JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000014
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0086 de fecha 9 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.604 e Inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 101.892, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2015, la ciudadana Zenaida Mariela Farfán Navas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…en resolución Nro. 0891 de fecha 01/05/2010 (sic), se jubila a la ciudadana, FARFÁN NAVAS ZENAIDA MARIELA (…), con el cargo de PROFESIONAL UNIV II , en el TEV MERCEDES RIVERA, (…) adscrita a la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Se jubila con el 80% de su salario promedio, con la asignación quincenal de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.092,19) de su salario promedio, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2010, código de región 0001 Distrito Capital…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “acto seguido el organismo demandado, depositó según sus cálculos las prestaciones sociales correspondientes, en [su] su cuenta de ahorro (…) el 15/09/2015 (sic) por un monto de Doscientos Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con 97/100 (Bs. 207.161,97); (…), sin considerar el pago del período comprendido del 30-10-1975, fecha de ingreso al organismo demandado al 30-05-1991 (sic), equivalente a quince (15) años, Seis (6) meses y Treinta (sic) (30) días, con la consecuente Moratoria (sic) de Ley; tal como se observa en el cálculo de prestaciones Sociales (…)” (Corchete de esta Corte, mayúsculas del original).
Señaló, que “…la DEMANDADA, recibió en fecha 15 de Octubre (sic) 2015, solicitud de reconsideración del cálculo de [sus] prestaciones sociales por motivo de [su] jubilación, solicitud que no ha tenido respuesta para esa fecha donde se interpone esta demanda; en consecuencia, debe entenderse como agotada la vía administrativa correspondiente, quedando así facultada como DEMANDANTE, para acudir a la vía jurisdiccional competente y reclamar como en efecto se hace, el pago de Complemento de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Fundamentó su demanda en lo consagrado en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 6, 16, 19, 51, 52, 122, 131, 141, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo, artículo 19 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 7, 25, 27, 29, 33, 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aseguró, que “…las Prestaciones Sociales y demás beneficios, se protegerán, calcularán y pagarán de la forma prevista en el Articulo (sic) 142 LOTTT. Por lo que la DEMANDADA deberá pagar por este concepto desde el 30/10/1975 hasta el 01/09/2010 (sic), es decir, con un tiempo de servicio de Treintaicuatro (sic) (34) años, Diez (10) meses y Un (01) (sic) día de servicio,menoslos (sic) Doscientos Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con 97/100 (Bs. 207.161,97); depositados en [su] cuenta bancariapor (sic) la DEMANDADA, el 15/09/2015 como adelanto de prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Consideró prudente establecer que “…delcalculode (sic) complemento de Prestaciones sociales por experticia complementaria, se debe considerar el Fideicomiso, Intereses Moratorios e Indexación, los cuales serán calculados, fundamentados en derecho y actualizados de la siguiente forma (…) Fideicomiso: (Articulo (sic) 143 LOTTT).Pago de intereses de los depósitos trimestrales o anuales, según este Artículo (…) Intereses Moratorios causados desde el 01-09-2.010 (sic) hasta el momento del cumplimiento total de la obligación, exigibilidad inmediata de conformidad con el Artículo 141 de la LOTTT (…) Indexación: El retardo en el cumplimiento de pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios de LEY, de forma exacta y puntual; representa en los tiempos de Inflación un beneficio indebido del patrono y un perjuicio para el DEMANDANTE como Trabajador” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que “…la Indexaciónbusca (sic) resarcir la lesión económica que ha sufrido el DEMANDANTE, en el tiempo por la pérdida del poder adquisitivo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, causada por la Inflación; haciendo un ajuste al momento del pago, de modo que el patrono (…), cargue con las consecuencias de inexactitud en el pago de dicha obligación, tal como lo expresa la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-93 (sic) y ratificada de forma reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).
Requirió para el cálculo de los montos reclamados la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía. Aclarado lo anterior, advierte quien decide que la hoy querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de intereses sobre prestaciones sociales:
a) Porque no se tomó en cuenta al momento de realizar el pago el período comprendido del 30 de octubre de 1975, fecha de ingreso al organismo demandado, al 30 de mayo de 1991, ‘equivalente a quince (15) años, Seis (6) meses y Treinta (30) días’.
Una vez revisado el cálculo contenido en la planilla que riela al folio 09 (sic) del expediente judicial, realizado por la Jefa de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Armenia Carolina Osorio García, y consignada por la hoy querellante, puede evidenciarse lo siguiente:
(...) Apellidos y Nombres: FARFAN ZENAIDA
Cédula de Identidad : 4.233.604
Fecha de Ingreso : 30-oct-1975
Fecha de Egreso : 01-sep-2010
RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR(AL 18/06/97)
Indemnización por Antigüedad 3.492,90
Intereses de Fideicomiso 2.193,80
Acumulado Compensación por Transferencia 1.050,87
Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso 87.424,56
Total Regimen (sic) Antevior (sic) (al 18/06/97) 94.162,13 (...)’
Analizado lo antes citado, se desprende que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.), efectuó el pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATROMIL (sic) CIENTO SESENTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 94.162,13), por concepto de prestaciones sociales por el régimen anterior al 18 de junio del año 1997, es decir, desde el 30 de octubre de 1975, fecha en que se indica ingresó ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, hasta el 18 de junio de 1997.
