JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001246

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2057/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Marinela Vera de Higuera (INPREABOGADO Nº 78.683), actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de noviembre de 2014, por la Abogada Cindy Fernández (INPREABOGADO Nº 131.537), actuando como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam E. BECERRA T., en razón de lo cual, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de diciembre de 2014, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte y en fecha 9 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fechas 7 de abril de 2016 y 8 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Cote, quedando conformada de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la sentencia correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS

En fecha 23 de abril de 2014, la Abogada Marinela Vera de Higuera, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Will-Al, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con fundamento en las razones siguientes:

Manifestó, que “…desde el año 2009, mi representado viene realizando trabajos para la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON Estado (sic) Aragua…”. Y que “(…) en el año 2010, están pendiente por cancelar…” (determinadas facturas), “(…) para una deuda total correspondiente al año 2010 de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 685.440,00), Debido (sic) a esto expongo que a mi representado le fue cancelado por orden de pago Nº 1387-2011. Por BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS Bs (159.679,41). por (sic) Presupuesto Ordinario y una segunda orden de pago signada con el numero (sic) 1579-2011 por Fides-Dis 035-2010, por BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 179.448,91), dando un monto total cancelado por concepto de pagos pendientes del año 2010 a mi representada CONSTRUCTORA WILL-AL C.A. por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339.128,32), quedando un monto pendiente por cancelar de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y OCHO (Bs. 346.311,68)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “…relaciono las facturas correspondientes a el contrato vencido al treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, de la forma siguiente: Factura 000405, Factura 000406, Factura 000407, Factura 000408, Factura 000409, Factura 000410, Factura 000411, Factura 000412, Factura 000413, Factura 000414 y Factura 000416, cada una por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL CIENTO SESENTA incluyendo el IVA, todas correspondiente al año 2013 marcado con la letra `D´ estando sus originales en poder de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY Para (sic) un total a pagar de Bolívares Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta sin Céntimos (Bs. 221.760,00). Siendo el total adeudado a mi representada por concepto de Facturas pendientes por pagar en el año 2010 y 2013 de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 568.071,68)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “…en fecha trece (13) de febrero de 2014, luego de arduas y agobiantes gestiones de cobranza, mi representada CONSTRUCCIONES WILL-AL, C.A dirigió comunicación escrita al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry ciudadano DELSON GUARATE con copias a la Dirección de Planificación y Presupuesto y a la Dirección de Administración, debidamente recibidas por cada Dirección. Mediante la cual solicité su intervención a los fines de que la Alcaldía pagara la deuda, de (sic) BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y OCHO (BS. 346.311,68)…”. Y de “…BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 221.760,00) que mantiene con mi representada…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que “…en fecha trece (13) de Febrero de 2014, luego de arduas y agobiantes gestiones de cobranza, mi representada CONSTRUCCIONES WILL-AL, C.A. dirigió comunicación escrita al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry (…) con Copias a la Dirección de Planificación y Presupuesto y a la Dirección de Administración, debidamente recibidas por cada Dirección. Mediante la cual solicité su intervención a los fines de que la Alcaldía le cancele lo estipulado por concepto de FIANZAS correspondiente a los meses de Enero (sic) 2013, Febrero (sic) 2013, Marzo (sic) 2013, Abril (sic) 2013, Mayo (sic) 2013, Junio (sic) 2013, Julio (sic) 2013, Agosto (sic) 2013, Septiembre (sic) 2013, Octubre (sic) 2013, Noviembre (sic) 2013, Diciembre (sic) 2013, que mantiene con mi representada…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en vista de no haber recibido respuesta ni de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua. Ni de la Dirección de Planificación y Presupuesto y de la Dirección de Administración de la Alcaldía. Habiendo agotado todas las Instancias Administrativas. Municipales…” (Mayúsculas del original).

