JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000031

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero (INPREABOGADO Nº 30.909), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 232-C, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

En fecha 15 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió del Abogado Omar Montero, (INPREABOGADO Nº 271.922) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia por medio de la cual solicitó se decrete el amparo cautelar solicitado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de febrero de 2017, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en los términos siguientes:

Expuso que, “En fecha 15 de diciembre de 2015, fue dictado Auto por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual decidió REGISTRAR a la organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 5 de marzo de 2016, se realizó en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, una Asamblea Extraordinaria de los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), en la cual se aprobó la presentación para revisión, discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 de la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A., y su posterior presentación y deposito ante la Inspectoría del trabajo competente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 18 de agosto de 2016, mi representada recibió CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato Nacional, expedido el 5 de agosto de 2016 por la Inspectora jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar `Pipo´ Arteaga, con sede en Valencia, estado Carabobo (…) Fue ese día 18 de agosto de 2016 que mi representada tuvo conocimiento del acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emitido por la Directora nacional del registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto No 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la BOLETA DE REGISTRO No. 2015-25-00251 de la misma fecha, inscrita en el folio 251, tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese Registro, por formar parte de las copias anexas al referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dentro del lapso establecido, mi representada procede a intentar DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra el preindicado acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA) emitido por la Directora Nacional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, y la correspondiente BOLETA DE REGISTRO No. 2015-25-00251 de la misma fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alega que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de nulidad absoluta, según lo previsto por el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues adolece de falso supuesto, siendo su contenido de ilegal ejecución a su decir. Específicamente, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la administración del trabajo emisora del acto se basó en hechos inexistentes.

Que, en caso en cuestión, “…dicho vicio se verifica en el acto impugnado, cuando se observa en su contenido que hace referencia a la NÓMINA DE INTEGRANTES PROMOTORES Y PROMOTORAS del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA Y LOGÍSTICA) cuyo registro decide que se cumplen con los requisitos exigidos en la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado. Ahora bien, como antes se indicó, en la referida Nómina de integrantes promotores y promotoras solo aparecen trabajadores de dos entidades federales: el estado Portuguesa y estado Carabobo. Resulta evidente el error en que incurrió la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al valorar la referida prueba, ya que en ese listado consignado como nómina de integrantes promotores y promotoras constaba que SOLO HABÍA TRABAJADORES DE DOS (02) ENTIDADES FEDERALES. Ahora bien, dispone el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que, para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial nacional se requerirá que los y las promotoras sean de cinco o más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el hecho inexistente y que fue considerado como existente por el acto impugnado, es precisamente que se cumplía con el número de entidades federales para el registro de un sindicato de ámbito territorial nacional. Es un hecho inexistente porque, como se demuestra con los recaudos que fueron consignados durante el procedimiento administrativo, y que se presentan anexos a esta demanda, solo existían trabajadores de dos entidades federales (…) Esta inexistencia de trabajadores de al menos cinco (5) entidades federales produjo un viciado acto de registro, que ahora se impugna. Ello determinó que se notificara a mi representada para que discutiera con el mencionado Sindicato Nacional un Proyecto de Convención Colectiva”.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, señaló que, “…con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de SUSPENDER PREVENTIVAMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, con relación a mi representada, referido al registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emitido por la Directora nacional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto No 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la BOLETA DE REGISTRO No. 2015-25-00251 de la misma fecha (…) que en consecuencia, ordene la suspensión del proyecto de Convención Colectiva presentado por la mencionada organización sindical” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Todo lo expuesto hace que exista una presunción grave de que mi representada se encuentre totalmente asistida por la razón en el presente proceso judicial, toda vez que este caso se refiere a la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva cuyo acto de registro es contrario a la ley, al no cumplir los requisitos mínimos exigidos para su registro, y por violar de manera flagrante los derechos de mi representada como entidad de trabajo previstos en la Constitución y la ley, cuando se pretende que se discuta un Proyecto de Convención Colectiva con un Sindicato cuya constitución no ha sido de conformidad con la ley (…) ha quedado demostrado que la preindicada organización sindical de ámbito territorial nacional no fue constituida de conformidad con el derecho garantizado en la legislación laboral, en cuanto a que los promotores deben ser de cinco entidades federales o más, y sin que exista la excepción en cuanto a la insuficiencia de entidades de trabajo o de la rama en ese número de entidades federales exigidas (…) la vulneración de las normas constitucionales por el acto de registro impugnado, las cuales prevén el derecho al registro de una organización sindical de conformidad con la ley, y la garantía de discutir un Proyecto de Convención Colectiva con el referido Sindicato nacional –son pena de aplicación de multa por desobediencia a la citación u orden del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo-, configura de manera diáfana la existencia del requisito del fumus bonis iuris”.

Que, “…en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la ejecución del acto impugnado configura una amenaza cierta e inminente de que sean vulnerados derechos de índole constitucional que amparan a mi representada (las garantías del principio de legalidad, de la constitución de sindicatos conforme a la ley y la discusión de una convención colectiva cuando se cumplan los requisitos que establezca la Ley), por si sola demuestra la posibilidad cierta de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, según la cual el requisito del periculum in mora es determinable con la sola verificación del requisito fumus boni iuris (…) se hace perentoria la necesidad del otorgamiento del amparo cautelar solicitado, de manera que durante la pendencia del presente juicio, mi representada no vea sacrificados sus derechos constitucionales y tampoco sea compelida (para proteger aquéllos) a cumplir las obligaciones impuestas por el acto impugnado de registro del Sindicato Nacional que conlleva la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva..:” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, fue solicitado que se declare con lugar la demanda contencioso administrativa de de nulidad interpuesta, se decrete el amparo cautelar solicitado y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y se anule el referido acto administrativo.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulan la competencia de los órganos que conforman la referida jurisdicción.

De la revisión del presente caso se evidencia que el acto administrativo atacado en nulidad, emanó del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); y por cuanto resulta evidente que el mismo se encuentra estricta y directamente vinculado a una materia eminente laboral (registro de un sindicato), con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que dictó el acto administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.

Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017 por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Transporte Vison, C.A., (TRAVICA), contra el acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha, mediante el cual decidió registrar a la Organización Sindical de Primer Grado denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), y en consecuencia emitir la boleta de registro correspondiente, y crear el expediente e incorporar los recaudos presentados; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, debe declarar la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución de la causa. Así se decide. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución de la causa.

3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,