JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000455

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-440 de fecha 4 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RÍOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.943.921, debidamente asistida por los Abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nros 39.270 y 100.181) respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2016, por la Abogada Celinde Rivas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 25.956), actuando en su carácter de mandataria de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se concedió cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2016, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, quedando certificado que: “…desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que término dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2,3,4,9,10 y 11de agosto de dos mil dieciséis (2016) y a los días 20,21,22 y 27 de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29,30 y 31 de julio de dos mil dieciséis (2016) y al día primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de febrero de 2006, por la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas, debidamente asistida por los Abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestó, que en fecha 1 de enero de 2004, ingresó a la Administración Pública con el cargo de Auditor I, por disposiciones del Gobernador, siendo su ingreso producto de un cargo creado en el Registro de Asignación de Cargos 2004 (REAC2004), con el código Nº 9943921, donde inicialmente aparecía, es el caso que fue excluida del mismo por razones que desconoce, así como tampoco fue incluida en el (REAC 2005).

Que, “…es lógico suponer que estuve adscrita a la dirección de Auditoría Interna, y con la funciones inherentes al cargo, siendo destacada en el servicio en algunas Direcciones a cumplir con mandatos expresos de mi superior inmediato en la Unidad de Auditoría Interna y posterior a ello destaca en comisión de servicios por el lapso de un año (1) para la Biblioteca ‘Julián Temistocles Maza’ (…), transcurrido todo este tiempo como

Funcionario Público Activo y en pleno ejercicio de mi cargo, es a la fecha que aun no he sido incluida como corresponde en el Registro de Asignación de Cargos (REAC), con el Código 9943921, y en consecuencia no he podido percibir a la fecha mi correspondiente remuneración estipulada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS.(Bs. 670.195,00) y beneficios derivados, desde la fecha de ingreso a la Administración pública…” (Mayúscula del original)
Alegó, que en fecha 8 de diciembre de 2004, se dispuso que estuviera a la orden de Recursos Humanos y se le envió de comisión de servicios, y el 2 de febrero de 2005, mediante oficio Nº D.RH0365, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, a la Biblioteca Pública Julián Temistocles Maza, por el transcurso de un (1) año .

Arguyó, que en fecha 26 de enero de 2005, se envió una comunicación dirigida a los ciudadanos Director de Recursos Humanos Axel Rodríguez, Secretario General de Gobierno Carlos Ramos y al Gobernador del estado Anzoátegui William Tarek Saab, debido a la no inclusión en la nómina que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación.

Que, en fecha 4 de marzo de 2005, remitió nueva comunicación dirigida esta vez ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, sin recibir respuesta alguna, igualmente, en fecha 7 de marzo de 2005, consignó escrito ante la Procuraduría General del estado Anzoátegui, donde participó el haber sido incluida en el REAC2004 con el código 9943921 y luego excluida y en consecuencia no recibe remuneración alguna.

Expuso, que en fecha 17 de agosto de 2005, “…el Lic. Cesar Paraqueima, coordinador de la red de Bibliotecas Públicas, Estado (sic) Anzoátegui, Nº COORBP-up-184-08-2005 (…) envía una comunicación a la Presidencia del Consejo Legislativo Regional, donde en forma por demás preocupada explicó en forma pormenorizada mi situación, donde tampoco recibo respuesta alguna; llegado el mes de Noviembre (sic), y asistida por el ciudadano Dr. Valentín Guaicara, Abogado en pleno ejercicio dirijo (sic) una (sic) recurso jerárquico de mi ya increíble situación, a los efectos legales pertinentes, y esta es la fecha que tampoco he encontrado respuesta oportuna a mi solicitud del Representante legal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, como lo es el ciudadano Procurador del Estado, Dr. HUGO ARGOTTI…” (Mayúscula del original)

Que, como consecuencia del silencio administrativo se vio privada en el ejerció de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ord. 2, 27, 87, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue incorporada en el Registro de Asignación de Cargos REAC, donde en consecuencia se vio mermado su patrimonio económico.

