JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000237
En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0374 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO AMESTICA (Cédula de Identidad Nº V-1.538.398), asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco (INPREABOGADO Nº 49.556), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el ciudadano Luis Eduardo Amestica, asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, debidamente asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de junio de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de junio de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Roselys Pérez (INPREABOGADO Nº 210.718), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Luis Eduardo Amestica, asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, ingresó el 23 de mayo de 2000 a la Fiscalía General de la República como Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejerciendo ese cargo desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 3 agosto de 2010, cuando fue removido del cargo.
Señaló, que cuando ingresó a la Fiscalía decidió suspender la Jubilación que le había sido otorgada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en donde había cumplido veintidós (22) años de servicio; por lo que al finalizar su período en la Fiscalía, solicitó al Ministerio Público el reajuste de su pensión de jubilación en consideración a los diez (10) años de servicio en dicho Ministerio más los veintidós (22) años en el aludido Instituto.
Indicó que, dicha solicitud fue negada y en razón de ello interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, y en virtud de ello, la Corte Primera determinó que debía requerir ante el ente que lo jubiló primeramente, o quien asumió las obligaciones de éste, para que le hicieran la homologación de la pensión de jubilación solicitada.
Que, en fecha 3 de febrero de 2015 presentó la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, no habiendo recibiendo respuesta hasta la presente fecha.
Finalmente, solicitó la homologación o reajuste de la pensión de jubilación otorgada, y que la misma sea realizada en base al último sueldo obtenido en la Fiscalía General de la República.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Amestica, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la querella funcionarial interpuesta, alegato esté que fue presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto considera que desde el momento en que se constituyo el silencio administrativos hasta el momento en que se interpuso el presente recurso transcurrieron tres (3) meses, lapso establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
(…)
Con respecto a este alegato, este sentenciador considera menester concatenar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que prevé:
(…)
De igual manera, quien decide considera oportuno pronunciarse sobre la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0002, que establece:
(…)
Por otra parte, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado pasa analizar la solicitud de reajuste de pensión de la jubilación que se interpuso en fecha 03 de febrero de 2015, ante la consultoría jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que señala:
(…)
De manera que el querellante, al consignar su solicitud ejerció su derecho a realizar peticiones, y la administración pública incumplió con la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, es de destacar que en el presente caso, se constata de las actas que rielan en el expediente que dicha petición se formulo de manera escrita. Sin embargo, nuestro legislador ha establecido el lapso de veinte (20) días hábiles para obtener respuesta, en caso de no obtener dicha respuesta se constituye el denominado Silencio Administrativo, el cual, se encuentra establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
(…)
El silencio administrativo, es una garantía para el particular, y prevé que ante el silencio de la administración, deberá entenderse negada la solicitud realizada, y desde dicho momento comienza a correr el lapso mencionado.
De conformidad con todo lo anterior, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 04 de marzo de 2015, fecha en la cual, se constituyo el denominado silencio administrativo antes mencionado, por cuanto desde la fecha 03 de febrero de 2015 hasta fecha el 03 de marzo de 2015 transcurrieron los veinte (20) días hábiles que prevé el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, antes transcritos.
De manera que el lapso de caducidad, comenzó a trascurrir desde la fecha 04 de marzo de 2015, por lo que resulta evidente que para la fecha del 21 de julio de 2015, habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta forzoso para quien decide declarar la caducidad de la acción y en consecuencia, declarar INADMISBLE (sic) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En relación a los argumentos de fondo planteados por el querellante, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con la motiva del presente fallo y Así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano Luis Eduardo Amestica, asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la decisión apelada, por cuanto “…si bien es cierto que la (sic) El Ministerio del Poder Popular para el Ecosistema y Agua no dio formalmente respuestas a la solicitud, fueron varias las oportunidades que converse con los miembros de la solicitud, fueron varias las veces que converse con los miembros de la Consultoría Jurídica, en harás (sic) de ver la vía para conseguir que el Ministerio en comento decidiera como se podía aplicar el reajuste (…). En vista que no daba respuesta concreta decidí actuar judicial para que se concediera el DERECHO PLENO AL GOCE DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que declarara la nulidad de la decisión apelada y se le ordene al Ministerio recurrido a que le dé curso a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Amestica, asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 4 de marzo de 2015, fecha en la cual ya habían transcurrido los veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Siendo así, observa quien aquí decide que la pretensión del recurrente, es decir, el hecho generador de la presente demanda es la solicitud de la homologación de la pensión de jubilación que solicitó el recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, en fecha 3 de febrero de 2015, y de la cual no recibió respuesta hasta la presente fecha.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que acude a los órganos jurisdiccionales en virtud de la omisión de la Administración de pronunciarse sobre la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, presentada ante la Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido en fecha 3 de febrero de 2015.
Dicho esto, se observa que el escrito contentivo de la presente querella, fue presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2015, lo que prima facie podría considerarse que ha operado la caducidad en la presente causa.
No obstante, debe indicar esta Alzada lo que ha sido establecido por esta Corte mediante Sentencia Nº 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, lo cual es del tener siguiente:
“Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión” (Negrillas nuestras).
En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer (3er) mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, lo cual en el caso de autos se traduciría desde el 21 de abril de 2015, por cuanto la querella fue interpuesta el 21 de julio de 2015. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Amestica, asistido por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, en fecha 18 de enero de 2016; en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA a dicho Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los pagos solicitados. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO AMESTICA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el referido fallo.
4.- Se ORDENA a dicho Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los pagos solicitados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000237
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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