JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000018
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/1970/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el Abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22, Tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el No. 15, Tomo 83-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Nacional mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA NULIDAD
En fecha 11 de abril de 2016, el Abogado Denkys Fritz Payares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con base en los alegatos siguientes:
Que “…la Providencia Administrativa Número 448/2016, consistente en una medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, decretada en fecha 19 de febrero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ente administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…) se decretó en el marco del procedimiento administrativo de Inspección, Verificación y Fiscalización iniciado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 21 de enero de 2016, por intermedio de la ciudadana MAYLENE LÁZARO (…) en su condición de Fiscal adscrita al organismo actuante, conforme a la autorización contenida en la Providencia administrativa número 155/2016 emitida sin fecha por la propia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y contenido en el Acta de inspección o Fiscalización distinguida con las siglas SUNAGRO/IFSCA/DF/2016 de ese día 21 de enero de 2016 y recayó sobre el establecimiento de [su] representada conocido como ‘Planta Colona’…” (Mayúscula y negrillas del original, corchete de esta Corte).
Que “…La referida medida de ocupación temporal con acompañamiento operativo, le fue notificada a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), en fecha 26 de febrero de 2016 y en contra de ella se opuso oportunamente [su] representada mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, solicitando la revocación de dicha cautelar, todo en apego a lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; norma que por lo demás establece que dicha funcionaria debería decidir acerca de tal solicitud (oposición), en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo que tal término precluyó en fecha 8 de marzo de 2016 sin que se produjera pronunciamiento alguno, por lo que operó el denominado silencio administrativo negativo…” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de esta Corte).
Que “…luego de presentada en tiempo oportuno la oposición a dicha medida preventiva en la que se solicitó la revocatoria de la misma, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), no se pronuncio en modo alguno en el lapso que al efecto le establece el artículo 151 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, operando de esa manera el silencio administrativo, entendiendo con ello que la petición de revocatoria de [su] representada fue negada (…) resulta evidente entonces de lo antes expuesto, que tanto la medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, como la negativa tácita (silencio administrativo) a la solicitud de [su] representada de revocarla, obran en contra de la esfera jurídica de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), lo que la legítima y le confiere el interés jurídico actual y la cualidad necesaria para recurrir de nulidad la Providencia Administrativa Número 448/201 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) en fecha 19 de marzo en 2016…” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de esta Corte).
Que “…El procedimiento administrativo en cuyo marco decretó la medida preventiva contenida en la Providencia Administrativa número 448/2016 de fecha 19 febrero de 2016, objeto de este recurso, se inició conforme a la Providencia Administrativa número 155/2016 emitida sin fecha por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), con vigencia desde el 18 de enero hasta el 22 de enero de 2016, en la cual se autorizó a la Fiscal MAYLENE LÁZARO, adscrita a ese órgano administrativo, para que verificara el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de [su] representada, derivadas de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaría y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Alimentario y para que constara los hechos, actos u omisiones que pudieran constituir infracciones a la normativa legal vigente, conforme se evidencia en el particular segundo de la referida Providencia número 155/2016 (…) Ahora bien, de una detenida lectura del artículo 12 del el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Alimentario, que es donde se definen las competencias, atribuciones o facultades allí establecidas, la de investigar, verificar y fiscalizar a los sujetos de aplicación de esa Ley, por denuncias que se hagan por presunta especulación en los precios de los artículos, mercancías o productos que comercialicen (…) Ciertamente, el delito de especulación se encuentra previsto y contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, la cual tiene por objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancias, etc., conforme expresa en su artículo 1 dicha ley…”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de esta Corte).
Que “…la competente para iniciar, tramitar sustanciar y decidir las actividades de Fiscalización, Verificación y Fiscalización en materia de especulación, de determinación de los márgenes excesivos de ganancia y todo lo relativo a la fijación de los precios justos de los bienes y servicios que se comercializan o prestan en el territorio nacional, es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) y no la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) (…) Por ello en el presente caso, la fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), incurrió en usurpación de funciones al invadir la esfera de competencias que están atribuidas por la ley a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), desde el mismo momento en que inicio la investigación, verificación y fiscalización de [su] representada en razón de una denuncia realizada por supermercados que pertenecen a la cartera de clientes de la empresa por presunta especulación de los precios (…) Por lo tanto no podía la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), dictar la medida de ocupación temporal con acompañamiento operativo con ocasión de la investigación, fiscalización y verificación iniciada en contra de [su] mandante el 21 de enero de 2016, porque desde el inicio ha estado actuando fuera de su competencia, usurpando funciones que no le corresponde, lo cual es violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 137 constitucional…”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de esta Corte).
Que “…en el caso de autos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), incurrió en el vicio de Falso Supuesto De (sic) Hecho para dictar la providencia administrativa que contiene la Medida Provisional de Ocupación temporal con acompañamiento operativo…” (Mayúscula y negrilla del original).
