JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000470
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0/176-16 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELAZQUEZ (cédula de identidad Nº V-16.036.756), asistido por los Abogados Albert Rojas (INPREABOGADO Nro. 127.398) y Carlianys Ugas Millán (INPREABOGADO Nro. 192.698), contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de junio de 2016, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 24 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, interpuestos por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo López, antes identificado, y por la abogado Margarita Nassane (INPREABOGADO Nro. 41.339), en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZALEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir previo a lo siguiente:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2014, el ciudadano Oswaldo López, debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas y Carlianys Ugas Millán, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Neoespartano de Policía, con base en lo siguiente:
Indicó que la presente querella es admisible en virtud de la decisión de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual se anula por orden público la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y consecuencialmente se les faculta a quienes fueron litisconsortes activos en esa oportunidad para interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el mencionado instituto, tomando como inicio para el computo de la caducidad la fecha de la última de las notificaciones.
Expuso que su representado fue funcionario de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con el cargo de Distinguido, desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual egreso producto de una reducción de personal en la reorganización administrativa.
Solicitó “…la nulidad de la RESOLUCION número 018.06 de fecha 09 de Agosto (sic) de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), DEL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION Y ACTO DE RETIRO. POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO ASI COMO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Art. 19. Numeral 4 y 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Estimó que el mencionado Instituto violentó de manera flagrante el debido proceso y no cumplió con los pasos legalmente establecidos al conformar el grupo de reorganización administrativa, cuyos integrantes fueron designados mediante resolución 016-06 de fecha 8 de agosto de 2006, en la cual no se identifico a las personas que se estaban comisionando, dicho grupo realizo un informe técnico y evaluaron la estructura del Instituto Neoespartano de Policía, planteando una nueva estructura decidiendo finalmente en destino de 72 funcionarios policiales, en un lapso de 24 horas.
Alegó que la violación al debido proceso se evidencia puesto que la “…la facultad que se tenía era de la de realizar un informe donde se observara las propuestas organizativas y en efectos y en virtud del motivo o justificación, se incluyeran los cargos que iban a ser afectados, sin tener que individualizar e identificar a las personas de manera directa, pues se discriminó a un grupo de personas y se incorporó a una lista, sin saber los motivos que justifican sus decisiones, mas aun cuando existían sobre los 900 (…) funcionarios a escoger…”.
Señaló que “…omitieron los pasos mínimos a seguir en el cumplimiento del procedimiento, pues, al acordar la reorganización administrativa, el Consejo Legislativo a través de la comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad, aprobó la autorización de la Reducción de Personal en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, vulnerando lo establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley (…) de Carrera Administrativa vigente, toda vez que dicha autorización fue otorgada si (sic) haber recibido los expedientes delos (sic) funcionarios sujeto (sic) a la medida, tal cual como se desprende de las actas que conforman el expediente…” (Subrayado y negrillas del original).
Alegó “…la violación al artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que la autorización por parte del consejo (sic) Legislativo debió ser hecha por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal del INEPOL, en fecha 17 de agosto de 2006 tal como quedara (sic) demostrado, y en fecha22 (sic) de agosto de 2006 se libraron las notificaciones en las cuales señalaban que dicha me afectaría, es decir, 5 días después. Pero es importante resaltar que a pesar de que el oficio donde se solicita la reducción de personal al Consejo Legislativo posee fecha en 11 de agosto de 2006, el mismo fue recibido por dicho Consejo Legislativo en fecha 16 de agosto de 2006 y la aprobación se realizó el 17 de agosto de 2006, es decir solo 24 horas, pero tal situación se agrava cuando a ciertamente el Consejo Legislativo no poseía materia que evaluar, pues fuese sido ilógico enviar los expedientes a evaluar de los funcionarios afectados puesta para ese momento ya existían los seleccionados (…) y el deber ser fuese que debían evaluar todos los expedientes de los integrantes de INEPOL” (Mayúsculas del original).
Denunció que no existió evaluación alguna de los expediente y que no se cumplió con el tiempo para la solicitud de la autorización de reducción de personal, ya que a su decir, de la resolución Nº 015.06 de fecha 8 de agosto de 2006 emanada de la comisión reestructuradora se evidencia que ya existía el listado de los funcionarios a egresar, listado que fue anexado a la mencionada resolución.
Que “…para el día 09 (sic) de agosto de 2006, según resolución 018-06, ya fue (sic) decide la aplicación de la reducción de personal de la personas indicadas en el informe técnico; siendo más grave aún, que el informe técnico posee la mitad del mismo con fecha JULIO 2006, ES DECIR, antes de la creación del grupo de personas que según realizó el informe en comento” (Mayúsculas del original).
Señaló que se configuro el vicio de incompetencia manifiesta en los actos administrativos de remoción y de retiro de fechas 22 de agosto de 2006 y 29 de septiembre de 2006, respectivamente, emanados del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente que es el máximo órgano de dirección de la Función Pública del instituto autónomo el funcionario competente para dictar los mencionados actos de remoción y retiro, el cual en caso del Instituto Neoespartano de Policía es el Presidente del Instituto y no el Director de Recursos Humanos el cual solo estaba autorizado para realizar la notificaciones pertinentes.
