JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000035
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº LE41OFO2017000058 de fecha 26 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.765.154, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha12 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano Jesus Briceño, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que interpone recurso de nulidad “…contra la pretensión del Acto Administrativo signado con la nomenclatura Oficio Nº DNRH-DP-2016-1593, notificado a mi persona en fecha 03 de Octubre del año 2016 contentivo de la declaratoria de Remoción del cargo como Defensor Público Provisorio Cuarto (4º) con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad regional de la defensa Pública del Estado Mérida, dictado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública”.
Expresó, que “El día jueves (2) de agosto del año 2001, en un acto realizado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia tome (sic) juramento como Defensor Público Suplente adscrito a la Dirección de la Defensa Pública, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). Dos meses más tarde soy activo como defensor Público Suplente”.
Que, “…en el periodo comprendido entre el 01 de Enero hasta el día 31 de Diciembre del año 2006 se me realizo (sic) una Inspección Ordinaria al despacho a mi cargo como Defensor Público y es, el 09 de Enero del año 2008, mediante oficio Nº 143-2008, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, hace llegar el resultado de la misma calificándome como Sobresaliente, en este mismo orden, el 25 de febrero del año 2008, la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), previa solicitud de mi persona, según oficio Nº MRD-DSP-AN-026-2008, da respuesta sobre las prestaciones sociales y en el expresa que desde el día 08-07-2003 (sic) pasa a la nomina (sic) de funcionario fijo, es decir, funcionario de carrera” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Fundamentó su recurso en la “…violación flagrante de los artículos 21, 22, 49, 89,4 y 93 de la Constitución Bolivariana, así como infringe de manera incuestionable los artículos 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…). El acto administrativo que desconoce y aminora mis derechos y garantías como funcionario de carrera, como puede observarse no esta (sic) fundamentada y su motiva colida explícitamente con la Constitución Bolivariana…”.
Que, el acto objeto de recurso desconoció el “…Acto Administrativo Previo que certificó y determinó mi condición como funcionario de Carrera, de conformidad al numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último, solicitó que se le reconozcan sus derechos laborales “…en los mismos términos de cuando se inició mi relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y posteriormente por transferencia de competencia por sustitución de patrono en la Administración Pública, para finalmente quedar adscrito a la Defensa Pública”.
Asimismo, como consecuencia de ello que “…se ordene a la Dirección Nacional de la defensa Pública, que se mantenga en plena vigencia y eficacia jurídica y administrativa mi condición de funcionario de carrera…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, JESÚS RAMÓN BRICEÑO FERNANDEZ, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia ‘(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)’. En razón de lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo oficio Nº DNRH-DAP-2016-1593 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública. Siendo ello así, al ser un órgano administrativo el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad del acto administrativo Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1593 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por la Dirección Recursos Humanos de la Defensa Pública., y al ser éste, un órgano del cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide (Mayúscula y negrita del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de que se le reconozca al recurrente sus derechos laborales en los mismos términos de cuando inició su relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como que se ordene a la Dirección Nacional de la Defensa Pública, que se mantenga su condición de funcionario de carrera.
Por su parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que “…al solicitarse la nulidad del acto administrativo Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1593 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por la Dirección Recursos Humanos de la Defensa Pública., y al ser éste, un órgano del cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa”.
Siendo ello así, estima esta Corte que la relación que une a la parte recurrente con el Ente recurrido es de carácter estatutario, por cuanto su naturaleza especial laboral deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de la Corte).
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la prenombrada Ley, indica:
“…Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
Se colige de las normas antes transcritas, que Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que las normas precitadas se refieren a cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando se derive de una relación estatutaria.
Igualmente, cabe destacar que la Ley eiusdem establece, que son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las referidas controversias los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, i) del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii) donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01074, publicada el 15 de julio de 2009, (caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Dirección General de la Defensa Pública), que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:
'Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
(…)
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…'
(…)
De conformidad con las normas transcritas y visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual fue dictada en total consonancia con el criterio atributivo de competencia establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que corresponde la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por funcionarios públicos, en virtud de considerar lesionados sus derechos subjetivos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales.
A tales efectos, se observa que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra expresamente establecida la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer y decidir en primera instancia en materia funcionarial, es decir, de las controversias que se susciten en virtud de las relaciones de empleo público entre los funcionarios o aspirantes y la administración pública nacional, estadal o municipal, por lo que cabe precisar que la competencia para conocer de dichos asuntos, se encuentra atribuida legalmente a los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el ciudadano Jesús Ramón Briceño Fernández, quien se desempeñaba como funcionario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la relación empleo público que une al recurrente con el Ente accionado, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien es el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida legalmente la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
2. PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000035
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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