Solicitó que “…la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el estado Aragua, pague a mi representada deuda que mantiene con ella, es decir la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 568.071,68), representados ya en las tan citadas facturas debidamente detalladas de los años 2010 y 2013 y reconocida como ha sido dicha deuda por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. (…) con fundamento en los artículos 1185, 1264, 1269, 1270, 1271, 1277 del Código Civil vigente, y los artículos 125, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto Demando en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (…) en su calidad de DEUDORA de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 568.071,68), representados en las ya tan citadas facturas y sus anexos `B´ agregados al presente libelo de demanda, y así mismo le sean resarcidos los daños y perjuicios que con su proceder le han ocasionado a mi representada…” (Negrilla y mayúscula del original).

Hizo notar, nuevamente que, "…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL Estado (sic) Aragua adeuda a mi representada la Cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y OCHO (Bs. 346.311,68), obligación liquida y exigible, representada en las facturas marcadas con la letra `B´, correspondiente al año 2010…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL Estado (sic) Aragua adeuda a mi representada la Cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 221.760,00), obligación liquida y exigible, representadas en la relación facturas contenidas en la Correspondencia de (sic) del mes de Enero de 2014, y recibidas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “…la deuda correspondiente al año 2010 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho cálculo la suma de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y DOS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.082,06)…”. De igual manera que, “…la deuda correspondiente al año 2013 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.481,60)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la deuda correspondiente a la Fianza correspondientes al año 2013, estimada en BOLÍVARES VEINTE MIL MENSUAL (BS. 20.000,00), tal y como fue explicado en el presente contenido de esta demanda, desde el Mes (sic) de Enero (sic) 2013 hasta el mes de Diciembre (sic) 2013, ambos inclusive, para un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,00) inclusive ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.800,00)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahondó, que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil requerimos de la demandada el Treinta Por (sic) Ciento (sic) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, equivalente a BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.421,50)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Resaltó, que “…en razón de lo anteriormente expuesto, establezco el valor de esta Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.222.856,84) lo que es equivalente a Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con punto Setenta y Nueve Unidades Tributarias (9.628.79 UT), así como sean condenados al pago de las costas y costos procesales, al pago del ajuste por indexación monetaria, devaluación, depreciación, inflación y cualquier otro marcador económico que afecte el valor actual de la moneda…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…la presente Demanda sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a derecha con todos los pronunciamientos de Ley…”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, con base en lo siguiente:

“(…) La parte demandante exigió el pago de determinadas facturas del año 2010, y del año 2013, libradas por concepto de la revisión, reparación y/o mantenimiento de alumbrado público en diversas localidades y/o sectores del Municipio Mario Briceño Iragorry.
En el libelo de la demanda se describieron un grupo de treinta y cuatro (34) facturas del año 2010, todas y cada una por el monto de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,00), de las cuales el demandante afirmó que solamente le quedó pendiente a su favor una deuda de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68). Asimismo, con base en las facturas del año 2013, exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00).
Atendiendo en primer orden a la presunta deuda del año 2010, se observa que la actora anexó copias simples de los oficios que fueron librados por la Administración Pública para la tramitación de las órdenes de pago, así como las copias simples de treinta y cinco (35) facturas del año 2010, las cuales también fueron traídas a los autos por la Representación Judicial de la parte demandada en copias certificadas durante la fase probatoria, (…)
Del análisis de las actas procesales, especialmente, las copias simples de las treinta y cinco (35) facturas del año 2010 anexadas al escrito de demanda, y que luego fueron promovidas en copias certificadas por la Representación Judicial del ente municipal, éste Juzgado Superior Estadal observa que en ninguna de sus partes consta algún firma y/o sello del órgano o ente contratante n (sic) señal de haber sido recibidas. Sin embargo, cada copia de tales facturas está acompañada por una serie de oficios librados sucesivamente por la Dirección de Mantenimiento Urbano mediante el cual solicitó la elaboración de las órdenes de pago por parte de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, por el monto de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160), cada una, a favor de la `Cooperativa´ CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., es decir que el órgano encargado dio curso a los trámites a fin de expedir las órdenes de pago respectivas para satisfacer la deuda de las facturas del año 2010.
