REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2017
206º y 158º
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0088-16 de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 166.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ OROZCO (cédula de identidad Nro. V-13.806.012), contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre del 2015, por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso interpuesto.
El 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado Franklin Antuarez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril del 2016, se reconstituyó esta Corte. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, se reasigno la ponencia al Juez Eugenio Palencia.
En fecha 6 de junio se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Abogado Franklin Antuarez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
I
ÚNICO
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ OROZCO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº GN9478 de fecha 11 de julio de 2007, emanado del General de División Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. En el mencionado recurso solicitó la nulidad del referido acto administrativo, su reincorporación en la Guardia Nacional Bolivariana y el reconocimiento de antigüedad y jerarquía, el pago de los sueldos integrales, bonos vacacionales, aguinaldos y cesta tickets dejados de percibir y finalmente, el pago correspondientes al daño moral estimado en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.).
Por su parte, el Juzgado A quo en fecha 15 de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicando que: “…la pretensión del hoy querellante, data desde el día 11 de julio de 2007, tal como se evidencia al folio once (11). Siendo ello así, estima este Juzgado que el actor mantuvo con la Administración Pública Nacional, una relación de naturaleza funcionarial. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante la presente acción interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, pretende la nulidad del acto descrito, el cual le fue notificado en fecha 11 de julio de 2007, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía y por consiguiente caduca, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (…)”.
Al respecto, en fecha 8 de diciembre de 2015, el Abogado Franklin Antuarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº GN9478 de fecha 11 de julio de 2007, emitida por el General de División Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional, en concordancia con el articulo 56 literal “e” del Reglamente de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Ello así, de la revisión exhaustiva de los autos, se concluyó que, no se evidencia que el Instituto querellado haya consignado el expediente administrativo, a los fines de verificar los derechos violentados aducidos por la parte recurrente.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Guardia Nacional Bolivariana, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte: el expediente administrativo para proceder con el análisis de los elementos allí contenidos con el objeto de administrar justicia eficaz para garantizar los postulados de nuestra Constitución. Asimismo, se advierte que, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional, establecido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: BANAVIH), esta Corte considera necesario notificar tanto al ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez como a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000141
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,