Por estos motivos, y al no observarse que conste en autos prueba alguna que lleve a este sentenciador a la convicción de que el pago por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre los años 1975 al 1991 no se haya efectuado, ya que se desprende de la planilla consignada por la querellante que fueron calculados todos los conceptos que comprenden el régimen anterior al 19 de junio de 1997, partiendo de la fecha de ingreso de la misma, es decir, desde el 30 de octubre de 1975, este Tribunal desecha la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales realizada por la parte accionante, y así se decide.
De la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este sentenciador, que consta en autos, específicamente en el folio nueve (09) (sic) del expediente judicial, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), al efectuar el cálculo para determinar el monto correspondiente a pagar por concepto de prestaciones sociales, incluyó los intereses adeudados por concepto de las prestaciones sociales, hecho que puede evidenciarse de manera detallada en la planilla por medio de la cual se realiza el cálculo, explicando de forma pormenorizada cada uno de los montos a pagar. Al ser ello así, este sentenciador desecha tal solicitud, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, suficientemente identificada, hecho que se produjo en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citado, establece que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
El objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.
Partiendo de esa premisa, observa este Juzgador, que riela a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente judicial, que la hoy accionante egresó del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.) en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 15 de septiembre de 2015, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.161,97), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de su libreta de ahorros del Banco Venezuela, depositado en la cuenta Nº 01020101280100021334, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a ZENAIDA FARFÁN, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, y así se decide.
Sobre la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (caso Mayerling Castellanos Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:
(…Omissis…)
Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, a saber, los intereses moratorios. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones alegadas en el escrito libelar de la presente querella.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto se observa que la pretensión se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Zenaida Mariela Farfán Navas, de que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales, fideicomiso así como los respectivos intereses moratorios e indexación por la relación de empleo público que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como el cálculo de la indexación de la cantidad condenadas de la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De los intereses moratorios
En cuanto a la solicitud de la querellante, relacionada con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales el A quo ordenó al Órgano querellado pagar el importe adeudado a ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto egresó del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.) en fecha 1 de septiembre de 2010, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 15 de septiembre de 2015, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de doscientos siete mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (bs. 207.161,97).
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa al folio seis (6) la comunicación de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual se otorga la jubilación a la hoy actora, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2010, en virtud de tener el tiempo legal establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Igualmente se evidencia al folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial copia de la libreta de ahorros Nº 18634843, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zenaida Mariela Farfán Navas, donde se evidencia un depósito realizado en fecha 15 de septiembre de 2015, por la cantidad de doscientos siete mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 207.161,97), el cual coincide con el monto reflejado en la planilla de liquidación inserta al folio nueve (9) del expediente judicial.
De lo anterior se evidencia que entre la fecha de jubilación, (1 de septiembre de 2010) y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales (15 de septiembre de 2015), transcurrieron 5 años y 14 días por lo que se evidencia la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, tal como lo consideró el A quo.
En consecuencia, visto que el pago de la liquidación se realizó el 15 de septiembre de 2015; esta Alzada a fin de delimitar el lapso de pago de dichos intereses, establece que la fecha que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios generados es desde el 7 de septiembre de 2010 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 15 de septiembre de 2015 (fecha de pago), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público. Así se decide.
De la indexación judicial
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria, realizada por la querellante, el A quo decidió ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde el 16 de diciembre de 2015, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, en virtud del carácter vinculante de la decisión Nº 391 dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete.
Ahora bien, la mora y la indexación son conceptos diferentes, por cuanto la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no saldar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación con el paso del tiempo, por lo que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor.
Con la indexación, se pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que pierde su valor motivado a los índices inflacionarios, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro y, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso,
Al respecto, considera esta Alzada que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse el recurso y que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo que la indexación judicial nada tiene que ver con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los intereses de mora que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Asimismo, vale acotar lo establecido por esta Corte en sentencia Nº 2016-0757 de fecha 27 de octubre de 2016 (Caso: Ingrid Coromoto González Marrón Vs. Secretaría de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas), con Ponencia del Dr. Efren Navarro donde se señala lo siguiente:
“…Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que esta Alzada acuerda en el presente fallo, únicamente el pago por concepto de intereses moratorios, negando los montos demandados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, esta Corte considera improcedente la indexación dado que el monto acordado es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
En efecto, condenar la indexación judicial y los intereses de mora en un mismo lapso, generan una doble indemnización y permite que el querellante se enriquezca sin justa causa, por ello forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el carácter de orden público a la indexación, en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, mediante la ya mencionada sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014.
En tal sentido, debe esta Corte aclarar que la indexación correspondería únicamente a las prestaciones sociales (las cuales no fueron acordadas por el A quo en el caso de autos), por cuanto no es posible indexar los intereses de mora, tal como ha sido criterio de esta Alzada en otras decisiones (Vid. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, expediente Nº AP42-Y-2016-000021).
Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de indexación judicial. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, en lo relacionado con la indexación judicial, y confirma con la modificación expuesta lo relativo a la solicitud del pago de los intereses moratorios. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zenaida Mariela Farfán Navas, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo relacionado con la indexación judicial, y confirma con la modificación expuesta lo relativo a la solicitud del pago de los intereses moratorios. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-Y-2017-000014
MECG/14
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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