Argumento que se configuro el vicio de desviación de poder por cuanto consideró que se utilizo el procedimiento de reorganización administrativa como medio para retirar específicamente a esos funcionarios de sus cargos, utilizando un procedimiento inadecuado.
Aseveró que el informe técnico no indica con claridad cuáles fueron las razones para seleccionar al hoy querellante como parte del listado de retirados del Instituto, violentando así los principio de lealtad y transparencia que rigen a la Administración Pública.
Denunció que se evidencia de las actas del proceso que el Instituto querellado, una vez aplicado la reducción de personal, ofreció y otorgó cargos a nuevos funcionarios policiales, en los meses de agosto y septiembre del año 2006, en contravención flagrante del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los cargos que quedaren vacantes en virtud de una reducción de personal no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Arguyo, que “…con esta acción el Instituto Neoespartano de Policía, ratifica que su intención era simular la figura de Restructuración Administrativa, para aplicar un evidente reemplazo de personal en la que nuestro asistido fue parte…”.
Afirmó, que “…se evidencia de las nóminas de pago del Inepol, correspondiente desde el día 01 al 15 de agosto de 2006, lo siguiente: NOMINA DE PAGO DE COMISARIA DE JORGE COLL; (…) siendo evidente que si la reorganizaciónadministrativa (sic) que se pretendía incluye el cambio de las denominaciones de los distintos departamento de bases operacionales a comisaria, observándose del informe técnico (…) de los cambio de denominaciones ¿ Cómo se justifica que para la fecha del día 01 al 15 de agosto de 2006, ya existía el cambio realizado en las nóminas del instituto querellado NOMINA DE PAGO DE COMISARIA JORGE COLL?, cuando no había sido ni siquiera enviado el informe y mucho menos que se había aprobado en sesión de cámara la reducción de personal todas vez que fue en tiempo, futuro incierto, siendo evidente que independientemente de la decisión que fuese tomado el consejo legislativo, ya el instituto Neoespartano de Policía había ejecutado el cambio de estructural. Igual situación se evidencia con las nóminas de fecha 01 al 15 de agosto de 2006, desmontando la administración con esta situación su intención desviada del fin que se persigue el proceso y por supuesto destruyendo la naturaleza jurídica de la reducción de personal” (Mayúscula del original).
Arguyó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional (…) en concordancia con los artículos 137 y 139 Ejusdem, solicitamos la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por inconstitucionales y por estar viciados de desviación de poder, y por vía de consecuencia la reincorporación a la función que viene desempeñando, con la cancelación y reconocimiento de los pasivos laborales que correspondan, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 018.6 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el acto administrativo de Remoción de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto y contra el acto administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº 289 de fecha 26 de septiembre de 2006, notificada en fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto in comento.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“…PUNTO PREVIO
Alego como punto previo la representación judicial del ente querellado la improcedencia de la presente acción, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2006, el querellante recibió del Instituto Neoespartano de Policía la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.717.911,04) hoy DOCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 12.718), por concepto de pago de prestaciones sociales. Fundamentando su alegato en lo establecido en la sentencia No. 376 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que cuando el trabajador se considere con derecho a demandar por ver vulnerada sus estabilidad en el trabajo y solicite el reenganche o reincorporación y pago de salarios y demás conceptos derivados de su relación de trabajo y recibe sus prestaciones sociales, o cuando demanda por este concepto es una manera de decirle al patrono que renuncia a su pretensión de reenganche.
Al respecto considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2010, caso Alberto Israel Márquez Mora contra Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística, indico lo que se transcribe a continuación:
...Omissis…
De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la circunstancia de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la administración, por cuanto ello supondría la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el articulo (sic) 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
PUNTO PREVIO
Advierte el Juez que suscribe, que el querellante con la interposición de la presente demanda, persigue la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a) de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; b) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y c) del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Así, resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad la definición que ha hecho la Sala Político Administrativa, del hecho notorio judicial en cuya sentencia No. 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
...Omissis…
De lo anterior se desprende que es imperativo para el Juez producir su decisión tomando en cuenta hechos relevantes que constan en un proceso judicial y que pudieran surtir efectos determinantes en otro proceso conexo.
En tal sentido, no debe pasar por alto la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VELASQUEZ, y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, dada la inepta acumulación de pretensiones, concediéndosele a todos y cada uno de los recurrentes, la posibilidad de interponer separadamente cada uno, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de policía, tomando como inicio para el computo del lapso de caducidad, los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación.
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Circunstancia que consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el No. Q-0199-09, en el cual se sustancio el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía.
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Solicito el querellante la Nulidad de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, y como consecuencia de ello, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venia (sic) ejerciendo en el antiguo Inepol ahora Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, o a uno de igual o superior nivel, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación, en fundamento a que los referidos actos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por violación del debido proceso.
Sin embargo, tal y como se indico en el punto previo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en torno al acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dada la caducidad de la acción en contra del mismo.
Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados, a cuyo efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
...Omissis…
Así, de la norma anteriormente transcrita tenemos que la reducción de personal constituye una causal de retiro, la cual se puede dar en cuatro (04) supuestos: a) limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, una vez que la Administración determina la causal por la cual ha de realizar la reducción de personal, debe pautar el procedimiento administrativo pertinente según corresponda, para hace efectiva la medida.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
Es decir, toda solicitud de reducción de personal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, como lo son la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina respectiva.
