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda´, marcados `B´ y `B1´. Cursante del folio ciento cincuenta (150) al folio al (sic) ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial.
(…) Consignó e hizo valer el expediente administrativo de la ciudadana Yolibeth Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.308, marcado `C´.
(…) Copia de la decisión Nro. 085-2004 del Consejo municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Miranda, publicada en Gaceta municipal Nro. 372-12/2004 Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2004. Riela entre los folios 2 y 4 del expediente administrativo.
(…) Copia del `permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012, hasta el 3 de mayo de 2013´.
(…) Copia de `la relación de reposos médicos y permisos otorgados de los últimos tres años a la querellante´. Consignados en el expediente administrativo.
(…) Copia del Memorándum signado con el Nro. 111103-02 de fecha 03-11-2011. Riela al folio 296 del expediente administrativo de la ciudadana
(…) Copia del Oficio Nro. 00440-13 de fecha 24 de abril de 2013.
(…) Copia de `Actas de inasistencias injustificadas al puesto de trabajo sin previa notificación a su jefe inmediato correspondientes a los días 25 y 26 de abril de 2013. Inserta a los folios 674 y 675.
En cuanto a las documentales descritas, este Tribunal observa que las indicadas en los numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 9, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentse (sic) en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al instrumento identificado con el numeral 3, observa este Tribunal que al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que los documentos promovidos en los literales 5 y 8, no se encuentran consignados ni constan en los folios a los que se hace mención, en razón de ello se declara la improcedencia de su promoción al no haber sido consignadas con el escrito de promoción…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Que, “…En la oportunidad para decidir sobre la valoración y admisión de los medios probatorios, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTES la promoción de las documentales descritos en los numerales 5 y 8 del capítulo II, identificado como DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA del mencionado auto…” (Negrilla del original).
Afirmó, que “…Dicha decisión fue fundamentada en que los documentos promovidos no habían sido consignados con el escrito de promoción de pruebas, cuando ambos se encontraban insertos en el expediente administrativo que acompañó al escrito en cuestión, presentado en la debida oportunidad procesal (…) desvirtuando lo alegado por la querellante en el libelo, señalando que dicha documental se encontraba inserta en el expediente administrativo bajo el folio número 344…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…la copia del oficio Nro. 00440-13 al que se hace referencia, el mismo corresponde a una recomendación dada a la ciudadana antes mencionada para que realizará pausas activas de 15 minutos cada dos horas de su jornada laboral, alternado posturas y ameritando limitaciones de actividades laborales, descansos estos que quedaban a discreción de la querellante en tomarlos, pues ya mi representada estaba notificado de dicha situación conforme al diagnostico (sic) clínico que fue presentado al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y descrito en el mencionado oficio, el cual se encuentra inserto también en el expediente administrativo bajo el folio número 672…”.
Aseveró, que “…Es evidente que el juzgador no apreció en su totalidad los medios probatorios promovidos, pues dentro de estos medios se encontraba el expediente administrativo de la querellante, con el cual muy bien podía corroborar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas…”.
Por las razones antes expuesta, denunció que el auto apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, motivo por el cual, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, sean valorados y admitidos los medios probatorios propuestos.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el auto del 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a resolver el mismo de la forma siguiente:
En la oportunidad para decidir sobre la valoración y admisión de los medios probatorios, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “improcedentes” la promoción de las documentales descritas en los numerales 5 y 8 del capítulo II, identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA”, a saber: i) Copia del permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013; y ii) Copia del oficio Nº 00440 de fecha 24 de abril de 2013. La referida decisión, se encuentra fundamentada en los argumentos siguientes:
“(…) Finalmente observa este Juzgador que los documentos promovidos en los literales 5 y 8, no se encuentran consignados ni constan en los folios a los que se hace mención, en razón de ello se declara la improcedencia de su promoción al no haber sido consignados con el escrito libelar (…)”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la decisión apelada se fundamentó en el hecho que los documentos promovidos por la parte querellada supuestamente no habían sido consignados con el escrito de promoción de pruebas, lo cual, a juicio de la parte apelante es errado, pues tales documentales se encontraban insertos en el expediente administrativo que acompañó al escrito de promoción, denunciado con ello, el vicio de silencio de pruebas.
