JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AW41-X-2016-000037
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0010, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Luís Manuel Altuve Perera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada MINCOMERCIO-SIEX-DRI-088-2015 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
I
ACLARATORIA DE OFICIO
Sobre esta figura procesal, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “[e]l Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 649 del 1º de junio de 2015 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), consideró preciso recordar “…lo expresado (…) por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…”.
Asimismo, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: “Gladys Jorge Saad”; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: “Ismar Antonio Maurera”; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE), destacándose el deber del Juzgador de corregir los errores materiales del fallo inclusive luego de fenecido el lapso para la aclaratoria (vid. sentencia Nº 649 del 1º de junio de 2015, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en la referida decisión Nº 2016-0010, dictada en fecha fecha 14 de febrero de 2017, esta Instancia Sentenciadora incurrió en un error material en la motiva del fallo, que pudieran dar pie a puntos o posturas dudosas, específicamente respecto la consideración de los elementos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Juzgado, en decisiones Nros. 407 y 1.499 de fechas 23 de abril de 2013 y 15 de diciembre de 2016.
Señalado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, en donde indica la sentencia que:
“Por último, quiere dejar establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, tratándose de requisitos no concurrentes, habiéndose verificado de autos, esto es, con arreglo al análisis de los alegatos que forman la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, adminiculados a los medios probatorios que cursan en el cuaderno separado de medidas que, aun cuando no se encuentra presente el fumus boni iuris, siendo ello suficiente para negar la tutela cautelar solicitada, tampoco se desprende del escrito de fundamentación, así como del acervo probatorio de qué manera la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido pudiera ser capaz de evitar un perjuicio irreparable que no pueda ser resarcido mediante la sentencia definitiva, por lo que, tampoco se encuentra presente el periculum in mora. Así se establece” (Negrillas añadidas).
Deberá leerse:
“Por último, quiere dejar establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, tratándose de requisitos concurrentes, habiéndose verificado de autos, esto es, con arreglo al análisis de los alegatos que forman la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, adminiculados a los medios probatorios que cursan en el cuaderno separado de medidas que, aun cuando no se encuentra presente el fumus boni iuris, siendo ello suficiente para negar la tutela cautelar solicitada, tampoco se desprende del escrito de fundamentación, así como del acervo probatorio de qué manera la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido pudiera ser capaz de evitar un perjuicio irreparable que no pueda ser resarcido mediante la sentencia definitiva, por lo que, tampoco se encuentra presente el periculum in mora. Así se establece”.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2016-0010, dictado en fecha fecha 14 de febrero de 2017.Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0010, dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2017.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0010, dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº APW1-X-2016-000037
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|