JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000106

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1345-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.223, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Julio Enrrique Rodríguez Tovar, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 1º de marzo de 2008, ingresó en la Comandancia General de la Policía del estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público y, posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, se le notificó que había sido nombrado a partir del 1º de enero del mismo año, en el aludido cargo.


Sostuvo, que desde el 1º de marzo de 2008, cumplió con todas la funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, no obstante ello el patrono incumplió con su obligación de cancelarle el salario y el bono alimentario por sus servicios prestados, ya que desde que ingresó a esa institución no le han cancelado sus beneficios laborales, sino hasta el mes de marzo de 2009.

Requirió, que sea admitida y declarada con lugar en la definitiva la presente querella funcionarial, condenando a la Gobernación del estado Apure a cancelarle su salario y bono de alimentación desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009, mas bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2008 y bono vacacional, todo lo cual a su decir suma la cantidad total de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, que “PRIMERO: Se [le] tenga como parte querellante en la presente pretensión por ser funcionario publico (sic), (…) SEGUNDO: Por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no [le] canceló en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos (…) condenando al Estado (sic) Apure a cancelar[le] [su] salario y


bono de alimentación desde el Primero (01) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) [su] bonificación de fin de año correspondiente al mes de Diciembre (sic) del año 2008 y Bono (sic) Vacacional (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, estimó la presente querella funcionarial en la cantidad de “…VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf (sic) 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades (sic) Tributarias (sic) la cantidad de CUATRCIENTOS (sic) CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T (sic) 448)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares Veintinueve (sic) mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las
cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración querellada, Según (sic) Oficio (sic) DGPA-NRO 2038-11, de fecha 20 de agosto de 2011, remite “antecedentes administrativos de la parte querellante”, (folios 43 al 56), pero es el caso, que las actas remitidas como expediente administrativo, contienen lo siguiente: ficha de síntesis Curricular (sic), Fotocopia (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic), constancia d (sic) estudios, fotocopia de titulo (sic) de bachiller, fotocopia de curso de formación todos del
recurrente, documentos estos que no pueden considerarse como expediente administrativo, sin embargo, pueden estos documentos formar parte de dicho expediente, siendo ello así, y al no demostrarse más allá de la formación curricular del recurrente, ningún otro elemento que pudiere indicar la relación de empleo y por tanto considerarse como expediente administrativo, debe tomarse como no consignado dichos antecedentes, y así se decide.
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración (sic) reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración (sic) una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIO ENRIQUE (sic) RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 (sic) de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05000355, a partir del 01 (sic) de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ,, (sic) mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIO ENRIQUE (sic) RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 (sic) de JUNIO de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 124’, de fecha 03 (sic) de mayo de 2008, (folios 29 al 32), en las cuales se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘B-1.-A/O de la sub comisaría Centro Valle.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de
impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración (sic) limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la alzada de este Juzgado en fecha 03 (sic) de agosto de 2011, ponente Dr. Efrén Navarro, caso (Isamax Jiménez Castillo Vs Gobernación del estado Apure), en la que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, y en armonía con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 (sic) de marzo de 2008 hasta el día 01 (sic) de febrero de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha Institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general’.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Al respecto se tiene que en el presente caso, la parte recurrida es el estado Apure, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de los sueldos generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la cual comenzó a desempeñar funciones como Agente de Seguridad y Orden Público hasta el 1º de febrero de 2009; así como el pago del bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, los cuales no fueron pagados de forma oportuna por la Administración.

Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el retardo en el pago de los sueldos generados por el ciudadano Julio Enrrique Rodríguez Tovar, como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 1º de marzo de 2008, hasta el 1º de febrero de 2009, el bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

Asimismo, se observa que cursa al folio seis (6) del presente expediente judicial, copia simple del recibo de nómina expedido por la Gobernación del estado Apure, del cual se desprende que al recurrente en fecha 18 de marzo de 2009, le fue pagado la cantidad de quinientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 519,50), por concepto del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2009.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante…”

En virtud de lo expuesto, esta Corte efectuó la revisión de los autos que conforman la presente controversia, advirtiendo la ausencia de documentación que avale el pago de salarios y bonos de alimentación, demandados por el querellante; de igual forma, se evidencia al folio cuatro (4) del presente expediente judicial, “Constancia de Trabajo”, suscrita por el ciudadano Comisario General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende que, “…hace constar que el ciudadano(a) RODRIGUEZ (sic) TOVAR JULIO ENRIQUE (sic), (…) presta sus servicios en esta institución policial como: Agente de seguridad y orden publico (sic) (sin código (sic)), adscrito a la Comisaria Nº 01 (sic), de esta Comandancia General desde el 01/03/2008 (sic), hasta la presente fecha…” (Destacado del original).

Asimismo, observa esta Corte que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de “Nombramiento” sin número, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, dirigido al ciudadano Julio Enrrique Rodríguez Tovar, del cual se desprende que, “…ha sido nombrado para ocupar el cargo de: Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), adscrito a esta Comandancia General de Policía, a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, con código de trabajo: 05000355…” (Destacado del original).

Ello así, en virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que dichos documentos administrativos, no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso (Henry José Parra Velásquez), en el cual se estableció que:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas de esta Corte)

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.

En consecuencia, esta Corte le otorga pleno valor probatorio a la “Constancia de Trabajo”, que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente judicial,

suscrita por el ciudadano Comisario General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende que el ciudadano Julio Enrrique Rodríguez Tovar, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de seguridad y orden público, adscrito a la Comisaría Nº 1, desde el 1º de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar al fallo bajo revisión, esta Corte, considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar lo considerado por el A quo al momento de fundamentar su decisión, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas de esta Corte).

De la cita expuesta, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir el salario oportunamente en razón de su jornada laboral cumplida, e igualmente tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios, en este sentido, habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación funcionarial se inició en fecha 1º de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente esta Alzada Ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 1º de marzo de 2008, hasta el día 1º de febrero de 2009, tal como fue establecido por el Juzgado A quo en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden Constitucional, esta Corte CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA el pago de los salarios retenidos desde el 1º de marzo de 2008, hasta el día 1º de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los conceptos descritos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-Y-2016-000106
MECG/13
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,