Solicitó, que el presente recurso sea admitido en cuanto ha lugar en derecho se refiere y sea declarado Con Lugar además, que sean adoptadas las medidas cautelares pertinentes como es su derecho a la estabilidad del cargo desempeñado como Auditor I de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Finalmente, solicitó que una vez sea declarado Con Lugar el presente recurso se ordene su incorporación inmediata al Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC), y le sean cancelados los correspondientes sueldos mensuales dejados de percibir desde la fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la presente fecha, así como todos los beneficios contractuales derivados, tales como utilidades, vacaciones y bonos, previa experticia complementaria al fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Planteada la litis, para decidir la presente causa, se observa que en primer lugar se hace necesario referirse a la condición laboral de la actora, quien ingresó a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, el 01 de Enero del 2004, con el cargo de auditor I, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…Omissis…)
Y el artículo 19, eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Así las cosas, analizado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, en tal sentido se observa que la misma fue nombrada como Auditor I, en fecha 20/10/2004 (sic), por el Secretario General de Gobierno, quien en el ejercicio de sus funciones tenía la facultad para hacer tal nombramiento, y dicho cargo fue incluido en el Registro de Asignación de Cargos con el Código 9943921, recibiendo una remuneración mensual permanente, por lo que se debe considerar a la actora como funcionario público. El hecho de que la Administración no hubiese abierto el concurso oportunamente para el cargo desempeñado por la querellante no puede imputársele a ella, pues depende exclusivamente de la voluntad de Órgano, en este supuesto, de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que clasifica a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ellos pautan las leyes y los reglamentos, tienen derecho a la estabilidad, y por cuanto fue probado en autos por la actora, que se ha mantenido prestando sus servicios sin percibir ningún tipo de remuneración por parte de la demandada; en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien aquí sentencia que fueron violentados sus derechos, por cuanto no se evidencia que haya sido despedida o se le haya abierto algún procedimiento administrativo que demuestre que la actora haya incurrido en alguna de las faltas contempladas en la Ley que rige la materia, es por lo que se debe concluir que a la recurrente se debe reingresar en el Registro de Asignación de Cargos y en consecuencia se le debe pagar el sueldo dejado de percibir y todos los conceptos y beneficios que por la Ley y/o contractualmente le correspondan. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para éste Juzgador, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIOS ROSAS, ya identificada, asistida en este acto por los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada la Gobernación del Estado Anzoátegui, a la inmediata inclusión al Registro Estadal de Asignación de Cargos, de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIOS ROSAS.
TERCERO: se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, pagar a la parte actora ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIOS ROSAS, los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan por las jornadas laborales efectivamente prestadas y que haya dejado de percibir desde la desincorporación del Registro Estadal de Asignación de Cargos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único Perito que será designado oportunamente a fin de que se determine el monto actualizado a ser cancelado a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIOS ROSAS, tomando en cuenta los incrementos que se han realizado en la remuneración mensual correspondiente al cargo que venía desempeñando la actora hasta el momento de su definitiva incorporación al Registro Estadal de Asignación de Cargos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).






-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 28 de junio 2016, por la Abogada Celinde Rivas Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que los Apoderados Judiciales de la apelante presentaron de forma anticipada el escrito de fundamentación a la apelación, no alegando ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a conocer el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto, precisa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto atacar la presunta actuación material, realizada por parte de la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante la cual se procedió a excluir de la nómina de pago a la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas, quien desempeñaba el cargo de Auditor I en la Biblioteca Pública Julián Temistocles Maza, que funciona en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la denuncia planteada por el Apoderado Judicial de la recurrente se circunscriben principalmente en la violación de sus derechos, dado que, su representada fue excluida del Registro Estadal de Asignación de Cargos del año 2005, impidiendo el acceso a su remuneración mensual, en virtud de que fue retirada de nómina sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 48, 73, 59, 58, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”

Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del derecho administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

Del análisis de este precepto de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)

De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente: “Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Ilustrado lo anterior, considera esta Corte, necesario precisar la fundamentación del actuar de la Administración, y a tal efecto procede a realizar una revisión exhaustiva del presente expediente del cual se observa:

Se desprende en el folio diez (10) del presente expediente, Resolución Nº 1817 de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el Secretario General de Gobierno Rafael Antonio Pérez Anzola, donde la Secretaria General de Gobierno del estado Anzoátegui, nombró a Elizabeth del Valle Ríos Rosas, para ocupar el cargo de Auditor I, ubicado en la Dirección de Auditoría Interna a partir del 1 de octubre de 2004, cargo creado en el Registro de Asignación de Cargos 2004, con el Código Nº 9943921.

Igualmente, consta en el folio once (11) del presente expediente, consta oficio Nº 1982 de fecha 23 de octubre de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos Abogado Juan Rafael Aguilarte, donde designó a la querellante en el cargo de Auditor I a partir de la fecha 1 de octubre de 2004.

Asimismo, consta en el folio veinte (20) del presente expediente, consta oficio Nº DRH0365 de fecha 2 de febrero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos Doctor Axel Rodríguez Ramírez, donde fue asignada en comisión de servicio la querellante, por el lapso de 1 año, para la Biblioteca Pública Julián Temistocles Maza, que funciona en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

En el folio veintidós (22) del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 1 de agosto de 2005, suscrita por el Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas Licenciado César Paraqueima.