Asimismo hay que traer a colación el contenido del artículo 119 del referido reglamento, el cual es del tenor siguiente:
...Omissis…
Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.
De lo anterior, tenemos que cuando la reducción de personal se deba a cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: a) la elaboración de in Informe Técnico, en el cual este justificada la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la Oficina Técnica y c) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizo el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalados.
Así constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía.
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creo (sic) el Comité de Reorganización Administrativa.
d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe, en cuyo punto ‘Cuarto’, se estableció lo siguiente: ‘La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa’.
g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.
Asimismo el vicio denunciado por el querellante, opera cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:
...Omissis…
Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Respecto del vicio de Incompetencia manifiesta del acto de retiro, expreso que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) indica de manera clara que el máximo órgano de dirección de la Función Publica (sic) del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía es el Presidente; evidenciándose que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de Nulidad Absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, quien no tenia atribuciones legales, y además no poseía ninguna delegación de competencias.
A los fines de decidir respecto de la referida denuncia, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la sentencia No. 82 de fecha 24 de enero de 2007 (Caso: Iluminación Total C.A.), la cual estableció lo siguiente:
...Omissis…
Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 290 de fecha 29 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del articulo (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se decide.
Aunado al hecho que de la revisión de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, no se evidencia la delegación de competencia realizada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Director de Personal, solo se evidencia que fue encargado de la notificación de dicho acto.
Ahora bien, observa este Juzgador que la administración mediante el acto administrativo de remoción del ciudadano CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, y notificado en fecha 22 de agosto de 2006 ( folios 14 y 15 de la primera pieza), reconoció la condición del querellante de funcionario de carrera y le concedió el mes de disponibilidad contenido en el articulo (sic) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
Al respecto debe traer a colación este Tribunal lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo de 2009, en la causa signada con el No. AP42-R-2008-000439, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, caso Jesús Antonio Fuentes, contra ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se estableció lo siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, como quiera que la denuncia formulada en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, resulto improcedente, respecto del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, opero la caducidad y el oficio de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo procedente conforme al criterio anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa es ordenar la reincorporación del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ VELASQUEZ, únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Así la cosas, habiendo prosperado la denuncia de incompetencia manifiesta respecto del acto de retiro, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto del vicio de desviación de poder. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.036.756, contra EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663.
TERCERO: La caducidad de la acción respeto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006.
CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto.
QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ VELASQUEZ, únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Albert Rojas, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo José López Velazquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto consideró que “no esgrimió en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir de la manera en como lo hizo (…) tampoco explico de manera clara ¿Cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006 (…) había caducado?...”.
Estimó que el juzgador se limitó a considerar únicamente lo denunciado en la querella inicial y no tomo en cuenta lo expuesto en la nueva querella.
Expuso que el Juzgador de Instancia debió valorar las pruebas documentales, de experticia y testimoniales incorporadas al proceso y atender a todas las peticiones realizadas por la parte accionante en la nueva querella, puesto que ellas evidenciaban la violación al debido proceso.
Indicó que los errores que existieran en la primera querella no debieron tomarse en cuenta en esta nueva, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, les brindó la oportunidad de incoar el recurso de manera individualizada y computar un nuevo lapso de caducidad de tres (3) meses.
Señaló, que “…teniendo en cuenta la reposición del lapso procesal de los tres (3) meses que se tenía para demandar la resolución No. 018.06 así como los actos administrativos de Remoción y Retiro, es que esta parte sobre entendió que si se repuso el lapso para demandar y atacar nuevamente la nulidad de la resolución No. 018.06, se repuso igualmente el lapso de tres (3) meses para accionar también la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro porque ambos son actos subsiguientes o consecuenciales de la resolución antes mencionada; de hecho, el acto de remoción viene a ser la participación individualizada, (dirigida al funcionario) del contenido de la resolución No. 018.06…”.
Agregó que el Tribunal de Instancia a la hora de dictar su sentencia no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, puesto que había operado la caducidad con respecto a dicho acto administrativo, lo cual a consideración del hoy apelante vulneró sus derechos constitucionales y limitó su pretensión, lo que trae como consecuencia la imposibilidad ser reincorporado inmediatamente sin tener que pasar por el proceso de reubicación y de igual manera recibir la remuneración correspondientes a los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro.
Enfatizó en que según la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se le otorgaron tres (3) meses para interponer nuevamente la demanda contados a partir de la última de las notificaciones, por lo que no ha operado la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción, siendo que la nueva querella fue intentada en tiempo hábil.
Aseguró que la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Restructuración del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se aprobó la reducción de personal y el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del referido Instituto de Policía, son el mismo acto, siendo que el primero de ellos está dirigido a una colectividad y el segundo va dirigido a un funcionario especifico, por lo que consideró que si no había operado la caducidad con respecto a la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, tampoco había operado contra el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2006.
