JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001101
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15/1218 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELVA DEL VALLE LA ROSA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº V-6.950.141), debidamente asistida por el Abogado Oscar Humberto Rojas (INPREABOGADO Nº 162.296), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el Abogado William Uribe (INPREABOGADO Nº 54.049), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 26 de enero de 2016, se abrió el lapso de (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de febrero de 2016.
En fecha 4 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se hizo es esa misma oportunidad.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y dejó constancia que en fecha 28 de julio del mismo año, venció el lapso para decidir.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana Morelva Del Valle La Rosa López, debidamente asistida por el Abogado Oscar Humberto Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, su representada “…comenzó a prestar sus servicios como ‘Docente de Aula’, postulada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) quien por exigencia del mismo Ministerio, cumplió con los requisitos de Ley para ostentar en todos los niveles del sistema Educativo el cargo de ‘Docente de Aula’ y quien fuera reconocida con el carácter de profesional de la docencia en condición de interina, postulación directa que le califica y le da derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario”.
Indicó que inicialmente laboró en “Aula Extra-Hospitalaria a través del ‘Programa de Atención Hospitalaria Educativa’, PAHE, la cual estaba operativa en el Hospital José María Vargas…”, y que para el día “…27 de mayo de 2009, fue postulada para ejercer el cargo en labores de interinato en vacante absoluta en aula, desde el día 11 de junio de 2009, a raíz de la resolución emanada del Ministerio de Educación, es requerida en el Centro de Educación Inicial (CEI) ‘Josefina Daviot’…”.
Esbozó, que el objeto principal de la presente querella obedece al reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representada por un despido injustificado. Igualmente, denunció acoso laboral, por cuanto al momento de ser recibida por la ciudadana María de Jesús León en su condición de Directora Encargada de dicho centro, recibió sus credenciales y la invitó a conocer las instalaciones del plantel haciéndola pasar por Coordinadora de la Zona Educativa del Estado Vargas, a fin de “intimidar” a los docentes que allí se encontraban, a lo que la querellante le hizo saber que no se prestaría para asumir esa conducta.
Asimismo, denunció que luego de cinco (5) meses en un ambiente hostil, presentó un delicado cuadro de salud motivado a dolores abdominales que originó su hospitalización desde el 14 de septiembre de 2009 y estuvo convaleciente durante 21 días, dándole el alta en fecha 4 de octubre de 2009; luego de varios meses en estado delicado, ingresó a hospitalización en fecha 8 de febrero de 2010, al Hospital José María Vargas, otorgándole el alta médica en fecha 22 de marzo del año 2010, con diagnóstico que señala Obstrucción Parcial 2 EIP, adherencial. Relató que el día siguiente le hizo entrega de los soportes y reposos médicos que avalaban las inasistencias a su puesto de trabajo a la Directora Encargada, recibiendo de ella una actitud ofensiva con palabras indeseables.
Denunció la violación de derechos constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de los funcionarios que allí laboran, al no permitirle el acceso al expediente en el momento en que ella lo requería, aduciendo además, mal trato por parte de sus compañeros, vejaciones y actos discriminatorios. En virtud de lo anterior afirmó que la hoy querellante sufre de trastornos psíquicos, intranquilidad, insomnio y depresión que la obliga a asistir a centros médicos para ser atendida.
Finalmente solicitó la restitución al cargo que ostentaba como educadora, le sea cancelada “…por prestaciones sociales y por los daños causados en la persona de [su] defendida por la cantidad de cincuenta millones doscientos seis mil bolívares (Bs. 50.206.000,00)…”; se ordene la ejecución complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios causados sobre el monto de las prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo existente desde el año 2008, en el Programa de Atención Educativa Hospitalaria; sea calificada la acción de los funcionarios como un despido injustificado contra su representada y en caso contrario, de que este no sea declarado así, se ampara bajo el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referido al acoso laboral. Solicitó que de no llegar a una conciliación en la audiencia preliminar se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelva del Valle La Rosa López, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada en la contestación presentada en fecha 11 de mayo de 2015, y al respecto es necesario invocar el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprende que el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, estableció el siguiente:
(…)
Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
(…)
Se evidencia de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público de tres (3) meses establecidos en la norma, luego de la realización del acto o de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…)
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Visto lo anterior es necesario destacar que se desprende del folio quince (15) de las actas procesales que la misma querellante consignó como ‘…recaudos…’, el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se le notificó la culminación de sus servicios como docente en el plantel CEI ‘Josefina Daviot’ en calidad de interinato, así mismo y a pesar de no constar firma de la querellante dándose por notificada, se evidencia una nota asentada al final de la misma en la que se deja constancia que la hoy recurrente después de haber leído el contenido del acto, se negó a firmar el mismo, sin embargo recibió un ejemplar. Así mismo y luego de que la parte recurrente consignara otra serie de documentos en las cuales se basa su pretensión, se observó que en fecha 22 de julio del 2010, mediante acta levantada se dejó constancia de esta negativa a firmar por parte de la accionante, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.
