JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000598
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0088 de fecha 28 de septiembre 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.607, debidamente asistido por los Abogados Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.340, 200.359, 196.582 y 122.138, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2016, por la Abogada María Celina Nicoliello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 2 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Pablo Castro, asistido por los Abogados Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el objeto de la pretensión “…lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en virtud de la relación laboral que [lo] vincula con la Alcaldía del Municipio Valencia en [sus] diferentes cargos de las Direcciones de dicha Alcaldía. Así mismo (…) el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro tipo de beneficios dados por el Patrono o convención colectiva…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).

Solicitó, la restitución de la situación jurídica infringida, “…ya que el artículo no aplican (sic) ninguno de los 7 casos exigidos para el RETIRO según 78 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Patrono…” (Mayúsculas del original)

Expresó, que trabajó “…en las Direcciones de: Prensa, Hacienda, Logística, Instituto Autónomo Municipal del Ambiente adscrito A (sic) dicha Alcaldía, Oficina de Participación Comunitaria, Despacho del Alcalde, Dirección del Cementerio Municipal, Dirección de Salud, Recursos Humanos. Todas adscritas a la Alcaldía del Municipio Valencia (…). Cumpliendo un tiempo de más de dos (2) años trabajando en dicha Alcaldía, [fueron] notificados por el ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) CAUDEIRON, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VALENCIA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señaló, que la Administración “…pretende desconocer [sus] derechos laborales como accionante, consagrado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículo (sic) 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios de derechos del trabajos y la irrenunciabilidad a los derechos laborales. La Alcaldía del Municipio Valencia debidamente identificada, injustificadamente quebranta los derechos laborales que [les] corresponden, a tenor del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que los funcionarios públicos de carreras “…que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser reubicados. A tal fin, gozaran (sic) de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Demandó, “…la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 31 de diciembre de 2013 que violan derechos laborales de los accionantes así mismo exig[e] se convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal. Así mismo [exigieron ] la restitución de la situación jurídica infringida y [sea] colocados en sus puestos de trabajo. Por no cumplirse los casos establecidos en los artículos 78, 28, 30, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).



II
FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Castro, debidamente asistido de Abogados, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas (sic) las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DA/0114/13 de fecha 26 de diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se le removió y retiro (sic) del cargo de Supervisor de Seguridad Interna adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo al ciudadano PABLO CASTRO, por ser, el cargo que ostentaba el precitado ciudadano de libre nombramiento y remoción, alegando el hoy querellante que su cargo era de carrera y que se le violento (sic) los derechos laborales consagrados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
(…Omissis…)
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
En este sentido quien aquí juzga trae a colación el acto administrativo de remoción y retiro Resolución Nº DA/1114/13 de fecha 26 de diciembre de 2013 suscrito por el ciudadano MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, en su condición de Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo…
(…Omissis…)
Del acto citado ut supra se observa que la Administración consideró que el recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y que la (sic) misma (sic) no era funcionaria (sic) de carrera por lo cual lo removió y retiró del cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INTERNA (GRADO 05), adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia.
(…Omissis…)
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso.
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
(…Omissis…)
En virtud de tales consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman presente (sic) el expediente, que el hoy querellante ciudadano PABLO CASTRO ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prestando servicio como ‘AUXILIAR DE SEGURIDAD’, mediante contrato N° 433/2010 de fecha Primero sic) (1ero) de Agosto(sic) de 2010, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) del 2010; el cual fue renovado en (sic) mediante contrato N° 173-10-209-2011 de fecha Primero (sic) (1ero) de Enero (sic) de 2011, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) del mismo año. De dichos contratos se desprende que el mismo realizada (sic) ‘tareas de resguardo de las instalaciones de la Alcaldía Bolivariana de Valencia y sus distintas dependencias así como sus bienes y las personas que laboran en la misma y las que acuden a este organismo público y cualquier otra actividad inherente al área de su competencia según instrucciones del supervisor inmediato.
Seguidamente de evidencia que en fecha Primero (sic) (1ero) de Marzo (sic) de 2011 se emitió ‘DESIGNACION’ (sic), donde se estableció que el mencionado ejercería el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, así mismo se evidencia la ‘DESIGNACION’ (sic) de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 como SUPERVISOR DE SEGURIDAD INTERNA adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual ejercía funciones de confianza, según el ‘MANUEL (sic) DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL MUNICIPIO VALENCIA’, consignado por la parte querellada:
Así las cosas, se evidencia que el ultimo cargo que ocupo el ciudadano PABLO CASTRO, fue el de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INTERNA adscrito a la Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, del cual fue removido mediante resolución N° DA/1114/13 de fecha Veintiséis (sic) (26) de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por el Alcalde del referido Municipio al considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, recibida por el hoy querellante en fecha seis (06) de Enero (sic) de 2014.
En razón de tales consideraciones considera fundamental quien aquí juzga trae a colación la decisión N° 944 de fecha quince (15) de Junio (sic) de 2011, caso: ‘Ayuramy Gómez Patiño’ dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que dicha clasificación debe ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario, por lo cual, se pasa a evaluar el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, que es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración pública (sic), según lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone en relación al cargo ‘SUPERVISOR DE SEGURIDAD INTERNA’ lo siguiente:
(…Omissis…)
De las funciones antes mencionadas, se denota que efectivamente el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INTERNA adscrito a la Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, desempeñaba funciones de supervisión, inspección de las instalaciones, elaboración de reportes estadísticos de las actividades inherentes al área de su competencia y demás informes, custodia de toda la información y documentación que se derive de cada uno de los procesos que están bajo su competencia, funciones estas propias de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten; todo ello según lo dispuesto en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: ‘El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local. 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.’; razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente el ciudadano PABLO CASTRO, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, por el ciudadano PABLO CASTRO (…), contra la RESOLUCION (sic) Nº DA/0114/13 de fecha 26 de diciembre de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido el día 11 de agosto de 2016, por la Abogada María Celina Nicoliello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Castro, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, ni en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, por la Abogada María Celina Nicoliello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Castro, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede Valencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de agosto de 2016 por la Abogada la Abogada María Celina Nicoliello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Castro, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede Valencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2016-000598
MECG/14
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,