Acotó, que “…ambas acciones, la inicial y la posterior, se incoaron en tiempo hábil, legal y vigente pues no habían transcurrido los tres (3) exigidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad de las acciones; aunado a ello hacemos de su conocimiento que igualmente en las dos querellas presentadas (Litis consorcio (sic) e individual) siempre se solicito (…) que declarara la NULIDAD de la resolución Nº 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 (…) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, (…) y del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nro. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006 (…) pero que lógicamente al ser un Litis consorcio (sic) activo se solicita en general, porque lo contrario sería identificar (…) a cada uno de los accionantes con su acto de remoción y retiro, lo cual resultaría inoficioso y es por eso ello que en petitorio de la demanda inicial, se observa la nulidad de la resolución y la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que la sentencia objeto de apelación se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, toda vez que a su decir, si el Tribunal A quo hubiere tomado en cuenta todas las pruebas documentales, testimoniales y de experticia promovidas y evacuadas durante el proceso habría notado que los actos administrativo impugnados estaban viciados de nulidad absoluta por ilegalidad e incompetencia.
Argumentó que la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 “…es un acto general pero con efectos particulares porque al analizar la precitada resolución observamos que la misma lleva incluida la aprobación de la reducción de personal que va a afectar a un grupo de funcionarios ya seleccionados en un listado anexo al informe técnico y es ahí donde la resolución iba a afectar a un grupo de funcionarios ya cuantificados en un numero de 72 personas, estando identificados con nombre, apellido, cedula (sic), cargo, jerarquía y dependencia de ubicación”.
Denunció el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, en virtud de que a juicio del juzgador había operado la caducidad con respecto a este acto administrativo, criterio este que no comparte el hoy apelante puesto que considera que si se estaba en tiempo hábil para atacar la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, también se podría atacar el acto administrativo de remoción puesto que ambos fueron atacados subsidiariamente en un mismo recurso.
Manifestó que producto de esta incongruencia negativa le fue violentado a su representado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produjo un desajuste entre lo solicitado por el querellante y lo otorgado en el fallo, concediendo así menos de lo pedido.
Agregó que el Tribunal de A quo no estimó las denuncias realizadas por el querellante en cuanto a la violación del debido proceso en el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa.
Apuntaló que el Juzgador de Instancia vulneró el principio de exhaustividad, al no resolver todas y cada una de los alegatos hechos por las partes, aunado a que la sentencia objeto de apelación, no contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre la nulidad de la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006.
Asimismo, con respecto al procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa el hoy apelante denuncio que se configuro la violación al debido proceso al no cumplir con todas y cada una de las fases contempladas en la Ley para el referido procedimiento.
Destacó que el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y el acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2006, adolecen del vicio de incompetencia manifiesta al ser dictados por el Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, en razón de que según lo establecido en el Estatuto de la Función Pública es el máximo órgano de dirección de la función del instituto el competente para dictar dichos actos.
Igualmente, en consideración al procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización administrativa, considero que se encontraba viciado de desviación de poder, por cuanto a su decir, la verdadera finalidad del mencionado procedimiento fue simular la reducción de personal para así poder provocar un reemplazo de personal.
Finalmente solicitó, que se admita y sustancie la presente apelación, se declare la nulidad de la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, la nulidad de del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 289 de fecha 26 de septiembre de 2006 y en consecuencia se reincorpore al ciudadano Oswaldo José López Velasquez a un cargo de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-IV-
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Margarita Nassane Bernouti, antes identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Indicó que como punto previo en la contestación de la demanda alegaron la improcedencia de la querella por cuanto el querellante había cobrado sus prestaciones sociales, lo cual a su decir, configura una manifestación de voluntad inequívoca por parte del ciudadano Oswaldo López de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado.
Esgrimió que se evidencia de la sentencia recurrida que en la querella inicial solo fue impugnada la Resolución Nº 018.06 y consecuencialmente los actos de remoción y retiro del demandante, por lo que solo podría decretarse la nulidad de los mencionados actos de remoción y retiro si en primero lugar se decretaba la nulidad de la Resolución previamente citada, por lo tanto consideró, que había operado la caducidad con respecto a los actos de remoción y retiro.
Agregó el Tribunal de Instancia baso su sentencia en el hecho de que el accionante había demandado inicialmente la Resolución Nº 018.06, el acto de remoción y el acto de retiro, cuando lo realmente cierto es que fundamentó su pretensión solo la nulidad absoluta de la Resolución antes mencionada y consecuencialmente la nulidad de los actos de remoción y retiro, lo cual a su decir, vicia de suposición falsa la sentencia objeto de apelación.
Argumentó que no se evidencio en el expediente del querellante ningún vicio del procedimiento que pudieran declarar la nulidad de los actos impugnados y que se demostró que se cumplieron fielmente todos y cada una de las fases del procedimiento para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Denunció el vicio de falta de aplicación de la norma, debido a que consideró que el Juez de Instancia en su sentencia no tomo en cuenta el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que de haberse tomado en cuenta se habría declarado la caducidad de tanto para el acto de remoción como para acto de retiro.
Peticionó que se confirme la validez de la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y declare la caducidad de los actos de remoción y de retiro impugnados por el querellante.