Por otro lado, la parte actora exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), en relación con las facturas del año 2013 (…), adviértase que el pago de ésta última factura no fue exigido por la demandante.
(…)
Visto lo anterior, debe retomarse que la parte actora exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), respecto a las facturas del año 2013. Entre las facturas del año 2013 y cuyo pago realmente fue reclamado, las únicas que poseen el sello y rubrica de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, son las N° 000408, 000407, 000406, 000405.
En su mayoría; excepto en la factura N° 000416 en la cual falta el precio; el capital neto o base imponible es de Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000,00), el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) es de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (2.160,00), para el valor de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,00).
De igual forma, se indica que todas las facturas del año 2013 que promovieron las partes están acompañadas por los oficios librados por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, mediante los cuales se efectuó la solicitud de orden de pago a la Dirección de Planificación y Presupuesto, como también a la Dirección de Proveeduría y Suministro; y tal como fue detallado en la tabla ut supra algunas de estas facturas del año 2013 según las copias certificadas del expediente administrativo tienen ordenes (sic) de servicio y requisiciones.
Antes de continuar es oportuno traer a colación los elementos y requisitos que deben satisfacer las facturas libradas en los años 2010 y 2013, es por que (sic) ello que se deben realizar algunas consideraciones entorno a lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, referido el primero a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y el segundo, a la entrega de facturas firmadas al comprador, (…)
(…)
En líneas generales, para que las facturas produzcan el efecto de demostrar una obligación dineraria, deben encontrarse debidamente aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, la diferencia de esto se basa en que para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago, la cual debe emanar de la autoridad competente dentro de la estructura organizativa.
(…)
En el mismo orden de argumentos, en el escrito de promoción de pruebas, la Representación extemporáneamente invocó el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y reconoció que, `Omissis... la empresa demandante ya identificada, celebró contrato de Servicio con la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde [el] año 2009, y […] la Alcaldía ha cancelado cada una de [esas facturas] que él [demandante] colocó [describió] en el libelo de demanda, debiéndole la empresa contratista una cantidad por debajo a lo demandado…´
Así, prosiguió la Representación Judicial del ente demandado en afirmar (admitir) que `Omissis... el municipio sólo debe los servicios prestados en los meses octubre y noviembre del año 2013 por cuanto las pretensiones demandadas en años anteriores ya fueron honrados por mi representada, los cuales serán demostrados en la etapa procesal correspondientes…´
De lo anterior, se evidencia que en primer lugar hubo un reconocimiento genérico de la deuda, siendo rechazada la cantidad demandada por exagerada; y fue señalado por la Apoderada Judicial del ente demandado que aun falta el pago por concepto de los servicios prestados en los meses de octubre y noviembre de 2013, alegando que las pretensiones fundadas en los servicios de años anteriores fueron honradas por la Administración Pública.
Visto así las cosas, entre las defensas esgrimidas por la Representación Judicial del ente municipal acreditada en autos, nada dijo ni hizo objeciones sobre los extremos que deben reunir las facturas, simplemente reconocío (sic) con ciertas limitaciones la deuda reclamada y promovió copias certificadas de las facturas del año 2010, previamente identificadas, así como las Nº 000405, 000406, 000407, 000408, y 000409 del año 2013. Todas estas facturas del año 2010 y 2013 están concordadas con una serie de comunicaciones escritas emitidas por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua a fin de solicitar las órdenes de pago, todo lo cual representa un indicio de que las facturas fueron aceptadas, suscitando con ello las gestiones y trámites internos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
(…)
Del análisis de tales pruebas, se afirma que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. independientemente de que no conste en autos un verdadero contrato administrativo, sino ordenes de servicio y requisiciones del año 2013, se mantuvo prestando servicios desde principios del año 2009 hasta finales del año 2013, los cuales consistieron en el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, sin embargo la demanda versa en el cobro de las contraprestaciones que presuntamente quedaron pendiente de pago en los años 2010 y 2013, por lo que el resto de los períodos escapan de la controversia. Igualmente, quedan excluidas de la pretensión las facturas N° 000145, de fecha 09/01/2010 (sic), y la N° 000409, de fecha 18/11/2013 (sic), ambas, por no haber sido incluidas o reseñadas expresamente el libelo de la demanda, independientemente que su copia certificada conste entre las pruebas documentales.