En el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, consta oficio Nº COORBP-UP: 184-08-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, suscrito por el Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas del estado Anzoátegui Licenciado Cesar Paraqueima y dirigido al Presidente de Consejo Legislativo Regional donde plateó lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta funcionaria hasta la presente fecha no ha sido incluida en NOMINA, no aparece en el Registro de Asiganción de Cargo del año 2005 y consecuencialmente tampoco a recibido remuneración alguna. En virtud de los hechos anteriores, remitió correspondencia explicativa al Dr. Axel Rodríguez (06 de junio de 2005), sin recibir respuesta, en tal sentido le i formo que actualmente esta profesional está ejerciendo sus funciones en la Biblioteca Pública Central ‘Julián Temistocles Maza’. En tal sentido, agradezco su colaboración en la búsqueda de una solución efectiva a tal situación…”

En este sentido, la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina “vías de hecho” tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.

Así lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

En esta perspectiva, y subsumiéndonos al caso en concreto, observa esta Corte, que la querellante tenia la condición de funcionario activo dependiente de la Gobernación del estado Anzoátegui (Vid folio 25 del expediente judicial), siendo excluida del Registro de asignación de Cargos, desde el año 2005, por este motivo se consignaron distintas comunicaciones dirigidas al Director de Recursos Humanos, Secretario General de Gobierno y al Gobernador del estado Anzoátegui (vid. Folios 26 al 35 del expediente judicial), ajustadas a la no inclusión en la nomina de la Gobernación del estado Anzoátegui, siendo infructuosas dichas solicitudes, violentándole de esta manera su derecho a la remuneración.

Ello así, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde consagra lo siguiente:

“…Artículo 23.- Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos…”

De la norma antes trascrita se desprende que todo funcionario tiene derecho a percibir las remuneraciones derivadas de su cargo, toda vez que este presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene una contraprestación dineraria por ese servicio ejercido.
En consonancia con lo anterior, también se aprecia que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y doce (12) del presente expediente, libreta de pago del Banco Caroní, cuenta nómina Nº 0128-0336-21-3613985302 de la Gobernación del estado Anzoátegui, donde se puede constatar que le eran realizado los depósitos hasta el año 2004, igualmente se observa el Registro Estatal de Asignación de Cargos del año 2004, donde se aprecia que efectivamente la ciudadana Elizabeth Del Valle Ríos Rosas, estaba incluida en la nómina de dicho organismo.

En conclusión, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Instancia Judicial, la validez del actuar de la Administración, es decir, no se constata oficio de notificación de la remoción o retiro, instruido a la ciudadana querellante, la ausencia de procedimiento alguno, y en consecuencia su exclusión de la nómina de pago de la Gobernación del estado Anzoátegui, razón por la cual esta Corte concluye que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago a la ciudadana recurrente, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante, actuación que a todas luces permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En complemento de lo anterior, la calificación de vía de hecho realizada por esta Instancia Judicial del actuar de la Administración, en el presente caso se configura en virtud de que se constató una acción directa de la Administración Pública, como lo fue la exclusión de la ciudadana querellante de la nómina de pago, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por otro lado, dicha actuación material se realizó en el marco de una actividad o función administrativa, que invadió la esfera jurídica de la ciudadana querellante, perturbando su situación de hecho, y finalmente, en virtud de que el debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, no puede la Gobernación del estado Anzoátegui, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con un carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima ilegal la actuación o conducta realizada por la Entidad recurrida. Así se declara.

A mayor ahondamiento, considera este Órgano Judicial, que la actuación material realizada por parte de la Administración que se materializó, con la exclusión de la ciudadana querellante de la nómina de pago de dicha Entidad, de ninguna manera constituye una sanción, por cuanto las sanciones deben estar taxativamente consagradas por la Ley especial respectiva, y que en el caso de autos el ámbito de aplicación lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la cual sólo se desprende como sanciones administrativas la destitución y a la amonestación, dependiendo la gravedad de la situación, no siendo la exclusión de la nómina de pago, sino simplemente una consecuencia del devenir de acto administrativo sancionatorio de destitución, salvo la suspensión del cargo sin goce de sueldo que es prevista dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar.

Declarado lo anterior, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de abril de 2016, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por vía de hecho, y en consecuencia ORDENÓ la inclusión al Registro Estadal de Asignación de Cargos, la cancelación de los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la desincorporación del Registro Estadal de Asignación de Cargos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, emanada del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaro CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RÍOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, debidamente asistida por los Abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000455
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc.,