Finalmente solicitó que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, revocando consecuencialmente la sentencia apelada y declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL QUERELLANTE
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado Albert Rojas, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo José López Velazquez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció “…la falta de cualidad para formalizar la apelación que hoy se contesta en virtud de que la ciudadana ABOGADA MARGARITA MARLENE NASSANE, FORMALIZO RECURSO DE APELACION, sin poseer la cualidad respectiva en el caso toda vez que (…) el ciudadano MARLON DULCEY PARADA, titular de la cedula de identidad v-6.879.346, otorgo poder siendo director del IAPOLEBEN, (sic) pero es el caso que es un hecho Público y notorio que el ciudadano antes identificado, actualmente es el director de una de las oficina (sic) de la administración pública del Estado Mérida y como se ha hecho notar por los medios de comunicación el nuevo director del Iapolebne (sic) es el COMISIONADO YOEL GONZALEZ, DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; SIENDO su actual asesora jurídica la ciudadana AILENN GUACHE, y no la hoy accionante, ni consta poder de delegación o sustitución alguna, por ellos solicitó se declare la falta de cualidad de la apelante representante del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA” (negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que el haber recibido el pago de prestaciones sociales no se traduce en la aceptación por parte del querellante de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado, siendo evidente el interés del accionante de obtener una decisión jurisdiccional fundamentada en la garantía de la tutela judicial efectiva.
Refutó la pretensión de caducidad del ente querellado, al considerar que se evidencia que desde el inicio del proceso se ha demandado la nulidad de la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y del acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2006, aun en la querella interpuesta como un litisconsorcio activo así como en la querella incoada posteriormente de forma individual.
Afirmó que existe la violación al debido proceso en el procedimiento de reducción de personal, por cuanto a su decir, de las actas del proceso de evidencia que no se cumplieron los pasos y lapsos establecidos en la ley al no ser enviados los expedientes de los funcionarios al que serian afectados con la medida y no se cumplió con el lapso de 30 días o al menos un tiempo razonable mas allá de las 24 horas, violentando así las garantías esenciales que evitarían la selección injusta y la discriminación en la selección del personal a afectar.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación realizada por la Representación Judicial del este querellado.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, emanada de la Comisión de Restructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), aprobando la reducción de personal por reorganización administrativa, contra el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 289 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanados del Director de Recursos Humanos del referido Instituto de Policía, por considerar que los mismos se encuentran viciados de nulidad por violación al procedimiento, incompetencia manifiesta y desviación de poder.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, según decisión del 18 de marzo de 2016, contra la cual se ejercieron los recursos de apelación correspondiente.
Punto previo
Se evidencia de la revisión del expediente que consta de los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente judicial, la contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la Representación Judicial del ente querellado, presentada ante esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016, sin embargo, consta al folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 13 de octubre de 2016, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la contestación a la fundamentación del organismo querellado. Así se decide.
Igualmente denunció la parte recurrente la falta de cualidad de la abogada Margarita Nassane Bernouti, como Apoderada del Instituto Neoespartano de Policía, para interponer el recurso de apelación, puesto que lo hacen valiéndose de un instrumento poder, suscrito por el exdirector del referido Instituto (ciudadano Marlon Dulcey Parada) que a la presente fecha, no se encuentra en ejercicio del cargo.
Sobre tal denuncia, debe indicarse que el instrumento poder cuestionado riela inserto a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial, cuyo contenido permite inferir que el ciudadano Marlon Dulcey Parada, actuando para esa época con la condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), hoy Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), confirió el instrumento poder a una serie de abogados, entre ellos, la actuante en la presente causa.
En este contexto, debe indicarse que en el aspecto organizacional, los titulares de un determinado cargo no actúan en nombre propio, sino en función del órgano o ente que representan, es decir, el sujeto no es parte de la organización administrativa en sentido estricto, sino como una especie de auxiliar de la Administración, por lo que sus actuaciones se imputan por regla general, a la persona jurídica por cuenta de quien el órgano actúa, salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias del cargo que ejerce.
Así, es como sus actos se reputan válidos en el tiempo con las consecuencias y efectos legales consiguientes, debiendo entenderse por tanto, que el hecho de que los funcionarios culminen en el ejercicio del cargo que ostenten, no significa que sus actos ya realizados en el pasado en el ejercicio o titularidad del cargo que investían, deban reputarse nulos o inexistentes con efectos retroactivos, pues se atentaría con la estabilidad y continuidad administrativa, entendida como el principio al órgano y ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo como erróneamente pretende el Apoderado Actor.
En el caso concreto, el hecho de que el otrora Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), hoy Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Marlon Dulcey Parada, haya cesado en sus funciones para el cual estuvo investido por un determinado período, no resta validez a las actuaciones que suscribió durante su mandato, pues lo relevante para esa fecha, era que efectivamente tuviera la facultad y atribuciones de Ley para poder otorgar el poder de representación de manera válida, y siendo que aquel ciudadano hoy exdirector tuvo la condición que lo legitimó para suscribir tales actuaciones, debe esta Corte desestimar la denuncia expuesta en este punto previo por carecer de asidero. Así se declara.
De la apelación de la parte querellante
Del vicio de inmotivación.
La Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de apelación consideró que la sentencia objeto del presente recurso adolecía del vicio de inmotivación, ya que a su decir, no se establecieron los motivos de hecho y de derecho y cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó el Juez de Instancia para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 había caducado.
Al respecto considera esta Corte hacer un breve análisis sobre el vicio de la inmotivación de la sentencia, así tenemos que:
Se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
Al respecto debe esta Corte, a los fines de comprobar si la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de inmotivación, para analizar lo expuesto por el A quo en su sentencia con respecto a la caducidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006.
