JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000224
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 190-2016 de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Azócar Ramos (INPREABOGADO Nº 83.936), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE RIVAS (Cédula de Identidad Nº V-5.876.995), contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia, y se pasó le pasó el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente en esa oportunidad.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado José Azocar Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, en fecha 10 de septiembre de 2013, la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata acordó concederle a su patrocinado el derecho a la jubilación, una vez que cesara en sus funciones como concejal electo, lo cual ocurrió en el mes de diciembre del año mencionado.
Expresó que, en fecha 5 de diciembre de 2013, en sesión extraordinaria se aprobó el presupuesto de gastos correspondiente al año 2014, en donde de manera responsable, se previeron los recursos suficientes para el pago de la jubilación acordada a su representado, tal y como consta en el presupuesto de gastos de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata, toda vez que el pago de su pensión de jubilación comenzaría a hacerse efectiva a partir del mes de enero de 2014.
Alegó que, en el mes de enero de 2014, su representado acudió a las instalaciones de la Cámara Municipal para hacer efectiva su pensión de jubilación y se encontró con que para él no se había tramitado el pago de su pensión.
Continuó alegando que, desde ese mismo mes de enero de 2014, su patrocinado ha hecho hasta lo imposible para que le tramitaran el pago de su pensión o le informe por qué una resolución de la Cámara, como el derecho a gozar de su jubilación, no ha sido cumplida.
Expresó que ante los insistentes reclamos por el pago de su pensión de jubilación, el Presidente de la Cámara Municipal, de manera inoficiosa, pidió a la Sindica Municipal, la realización de un dictamen sobre la legalidad de esta jubilación, el cual se pronunció afirmativamente sobre la legalidad de la jubilación, por cumplir con los requisitos legales.
Finalmente solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso funcionarial ordenando a la Cámara Municipal del Andrés Mata que proceda a pagarle a su patrocinado su pensión de jubilación y las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la Cámara.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Guilarte Rivas, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, es importante destacar en relación con lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
(…)
Del artículo trascrito se desprende, que el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso existen dos circunstancias por una parte tenemos el cobro de las prestaciones sociales, en el cual se generó el derecho a reclamar el mismo, desde diciembre del año 2013, y por otro lado, el cobro del pago de la pensión de jubilación que según lo señalado por el querellante seria desde enero 2014.
Así las cosas, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos como el de autos, pues, la reclamación de pago de sus prestaciones sociales feneció en fecha marzo 2014, pero no puede dejar de señalar este Tribunal, que la circunstancia relativa al cobro del pago de la pensión de jubilación no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con dicho pago del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
(…)
Respecto a lo anterior, en el caso que nos ocupa, es importante señalar que el pago de la pensión de jubilación, es de tracto sucesivo.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos establecido por la Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, que el hoy querellante no se encontraba activo en la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en la fecha de la interposición de la querella.
Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a partir del mes de enero de 2014, le nació el derecho a la jubilación y pago de sus prestaciones sociales al ciudadano Robin Rafael Osuna Marín –hoy querellante.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el mes de enero de 2014, fecha en la cual nació el derecho a la jubilación y pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de febrero de 2015, transcurrió mas (sic) de un (01) año, tal y como lo señaló el mismo querellante en el libelo, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.” (Negrillas y mayúscula del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2016, el Apoderado Judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó que, el Juez A quo incurrió en una incongruencia por cuanto había admitido la demanda y luego cuando le correspondía dictar sentencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, que si bien el juzgador puede declararla de oficio, la misma debió negarla in limine litis y no un (1) año y cuatro (4) meses después.
Denunció que, el fundamento que utilizó la Juez para declarar la caducidad de la acción fue erróneo, por cuanto reconoció que el pago de la jubilación es de tracto sucesivo que no se agota en el tiempo, pero indicó que debía estar activo y en razón de no concurrir a su entender ese requisito, decidió declarar la caducidad, ignorando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-0373, de fecha 26 de marzo de 2012.
Solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada y se ordene a la recurrida a pagar la pensión de jubilación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Guilarte Rivas, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del mes de enero de 2014, fecha en la cual nació el derecho a la jubilación.
Siendo así, observa quien aquí decide que la pretensión del recurrente, es decir, el hecho generador de la presente demanda es la solicitud del pago de la pensión de jubilación concedida el 10 de septiembre de 2013. Ahora bien, alegó el recurrente que el A quo no debía declarar la caducidad de la acción si previamente había admitido la demanda. Además añadió que en caso de haberlo declaro, debía operar conforme al criterio establecido por esta Corte, el cual debía ser tres (3) meses antes a la interposición del recurso contencioso.
Ello así, se observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que acude a los órganos jurisdiccionales en virtud de la omisión de la Administración de pronunciarse sobre la solicitud del pago de su pensión de jubilación, por cuanto le fue concedido el beneficio mediante Acuerdo Nº 03-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013; pero alegó el recurrente asimismo, que mediante acta de sesión extraordinaria de dicha Alcaldía, de fecha 6 de diciembre de 2013, se estimó que el pago del mismo iba a ser incluido para el presupuesto del año 2014.
Dicho esto, se observa que el escrito contentivo de la presente querella, fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2015, lo que prima facie podría considerarse que ha operado la caducidad en la presente causa.
No obstante, debe indicar esta Alzada lo que ha sido establecido por esta Corte mediante Sentencia Nº 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, lo cual es del tener siguiente:
“Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión” (Negrillas nuestras).
En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer (3er) mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, lo cual en el caso se autos se traduciría desde diciembre de 2014, por cuanto la querella fue interpuesta el 12 de febrero de 2015. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Guilarte Rivas, en fecha 4 de marzo de 2016; en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y ORDENA a dicho Juzgado a pronunciarse sobre la validez de la jubilación concedida; antes de pronunciarse sobre la procedencia de los pagos solicitados. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Azócar Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE RIVAS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el referido fallo.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pronunciarse sobre la validez de la jubilación concedida, previo a la declaración de la procedencia o no de los pagos solicitados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000224
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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