Ahora bien, en cuanto a las treinta y cuatro (34) facturas del año 2010 enumeradas en el libelo de la demanda, la parte actora argumentó que la deuda pendiente del año 2010 ascendió a Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 685.400,00), admitiendo que recibió un pago parcial de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), esto según sus propias afirmaciones fue cancelado mediante `Omissis... orden de pago signada con el número 1387-2011, por Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 159.679,41) por presupuesto ordinario y una segunda orden de pago signada con el número 1579-2011 por Fides-Dis 035-2010, por Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Un Céntimos (Bs. 179.448,91),…´ sin embargo, la parte actora no detalló cuales facturas del año 2010 fueron canceladas y cuales quedaron pendiente de pago, erróneamente las identificó todas y cada una en el escrito de demanda, las consignó en copias simples, siendo posteriormente traídas en copias certificadas por la Administración Pública, pero de ninguna manera se valió de una descripción detallada y precisa de las facturas del año 2010 que fundamentaron su pretensión; simplemente alegó que la Administración Pública le quedó por pagar la diferencia de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68).
Ciertamente, en el expediente judicial la Representación Judicial del ente municipal consignó el Oficio signado con el N° DIS-0155-06-14 de fecha 03 (sic) de Junio de 2014, librado por la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, al ciudadano Síndico Procurador de ese ente municipal, en el cual informa que, por lo menos, las obras contratadas por esa Dirección con la empresa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., fueron ejecutadas y canceladas, según los contratos DIS-028-2010-ORD, y DIS-035-2010-FIDES, de fecha 07/10/2010 (sic) y 08/11/2010 (sic), el primero tiene por objeto el alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, por (Bs. 159.679,41), y el segundo hace referencia a la II etapa de alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, por (Bs. 179.448,91), respectivamente.
Igualmente, los montos por (Bs. 159.679,41) y (Bs. 179.448,91) tal como reconoce la parte actora en su escrito de demanda que los recibió y que dedujo de la deuda total correspondiente al año 2010, concuerdan con la información suministrada por la Administración Pública en el Formato que riela en el folio 205 del expediente judicial, denominado `Relación de pagos efectuados a la Empresa Construcciones Will-Al C.A.´ el cual, aun cuando no se trata de un verdadero comprobante de pago, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra ha adquirido pleno valor probatorio, ello principalmente, porque al haber sido examinada, además de dejar constancia que fue satisfecha una parte de la deuda, mediante una erogación de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), también registra que fueron pagadas las N° 00145, 00146, 00147, 00148, 00149, 00151, 00152, 00153, 00160, 00161, 00162, 00163, 00164, 00197, 00169.
Se coloca de relieve que el Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: `Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2010 (sic) hasta la fecha 31/12/2010 (sic).´ Coincide casi en su totalidad con los elementos de convicción que suministra el Formato que riela en el folio 205 del expediente judicial, denominado `Relación de pagos efectuados a la Empresa Construcciones Will-Al C.A.´ significa que la Administración Pública llevó un control detallado de las erogaciones realizadas durante el año 2010, según las ordenes (sic) de pago N° 12, 21, 31, 46, 57, 80, 116, 143, 223, 268, 1040, 1089, 1165, 1230, 1298, 1387, y 1579 emitidas durante el año 2010 a beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., pero es lo cierto que no consta que diligentemente la Administración Pública haya cumplido con la totalidad del pago de las facturas del año 2010, (…). Y así se establece.