“Advierte el Juez que suscribe, que el querellante con la interposición de la presente demanda, persigue la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a) de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; b) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y c) del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
...Omissis…
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
...Omissis…
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece…”.
De esta manera, queda claro que el Tribunal de Instancia plasmo en su sentencia los fundamentos en los cuales se basó para determinar la caducidad de la acción contra el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, estableciendo que en virtud de que el mencionado acto de remoción no fue impugnado mediante la querella inicial y puesto que la primera impugnación del referido acto de remoción se efectuó en fecha 7 de noviembre de 2014 con la interposición de la segunda querella, para él A quo resultada evidente que habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses otorgado por la Ley para la interposición de cualquier recurso, con lo cual el referido acto adquirió firmeza, por lo que no podría pretender su nulidad mediante la interposición de una nueva acción en su contra.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestima el alegato esgrimido por el apelante en cuanto al supuesto vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
De la vulneración de sus derechos constitucionales.
Igualmente, la parte querellante denunció que la sentencia del Tribunal de Instancia le vulneró sus derechos constitucionales y limitó su pretensión, por cuanto la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo les brindó la oportunidad de incoar el recurso administrativo funcionarial nuevamente de manera individualizada, lo que a su decir apertura nuevamente el lapso de caducidad de tres (3) meses para la impugnación de los actos administrativos contenidos en la resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, en el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y en el acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2006.
Señaló que los errores cometidos en la primera querella no debieron ser tomados en cuenta en la segunda, motivo por el cual consideró que al no haber operado la caducidad con respecto a los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 018.06 fecha 9 de agosto de 2006 y en el acto de retiro de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, de igual manera tampoco podía operar la caducidad con respecto al acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006.
Ahora bien, al respecto del lapso de caducidad el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Dilucidado lo anterior, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas del proceso que consta en los folios noventa y ocho (98) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente judicial copia certificada de la querella inicial incoada como litisconsorcio activo por varios de los funcionarios afectados por la reducción de personal y se evidencia específicamente del folio ciento diecinueve (119), en el capitulo quinto de la referida querella correspondiente al petitorio, lo siguiente:
“Por las razones explanadas anteriormente, muy respetuosamente solicito a su competente autoridad:
…Omissis…
3. Declare CON LUGAR en la definitiva la querella funcionarial presentada y, en consecuencia declare la nulidad de la Resolución impugnado y consecuencialmente los actos de retiro del cuales fueron objeto nuestros representados…”. (Negrillas del original y subrayado nuestro).
Del texto citado se desprende que en efecto en la querella inicial solo fueron impugnados los actos administrativos contentivos de la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y los respectivos actos de retiro de cada uno de los litisconsortes, entre ellos el acto administrativo de retiro del querellante contenido en el acto Nº 289 de fecha 26 de agosto de 2006.
Igualmente cursa en los folios del veinte (20) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente judicial sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se le otorga el lapso de tres (3) meses a los litisconsortes activos para la interposición de forma individual de las respectivas querellas funcionariales.
No obstante, no puede entenderse como pretende el querellante, que el otorgamiento del lapso de tres (3) meses para la interposición de la querella de forma individual, sea la apertura de un nuevo lapso con respecto a las impugnaciones que no fueron hechas en la querella inicial, puesto que la caducidad es un lapso que vence fatalmente y al no ser impugnado el acto administrativo en el lapso establecido por la ley este queda firme no pudiéndose impugnar posteriormente.
En consideración a lo anterior, es de hacer notar que el acto administrativo de remoción es de fecha 22 de agosto de 2006 siendo notificado el 25 de agosto de ese mismo año, por lo que habiendo sido interpuesta la querella en la cual se impugna el mencionado acto en fecha 7 de noviembre del año 2014, es claro, que habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses otorgado por la Ley para la interposición del recurso, por lo tanto, compartiendo el criterio del Juzgador de Instancia, esta Corte estima que ha operado la caducidad con respecto al acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas.
Asimismo, denunció el querellante que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada del vicio de silencio de pruebas por cuanto, a su decir, el Tribunal de Instancia no valoró todas las pruebas documentales, testimoniales y de experticia promovidas y evacuadas durante el proceso ya que de ser así habría notado que los actos administrativo impugnados estaban viciados de nulidad absoluta por ilegalidad e incompetencia.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así pues, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Ahora bien, en este sentido es evidente que la denuncia realizada por el apelante no discrimina cual o cuales fueron las pruebas silenciadas por el Tribunal de Instancia, aunado a que esta Corte de una revisión exhaustiva del fallo comprobó que fueron analizadas por el Juzgador todas las pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el presente caso.
Por lo tanto, siendo que uno de los requisitos de procedencia del silencio de pruebas es que el medio probatorio que se señale como silenciado sea de tal manera importante que podría cambiar el resultado del fallo, resulta imposible para esta Corte al no ser discriminado por el apelante, determinar si la o las pruebas presuntamente silenciadas podrían incidir en el dispositivo del fallo de una forma tal que puedan modificarlo por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de silencio de pruebas alegada por el hoy apelante por no tener asidero legal. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa y la violación al principio de exhaustividad.
Continuando con la apelación realizada por el querellante, se desprende que denunció que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa y es violatoria del principio de exhaustividad al no realizarse un pronunciamiento positivo sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, en virtud de que había operado la caducidad con respecto a este acto administrativo, lo cual produjo la violación de la tutela judicial efectiva de su representado consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional produciendo un desajuste entre lo solicitado por el querellante y lo otorgado en el fallo, concediendo así menos de lo pedido.
