JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000177
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 192-20143 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado José Armando Sosa O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., domiciliada en el estado Monagas, registrada en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de mayo del 1.966, bajo el N° 27 Tomo I, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-08001228-3; reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de abril de 1979, asentado en el mismo registro bajo el No. 89 folio vto. 221 al 229, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dicto decisión por medio de la cual Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Monagas, para conocer la presente demanda; Admitió la presente demanda; Improcedente la medida cautelar solicitada; ordenó emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar a la parte demandante y a la parte demandada. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5712-14 de fecha 11 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Beatriz Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Cayetano Ferias e Hijos C.A., mediante la cual desistió el presente recurso.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-407, de fecha 19 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió en alcance a la causa principal Nº NP11-N-2012-000035 (nomenclatura de ese Juzgado), cuaderno separado de Medida, Nº NH12-X-2012-000035, relacionado con la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 7 de mayo de 2012, el Abogado José Armando Sosa O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cayetano Farias e Hijos C.A, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició, señalando que “Mi representada solicitó en fecha 21 de marzo de 2012, en el portal de Internet del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la seguridad Social (MINPPTRASS), la Solvencia Laboral correspondiente, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), número de la solicitud es 044-2012-10-01442”.
Que, “Hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha habido respuesta ni se emite Acto Administrativo por el Inspector del Trabajo”.
Que, “Aunado a ello, a la fecha es un hecho público y notorio que no hay Inspector del Trabajo designado para el Estado (sic) Monagas”.
Indicó que, “…la omisión de la Inspectoría en pronunciarse sobre la solicitud de solvencia laboral dentro del lapso previsto para ello, representa una violación grosera y flagrante de los referidos artículos de la Constitución y las mencionadas leyes, con lo cual se produce una violación del derecho constitucional a petición y oportuna respuesta”.
Que, “…la omisión, obra en contra de los distintos procesos licitatorios y contrataciones que realiza mi representada para continuar las labores propias de su objeto social, lo cual restringe la actividad económica que ella persigue desplegar en el Municipio Maturín y Santa Bárbara, ya que impide iniciar los trabajos respectivos y la puesta en marcha de las labores, lo cual está ocasionando, día tras día, una pérdida patrimonial importante”.
Manifestó que, su representada no incurrió en ninguna de las causales previstas en el Decreto Nº 4.248, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la regulación en el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006.
Destacó que en el referido Decreto no se indican cuáles son los recaudos requeridos para el otorgamiento de la solvencia laboral.
Adicionó que, “…vista la entrada en vigencia del decreto que regula la Solvencia Laboral, ahora, existe una normativa que regula la expedición de dicho documento”.
Que, “En efecto, desde la vigencia de dicha normativa, los patronos pueden inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) con lo cual deben solicitar el documento de solvencia laboral”.
Expuso que, “El acceso se realizará a través del portal de Internet del Ministerio del Trabajo (www.minpptrass.gob.ve), donde los administrados pueden concretar su inscripción por medio de una planilla que allí se genera, que debe contener todos los datos relativos a la empresa y a la actividad que desarrolla, si se encuentra activa, además de los beneficios otorgados a los trabajadores, entre otros datos” (Negrillas de la cita).
Que, “Luego de que se cumpla este paso, el sistema define una fecha para que el patrono o su representante legal se acerque a la oficina del Ministerio del Trabajo de su entidad (Inspectoría del Trabajo) y entregue todos los recaudos que permitirán la obtención de la solvencia laboral en un plazo que no excederá los cinco (5) días hábiles, según indica la última resolución emitida…”.
Que, “Los requisitos exigidos para la tramitación del documento legal serán dos copias de la solicitud de inscripción en el RNEE (sic), copia del documento constitutivo de la empresa acompañado de su última reforma estatutaria y designación de la junta directiva, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), Cédula (sic) del Patrono o Empresa expedida por el IVSS (sic), comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES (sic), constancia de afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por Banavih (sic), nómina de los trabajadores, la cual deberá consignarse en forma impresa, pero basada en una forma que será publicada en la página web del despacho laboral…”.
Que, “Cuando el representante legal de la empresa entregue todos estos recaudos, el funcionario del Ministerio del Trabajo suministrará el número de identificación laboral, el cual servirá para demostrar que la empresa se encuentra efectivamente inscrita ante el despacho laboral…”.
Indicó que, “Si bien no existen sanciones administrativas o penales para aquellas empresas que no se encuentren registradas ante el RNEE (sic) o que no logren pasar la prueba del Ministerio para obtener la solvencia laboral, el documento le cerrará el paso a las empresas para hacer negocios con el Gobierno Nacional, pero también para importar, exportar, obtener dólares autorizados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y participar en ruedas de negocios, entre otros procesos…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) (…) providencia cautelar provisionalísima que se estima pertinente para la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, y no prejuzga sobre la decisión definitiva, ni puede considerarse prejuzgamiento ni anticipación al fondo del litigio, consistente en una declaratoria de SOLVENCIA LABORAL PARA LOS CASOS ESPECÍFICOS, es decir, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo número de la solicitud es 044-2012-10-01442, de fecha 21 de marzo de 2012. Con ello no se afectarían derechos de terceros ni del ente Administrativo que ha incurrido en omisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “…en el presente caso, vistos los impedimentos para el otorgamiento de la SOLVENCIA LABORAL con la consecuencia (sic) imposibilidad de licitar o participar en procesos de contratación, así como para liberar fianzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI (sic), entre otras, se está ocasionando un daño evidente a mi representada” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al requisito del fumus boni iuris alegó que, “…todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar, y posteriormente judicialmente la solvencia de mi representada, debido a la omisión de pronunciamiento conforme a la ley”.
Respecto al requisito del periculum in mora argumentó que, “de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mí representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimientos contractuales y de la imposibilidad de importar las MATERIAS PRIMAS indispensables en nuestro proceso productivo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que,“…todo ello ocasiona ya impedimentos continuados para el otorgamiento de la SOLVENCIA LABORAL con la consecuencia imposibilidad de licitar o contratar, liberar fianzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI (sic), entre otras” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene la expedición de la Solvencia Laboral para todo uso; asimismo, se otorgue la cautelar solicitada a los fines de tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud Nº 04-2012-10-01442.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Abogado José Armando Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cayetano Farias e Hijos C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2013-000177
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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