Determinadas como han sido las facturas del año 2010 cuyo pago no fue demostrado por la parte demandada, y reconocido como ha sido por la parte actora que del total de la deuda, recibió un pago parcial de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), debe éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente el pago de las facturas del año 2010 (…) Y así se decide.-
(…)
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, (…)
(…)
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. Sobre dichos argumentos y en virtud de en el expediente no existe algún comprobante u orden de pago, ni copia de cheque, o de algún documento de características semejantes, de los que derivara la certeza de que la Administración Pública honró sus obligaciones frente a las facturas del año 2013 estrictamente identificadas en la demanda, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la petición de pago de las facturas N° 000405, 000406, 000407, 000408, 000410, 000411, 000412, 000413, 000414 y 000416. Así se decide.-
De la Fianza.
La parte actora, alegó que las gestiones de cobranza realizadas ante la Alcaldía fueron infructuosas, por lo que demanda también al ente municipal para que `Omissis...le cancele lo estipulado por concepto de fianzas correspondiente a los meses de Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, que mantiene con mi representada…´
(…)
Para poder emitir un pronunciamiento sobre esta pretensión, debe ponderarse que las pruebas documentales en las que escasamente se aprovecha algún dato o deriva algún elemento de convicción sobre la supuesta fianza celebrada en el año 2013, consisten en el Oficio N° 0004-06-2014, de fecha 06 (sic) de Junio de 2014, librado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde provee respuesta al ciudadano Síndico Procurador de dicho ente municipal, manifestándole que: `Omissis... en relación a según deuda de fianza correspondiente al año 2013, se informa que es el 1.5% por concepto de fiel cumplimiento y 1.5% por retención laboral, siendo así Bs. 540,00 por cada factura, no como expresan en el Nro 5 [del escrito de demanda], donde están estimando un pago de fianza de Bs. 20.000,00 por cada factura, siendo este errado (se anexa relación de mayor analítico correspondiente al año 2013)…´
También, se observa el contenido del `Informe Analítico desde el 01/01/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic), (Vid. Folios 281 al 285 del expediente judicial) es cierto que la Sociedad Mercantil Construcciones Will-Al C.A., durante el año 2013 efectuó ochenta y seis (86) operaciones cada una por la suma de Doscientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 270.00) por concepto de fianza. No obstante, ninguna de las partes fue lo suficientemente diligente en traer a los autos algún ejemplar del contrato de fianza, por lo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Concatenado con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, (…):
(…)
Partiendo de la interpretación de tales normas, se aclara que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. a los fines de la correcta ejecución de los trabajos o servicios de mantenimiento del alumbrado público durante el año 2013, revistió su compromiso con ambas garantías a favor del ente contratante, y las contingencias normalmente habrían de ser asumidos por alguna empresa de seguros como fiadora solidaria y principal, a cambio de una prima durante la vigencia del contrato de fianza, a la cual no tiene derecho el contratista a reintegro o devolución, por el contrario es con esa mínima contraprestación depositada a la empresa de seguros, mediante la cual es posible trasladar los riesgos, para el ejecutar los trabajos o realizar la prestación de servicios en estricto apego a las condiciones establecidas recíprocamente con el ente contratante y garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.
En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de traer a los autos el instrumento donde hubiera constituido la fianza, por lo que se desconocen sus términos y condiciones, y además no es posible acordar la liberación de la misma puesto que simplemente fue demandado el reintegro de las cantidades de dinero que la parte actora otorgó en calidad de primas, siendo la fianza un requisito para que la Administración Pública contratara los servicios prestados por la hoy parte actora, quien, además nada probo al respecto. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega la pretensión del querellante. Así se decide.-
De los daños y perjuicios.