Precisado lo anterior, visto que la parte indica que la sentencia objeto de apelación incurrió en incongruencia, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al referido vicio y a tales fines resulta imperioso destacar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Siendo ello así, el vicio de incongruencia de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, esta Corte observa al respecto de lo denunciado por la parte querellante, el Juzgado a quo se pronunció al respecto señalando lo siguiente:
“Advierte el Juez que suscribe, que el querellante con la interposición de la presente demanda, persigue la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a) de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; b) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y c) del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Así, resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad la definición que ha hecho la Sala Político Administrativa, del hecho notorio judicial en cuya sentencia No. 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
...Omissis…
De lo anterior se desprende que es imperativo para el Juez producir su decisión tomando en cuenta hechos relevantes que constan en un proceso judicial y que pudieran surtir efectos determinantes en otro proceso conexo.
En tal sentido, no debe pasar por alto la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VELASQUEZ, y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, dada la inepta acumulación de pretensiones, concediéndosele a todos y cada uno de los recurrentes, la posibilidad de interponer separadamente cada uno, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de policía, tomando como inicio para el computo del lapso de caducidad, los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación.
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 (sic) de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Circunstancia que consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el No. Q-0199-09, en el cual se sustancio el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía.
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece” (Resaltado nuestro)
Del texto citado se aprecia que el Juzgador de Instancia consideró todas las peticiones del querellante con respecto a la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Resolución 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, el acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y el acto de retiro de fecha 26 de septiembre de eses mismo año, no obstante, al respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción específicamente consideró, tomando en cuenta las actas del proceso, que había operado la caducidad.
Siendo ello así, y en virtud de las consideraciones teóricas y jurisprudenciales hechas anteriormente, esta Corte estima que la denuncia realizada por el querellante respecto de la presunta incongruencia negativa y violación al principio de exhaustividad cometida por el Juez de Primera Instancia al no pronunciarse sobre el acto de remoción debe ser desestimada, por cuanto se evidencia que si hubo una decisión positiva con respecto al acto de remoción, más allá del hecho que no fue la deseada por la parte querellante.
Por lo antes expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestima la denuncia realizada por el apelante sobre el vicio de incongruencia negativa de la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, el apelante denuncia que el Tribunal A quo no estimó las denuncias realizadas por el querellante en cuanto a la violación del debido proceso en el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa al no cumplir con todas y cada una de las fases contempladas en la Ley.
Al respecto de la denuncia del apelante, debe esta Corte traer a colación lo establecido por el Tribunal de Instancia sobre la violación al debido proceso denunciada:
“Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.
De lo anterior, tenemos que cuando la reducción de personal se deba a cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: a) la elaboración de in Informe Técnico, en el cual este justificada la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la Oficina Técnica y c) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizo el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalados.
Así constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía.
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creo (sic) el Comité de Reorganización Administrativa.
d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe, en cuyo punto ‘Cuarto’, se estableció lo siguiente: ‘La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa’.
g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.
Asimismo el vicio denunciado por el querellante, opera cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:
...Omissis…
Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara”.
Del texto citado queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia estudio cada uno de las fases del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa comparándolo con lo establecido en la norma, lo cual lo llevo a la conclusión de que habiéndose cumplido con todos los pasos ordenados en la norma, era improcedente su denuncia de violación al debido proceso.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Tribunal A quo se pronunció de forma expresa y positiva sobre la denuncia de violación al debido proceso realizada por el querellante, en virtud de lo cual esta Corte desestima la denuncia del apelante y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo José López Velazquez. Así se establece.
De la apelación del ente querellado
Del vicio de suposición falsa
Denunció el Representante Judicial del ente querellado que el recurso se había incoado inicialmente solo contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la referida Resolución se solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 22 de agosto y 26 de septiembre del año 2006, y no como lo estimó el Tribunal de Instancia que la demanda inicial había sido interpuesta contra la referida Resolución, así como contra los actos de remoción y de retiro de forma individualizada, configurándose de esa manera el vicio de suposición falsa en la sentencia objeto de la presente apelación.
Resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de autos, la representante legal del ente querellado en su apelación estima que el Tribunal de Instancia apreció erróneamente los hechos del proceso, dado que el único acto impugnado fue la Resolución 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y consecuencialmente los actos de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y de retiro de fecha 9 de septiembre de ese mismo año.
Al respecto aprecia esta Corte que de los folios noventa y ocho (98) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente judicial se encuentra inserta copia certificada de la querella inicial incoada como litisconsorcio activo interpuesta en fecha 5 de octubre de 2006 y se evidencia específicamente del folio ciento diecinueve (119), en el capitulo quinto de la referida querella correspondiente al petitorio, lo siguiente:
“Por las razones explanadas anteriormente, muy respetuosamente solicito a su competente autoridad:
…Omissis…
3. Declare CON LUGAR en la definitiva la querella funcionarial presentada y, en consecuencia declare la nulidad de la Resolución impugnado y consecuencialmente los actos de retiro del cuales fueron objeto nuestros representados…”. (Negrillas del original).