Que “…Se configura este vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, desde el mismo momento en que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por intermedio Fiscal actuante ciudadana MAYLENE LÁZARO, invadió la esfera de competencias de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), al iniciar un procedimiento administrativo de Investigación (sic) Verificación (sic) y Fiscalización (sic) en contra de [su] representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), por una denuncia recibida por aquél ente administrativo, relacionada con una presunta especulación de precios de ciertos y determinados productos comercializados por [su] mandante (…) en efectos [afirmaron] y [sostuvieron] que no [era] la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), el ente administrativo que debió dar inicio al procedimiento administrativo en cuyo marco se decretó la medida preventiva contenida en la Providencia Administrativa número 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016 que [se] [impugna], sino que como se expuso anteriormente, tal actuación debió acometerla la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), que es el organismo competente para conocer acerca de las denuncias que plantean los particulares sobre especulaciones de precios, que fue lo que en este caso dio inicio al procedimiento en cuy (sic) marco se decreto la medida preventiva de marras(…) de suerte que si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), no es la competente a los efectos antes expuestos, tampoco lo era para decretar con ocasión del procedimiento de fiscalización por denuncia de una presunta especulación de precios y en consecuencia, no era el juez natural ante quien [su] representada estaba obligada a someterse, sino que tal árbitro debió ser la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) (…) por ello [afirmaron] que se viola el Principio del juez Natural y con ello, el constitucional Derecho al Debido (sic) Proceso (sic) estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), decretó la medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo en contra de [su] mandante, ya que quien era legalmente competente para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento de fiscalización por denuncia de presunta especulación, era la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) y así [pidieron] que se [declarare]…” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que “…la Providencia Administrativa número 448/2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO),carece de motivación alguna, ya que en ella no se exponen los supuestos de hecho concretos que consideró el órgano administrativo (sic) al momento de confeccionar la medida (…) en efecto, la Providencia aquí atacada contiene tres (3) considerandos (…) solo en el tercer considerando se hace una breve alusión al procedimiento especifico iniciado en fecha 21 de enero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en contra de [su] representada (…) no contiene el acto administrativo ni se narra en él, hecho alguno en el que sirva de supuesto para el decreto de la medida, más allá que citar meramente unas actas y unos resultados que son total y absolutamente omitidos, ya debieron ser incorporados al texto del acto, para que de esa manera, sirviese de presupuesto fáctico a la medida…” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que “…en nombre de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA) que se declare la Nulidad (sic) total del Acto Administrativo (sic) contenido en la providencia Administrativa número 448/2016 emitida en fecha 19 de febrero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por el cual dicho órgano administrativo decretó medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, sobre el establecimiento propiedad de [su] representada ubicado en la Avenida Universidad Kilómetro 1, vía al Aeropuerto, con motivo y en marco del procedimiento de Inspección, Verificación y Fiscalización iniciado por ese ente el 21 de enero de 2016, por adolecer de los vicios [que se denunciaron] en la forma como se ha expresado anteriormente…”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emana de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las respectivas demandas.
(…)
Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente.
(…)
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Considerado lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende la nulidad de la actuación material del Instituto demandado, representada por la orden de medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo sobre el establecimiento ubicado en la avenida universidad kilometro 1 vía al aeropuerto en Maracaibo- Zulia.
Ahora bien, encontrándose la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, (vid http//www.sunagro.gob.ve/regions.do) se considera que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es incompetente para conocer del presente asuntode conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también por no configurar ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Denkys Fritz Payares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Ello así, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgador que la presente demandad de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 1586 de fecha 2 de enero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 417.917 de fecha 5 de enero de 2015, institución que presta servicios desconcentrados del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Alimentaria, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Considerando lo anterior, evidencia esta Corte que cursa de los folios veintidós (22) al ciento diez (110) procedimiento administrativo constituido por “Actas de Inspección” de fechas 21, 23, 25 y 26 de enero de 2016, suscritas por la ciudadana Maylene Lázaro, en su condición de Fiscal Inspector adscrita a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), quien fuese Autorizada mediante Providencia Administrativa Nº 156/2016, de fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana Directora Estadal Zulia de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria.
Asimismo, se observa que cursa del folio ciento once (111) al ciento trece (113) del presente expediente, acto administrativo hoy impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 448/2016, de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana Yambradi Alice Piñango Ramirez, en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de la cual se desprende lo siguiente:
“La Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, designada mediante Decreto Nº 2.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.767 de fecha 15 de octubre de 2015, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 12, numeral 6 del artículo 14, artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Titulo VII, Capítulos I y II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
(…)
Por los hechos constatados en el Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 20 de enero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en posterior visita a la planta realizada el 23 de enero de 2016 conjuntamente por la SUNAGRO y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) y el resultado del informe de trazabilidad de la Dirección General de Calidad e Inocuidad de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 28 de enero de 2016.
(…)
Decretar Medida Preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL con acompañamiento operativo, a la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A./SANTA BARBARA.
(…)
Monbrar como miembros de la Junta Administradora encargada de la ejecución de la Medida Preventiva de Ocupación Temporal dictada sobre la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A./SANTA BARBARA…” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se evidencia que aun cuanto el procedimiento administrativo contentivo por las “actas de fiscalización” levantadas en la sede del establecimiento ubicado en la avenida universidad kilometro 1 vía al aeropuerto en Maracaibo- Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), fue sustanciado por la Dirección Estadal Zulia de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria; el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad fue suscrito por la ciudadana Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y siendo que dicha Superintendencia tiene como sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el territorio efectuada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el territorio efectuada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el Abogado Denkys Fritz Payares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000018
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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