Exige que, `Omissis... la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, […] pague a mi representada [la] deuda que mantiene con ella, es decir la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68), representados ya en las tan citadas facturas debidamente detalladas de los años 2010 y 2013 y reconocida como ha sido dicha deuda por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry […] con fundamento en los artículos 1185, 1264, 1269, 1270, 1271, 1277 del Código Civil vigente, y los artículos 125, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua […] la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68) representados en las ya tan citadas facturas (…), y así mismo le sean resarcidos los daños y perjuicios que con su proceder le han ocasionado a mi representada…´
Se tiene que, varios de los artículos que hace mención la parte actora del Código Civil hacen alusión a los contratos, sus obligaciones y las consecuencias que de los mismos se derivan, que por lo general en caso de contravención dan lugar al deudor a la indemnización de los daños y perjuicios.
(…)
Sin embargo, en el presente asunto no fue demostrado en la fase probatoria la existencia de algún régimen contractual celebrado entre las partes y ni tampoco fue probado por el actor la causa, y la medida en que ha sufrido alguna disminución en su patrimonio o dejado de enriquecerse por algun (sic) hecho imputable al ente contratante. Sólo al actor le correspondía la carga de demostrar la existencia del lucro cesante así como el daño emergente, por lo que al no haber satisfecho tal carga procesal, debe éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente por infundada la pretensión por daños y perjuicios. Así se decide.-
De los Intereses Moratorios.-
La parte demandante, en su escrito de demanda requirió el pago de los intereses moratorios, tanto por las facturas del año 2010, las facturas del año 2013, así como por la fianza del año 2013, (…):
(…)
Se coloca de relieve que dichos cálculos efectuados al 12% por ciento de interés anual, por tales conceptos, no fueron acompañados por alguna demostración u operación aritmética. Otras de las particularidades que rodean su solicitud esta (sic) en la falta de prueba donde conste lo estipulado por las partes en relación al pago o la forma para el cálculo de los intereses moratorios, tampoco fue demostrado el momento a partir del cual estos comenzarían a generarse.
Es decir, que la pretensión de la parte actora carece de demostración al indicar el cálculo de los intereses moratorios al doce (12%) anual, no hay elementos donde se desprenda que las partes prudencialmente hubieran fijado una tasa o base para el cálculo de los intereses moratorios que pudieron haberse causado, siendo esta una carga procesal necesariamente de la parte actora. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega el pago de los intereses moratorios sobre los montos que efectivamente y previamente fueron acordados. Y Así Se Declara.
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
La parte demandante, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, por ello estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal traer a colación el criterio elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° de fecha 29/06/2014, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.) (…)
(…), éste Juzgado Superior Estadal acoge los criterios antes referidos, y como quiera que al haber sido negado el pago de los intereses moratorios, en el presente caso, resulta procedente el pago de la corrección monetaria solamente respecto a las cantidades de dinero que han sido acordadas en la presente sentencia. Para su determinación, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
De los Honorarios Profesionales, las costas y costos procesales.
El quejoso solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales, especialmente fueron estimados los honorarios profesionales de Abogado: `Omissis... de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil requerimos de la demandada el treinta por ciento por concepto de honorarios profesionales de Abogados, equivalente a Bolívares Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Veintiuno con Cincuenta Céntimos (Bs. 170.421,50)…´
(…)
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con la interpretación de las normas citadas, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-
Por todas las motivaciones que preceden, éste Juzgado Superior Estadal declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., Y Así Se Decide.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las Facturas del año 2010 y 2013 reclamadas y de las que no consta pago alguno, que han sido identificadas con la serie numérica y fecha en apego a la parte motiva del presente fallo, al monto arrojado sobre éste particular, deberá ser deducida la cantidad de (Bs. 339.128,32).
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la presente sentencia.
CUARTO: Se niega la pretensión relativa a la fianza, los daños y perjuicios, los intereses moratorios, los costos y costas procesales inclusive los honorarios profesionales de Abogado.
QUINTO: A fin de determinar el monto exacto de los conceptos acordados, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2014, por la Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 13 de noviembre de 2014, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 20 de noviembre de 2014, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.

Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 25 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de diciembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia: 29 y 27 de noviembre de 2014; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2014, por la Abogada Cindy Fernández, Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2014-001246
ERG/14

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,