Del texto citado se desprende que los querellantes del litisconsorcio activo, solicitaron la nulidad tanto de la Resolución como de los actos administrativos de retiro dirigidos a cada uno de ellos, mediante la premisa de que una vez anulada la Resolución impugnada la consecuencia inmediata seria la declaratoria de nulidad de todos los actos de retiro.
Igualmente, considera esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo en su sentencia:
“Advierte el Juez que suscribe, que el querellante con la interposición de la presente demanda, persigue la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a) de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; b) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y c) del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
...Omissis…
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece
…Omissis…
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 290 de fecha 29 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del articulo (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se decide” (Resaltado nuestro).
De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Instancia estableció la diferencia entre lo impugnado por las partes en la querella inicial interpuesta en fecha 5 de octubre de 2006 la cual fue interpuesta como litisconsorcio activo y las peticiones realizadas en la querella incoada en fecha 7 de noviembre de 2014 por el ciudadano Oswaldo José López Velázquez en forma individual.
No obstante, si bien es cierto que la solicitud de nulidad del acto de retiro contenida en la primera acción era consecuencial a la declaratoria de nulidad de la Resolución 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, se entiende que en virtud de garantía a la tutela judicial efectiva del querellante, el Tribunal del Instancia realizó el estudio individualizado del acto de retiro concluyendo que el mismo estaba viciado por incompetencia manifiesta del funcionario quien lo suscribió, vicio este que es de eminente orden público.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que no existe evidencia alguna que sustente el vicio de suposición falsa de la sentencia en virtud de que el Juzgador de Instancia utilizó para llegar a su conclusión únicamente lo alegado y probado en autos por las partes. Por lo que resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado. Así se decide.
Del vicio de falta de aplicación de la norma.
Denunció la Representante Judicial del ente querellado que Tribunal de Instancia en su sentencia aplico erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que debió haber declarado la caducidad tanto para el ejercicio de la acción contra el acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 como para el acto de retiro de fecha 26 de septiembre de ese mismo año.
En efecto, el vicio de falta de aplicación de una norma se produce cuando el juez no expresa nada respecto a una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial, examina la regla legal pero considera que no es aplicable, incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal de la Ley o niega la aplicación de ésta por considerarla inconstitucional.
En virtud de lo anterior, el vicio de falta de aplicación se configura cuando el juez ignora por completo una norma jurídica que debió tomar en cuenta al momento de realizar su análisis, toma en consideración la norma pero determina que la misma no es la correspondiente para el caso en concreto, yerra en cuanto a la aplicación de una norma en un lapso de tiempo determinado o niega aplicarla al caso por considerarla inconstitucional y esto genera un error de juzgamiento.
En el caso en concreto, la apelante alega que el Juez de Instancia no aplico correctamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de haberlo aplicado como correspondía habría declarado la caducidad tanto de la acción contra el acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, como de la acción contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de ese mismo año.
Al respecto es imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido por el Juez de Instancia al respecto de la caducidad de los actos de remoción y de retiro impugnados.
“Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
…Omissis…
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece” (Negrillas de esta Corte).
Del texto citado se evidencia, que el Tribunal A quo estimó que la acción principal fue incoada solo contra los actos contenidos en la Resolución 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y acto de retiro de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, en consecuencia al no ser impugnado el acto administrativo de remoción en el lapso establecido por la Ley este había quedado firme por lo que cualquier acción que se pudiera incoar en su contra había caducado.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente denuncia de falta de aplicación de la norma y en virtud de ser la caducidad materia de orden público, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en los folios trece (13) al quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, acto de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, el cual fue recibido por el querellante en fecha 25 de agosto de 2006 según consta del acuse de recibo.
Igualmente, consta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente judicial acto administrativo Nº 289 de fecha 26 de septiembre de 2006 contentivo del acto de retiro del funcionario querellante.
Aunado a esto se evidencia de los folio noventa y ocho (98) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente judicial copia certificada de la primera querella incoada como litisconsorcio activo en fecha 5 de octubre de 2006, en la cual solo se impugnaron los actos administrativos contentivos en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 y acto de retiro Nº 289 de fecha 26 de septiembre de 2006.
De lo antes expuesto se concluye que visto que la querella inicial fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2006 no había transcurrido el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contra la Resolución Nº 018.06 y contra el acto administrativo de retiro Nº 289, no obstante no fue hasta la interposición de la segunda querella, en virtud de la sentencia de esta Corte que les concedió un lapso de tres (3) meses para incoar nuevamente su recurso, que el querellante impugnó el acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya había operado la caducidad.
En virtud de lo anterior, entiende esta Corte compartiendo el criterio del Juzgador de Instancia que la caducidad operó respecto del acto administrativo de remoción de fecha 22 de agosto de 2006 y notificado el 25 de ese mismo mes y año; no así contra el acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2006 el cual fue impugnado en fecha 5 de octubre de 2006.
Por lo que queda claro que el Juzgador de Instancia aplico la norma legal correspondiente a la situación concreta, de tal forma que queda desvirtuada la denuncia de falta de aplicación de la normal esgrimida por la Representante Legal del ente querellado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Nassane, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELAZQUEZ, antes identificados, y por la abogado Margarita Nassane, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELAZQUEZ.
3. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Margarita Nassane, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000470
ERG/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
|