A los fines de resolver la apelación ejercida por la parte querellada, es de indicar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente el artículo 509, que a tal efecto señala:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
En ese sentido, es deber de todo Juez realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos, que riela inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del cuaderno separado, las siguientes documentales: i) copia simple del permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013; y ii) copia del oficio Nº 00440 de fecha 24 de abril de 2013.
La primera de las documentales señaladas, fue promovida por la parte querellada con el objeto de demostrar que cumplió con lo previsto en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores referido al ejercicio del derecho de lactancia materna de la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, señalando además, que la referida se encontraba inserta en el expediente administrativo bajo el folio Nº 344.
Con respecto a la segunda documental, la parte querellada esgrime que corresponde a una recomendación dada a la querellante para que realizara pausas activas de quince (15) minutos cada dos (2) horas de su jornada, descansos éstos que quedaban a discreción de la referida ciudadana, pues según los propios dichos de la parte recurrida, estaba al tanto de dicha situación conforme al diagnóstico clínico emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, documental que se encontraba inserta también en el expediente administrativo bajo el folio Nº 672.
Ahora bien, resulta conveniente para esta Alzada destacar la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial.
En ese sentido, se advierte que el expediente administrativo es un conjunto de actas en las cuales consta cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo y que sirven de sustento al mismo. De tal manera, que puede afirmarse que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, y tiene como objetivo garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa. De allí, que éste constituya un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida, y una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio.
En relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, ha señalado que:
“(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) El expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que pueden diferenciarse tres categorías de pruebas documentales: 1) las referidas a documentos públicos, 2) las referidas a documentos privados y 3) las copias certificadas de un expediente administrativo, asimilándose ésta última en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que éstos hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.
Señalado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (…)”.
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente.
Lo anterior deja en evidencia que para la impugnación de alguna de las actas que componen el expediente administrativo debe aplicarse el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Las razones previamente expuestas, arrojan a la siguiente conclusión: si el expediente administrativo no ha sido impugnado por la parte contraria, entonces el mismo adquiere pleno valor probatorio como una tercera categoría de prueba instrumental, siendo deber del Juez apreciarlo y valorarlo en conjunto como medio de prueba, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo anterior, y circunscritos al caso de autos, estima esta Alzada que el Juez A quo erró al declarar la “improcedencia” de la promoción de las documentales que rielan insertas a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente cuaderno separado, por cuanto, en primer lugar, la parte recurrida presentó el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, utilizando para ello, y en atención al principio de libertad probatoria, todos los medios de pruebas disponibles dentro del ordenamiento jurídico procesal, debiendo el Juez de instancia por tanto, limitarse a valorar la pertinencia y legalidad de las referidas.
En ese mismo sentido, considera esta Alzada, en atención a los principios de antiformalismo y pro actione, que si las documentales promovidas en los numerales 5 y 8 del capítulo II (copia del permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013; y copia del oficio Nº 00440 del 24 de abril de 2013), constaban en el expediente administrativo promovido también por la parte recurrida, bajo los folios Nros. 344 y 672, en su orden, lo cual corrobora esta Corte Primera, debió el Juzgado de Instancia valorarlas y admitirlas pues guardan relación con los hechos debatidos en juicio.
En virtud de ello, siendo que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia no examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo promovido por la parte recurrida en la oportunidad prevista para ello, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual es determinante, pues de haber apreciado que en el referido instrumento sí constaban las documentales declaradas “improcedentes” otro hubiera sido el dispositivo, toda vez que las mismas están relacionadas con el asunto que se ventila en el juicio principal, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto así, esta Corte, en atención al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al Juzgado A quo que al momento de dictar sentencia definitiva proceda a valorar y apreciar las documentales siguientes: i) copia del permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013; y ii) copia del oficio Nº 00440 del 24 de abril de 2013, por cuanto las mismas son legales y pertinentes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el Abogado Miguel Ángel Rengifo Alayón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2014, que negó algunas de las documentales promovidas por la parte querellada en la causa seguida por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.
4. ORDENA al Juzgado A quo que al momento de dictar sentencia definitiva proceda a valorar y apreciar las documentales siguientes i) copia del permiso de lactancia de fecha 2 de octubre de 2012, otorgado desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013; y ii) copia del oficio Nº 00440 del 24 de abril de 2013, por cuanto las mismas son legales y pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000935
ERG/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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