De lo descrito con anterioridad se evidencia que conforme a los recaudos consignados por la misma querellante, tuvo conocimiento en fecha 22 de julio del año 2010, del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 17 de julio de 2014, excedió con creces el tiempo de tres (3) meses contemplado en la ley para ejercer la acción.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, emanado por la ciudadana Profesora Irlanda M. Rodríguez G., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le notificó la culminación de sus funciones en calidad de interinato en el plantel CEI ‘Josefina Daviot’. Así se declara.” (Negrillas y mayúscula del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó que, la notificación del acto de su desincorporación no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto en el mismo no se le indicó en ningún momento que recursos podía intentar; “…por tal motivo no podían producir ningún efecto como el contenido en la recurrida…”, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, su representada en reiteradas ocasiones solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación que se le devolvieran sus documentos, y el mismo no fue realizado sino en mayo de 2014 y fue que introdujo el presente recurso. Finalmente, pidió que la presente apelación sea declarada Con Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Morelva Del Valle La Rosa López, debidamente asistida por el Abogado Oscar Humberto Rojas, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1º artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir del 22 de julio de 2010, fecha en la cual “…tuvo conocimiento (…) del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses…”.
Siendo así, observa quien aquí decide que, el Apoderado Judicial del recurrente alegó que la notificación del acto de desincorporación era defectuosa por cuanto el mismo no indicaba que tipo de recursos debía interponer su representada, o a donde debía acudir, invocando el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. Igualmente debemos acotar que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha establecido que para que pueda computarse válidamente la caducidad, es necesario que el recurrente haya sido formalmente notificado del acto, por lo que los defectos en la notificación acarrean una limitación al particular en el acceso a los medios jurisdiccionales para administrar justicia sobre una decisión que le genere gravamen. Así es oportuno reiterar que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. Sentencias Sala Constitucional 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, emanada por la Directora de la Zona Educativa de Vargas, mediante la cual se prescinde de los servicios de la recurrida en el plantel “C.E.I. Josefina Daviot”, objeto de la presente querella, que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la Administración le indicó a la querellante lo siguiente:
“De conformidad al artículo 25, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cumplo con notificarle que de acuerdo a decisión emanada de la División de Asesoría Jurídica de esta Zona Educativa, se le culmina el interinato que venía cumpliendo en el plantel CEI Josefina Daviot.
Tal decisión obedece a que no hay necesidad de la prestación de sus servicios en el referido plantel. Motivo por el cual usted prestará sus servicios hasta el 31 de julio del presente año.
Sin más que hacer referencia se despide de usted,”
De lo parcialmente transcrito ut supra, estima quien aquí decide que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado, los recursos procedentes ni los lapsos para ejercerlos, induciendo a la recurrente en un error, pues el acto fue notificado en fecha 22 de julio de 2010, que si bien la misma no firmó dicho acto, se dejó constancia del mismo, con la firma de los testigos y siendo así también un hecho afirmado por el Apoderado Judicial de la recurrente mediante escrito de fundamentación de la apelación en la que señaló que “…mi representada es llamada a firmar un acta con dos testigos en donde se le notifica su desincorporación..”; y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante fue notificado del acto administrativo de despido en fecha 22 de julio de 2010, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 17 de julio de 2014, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó el lapso para ejercer el recurso, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por por el Abogado William Uribe, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Morelva Del Valle La Rosa López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELVA DEL VALLE LA ROSA LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado Oscar Humberto Rojas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA el referido fallo.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-001101
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|