JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000349
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA ESPERANZA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.686, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 2 de octubre de 2007, esta Corte, observó que mediante nota manuscrita colocada al folio veintiocho (28) del escrito libelar, la Representación Judicial de la parte recurrente, desistió de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, a los fines de no dilatar innecesariamente el procedimiento incoado, ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se cumplió en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo, Fiscal General y Procuradora General de la República y, asimismo, se ordenó librar el cartel conforme el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2007, se libraron los oficios N° 1000-07, 1001-07, 1002-07 y 1003-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General y Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Rector de la Universidad de Carabobo, la cual fue recibida en fecha 8 de abril de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº JS/CPCA-948-07, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 22 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 146 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo anexo al cual, remitió resultas de la comisión Nº 16.482 librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2007, las cuales se agregaron a los autos en fecha 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto donde observó la paralización de la causa, en consecuencia, ordenó su continuación previa notificación de las partes en el proceso. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
De igual forma, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se concedieron dos (2) días como término de la distancia para la vuelta.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como los oficios Nos. 685-09, 686-09, 687-09 y 688-09 dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 14 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, con la indicación de que una vez estando en la dirección señalada para la realización de la misma, fue atendido por el ciudadano Frankamar Bermúdez, el cual le señaló que la querellante no se encontraba en ese momento por cuanto radicaba en la ciudad de Valencia.
En fecha 21 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de abril de 2009, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana querellante, o en la persona de su Apoderado Judicial, dicho Juzgado de Sustanciación, en consecuencia ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana querellante, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas en auto de fecha 30 de marzo de 2009, vencido como se encuentre el término establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le tendría por notificada y se daría la continuación a la causa en el estado en que se encontrara.
Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que realizara lo conducente para la notificación de la misma. Se concedió el término de la distancia de dos (2) días para la vuelta.
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 687-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de abril de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 838-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 5 de mayo de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 275 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 838-09, librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, la cual fue debidamente cumplida, por cuanto se logró la notificación efectiva de la ciudadana querellante en fecha 30 de junio de 2009. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 659 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14318 librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que visto el motivo por el cual el Tribunal comisionado no logró practicar la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, en consecuencia, ordenó desglosar la referida comisión así como el oficio Nº 688-09 de fecha 30 de marzo de 2009 dirigido a la referida ciudadana, agregándole las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, las cuales deberían remitirse al Tribunal comisionado.
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 1554-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 20 de octubre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación y anexó copia certificada de los antecedentes administrativos los cuales fueron agregados a las actas en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 995 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14318 librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que en fecha 27 de noviembre de 2009, le fue imposible realizar la notificación dirigida a la Rectora de la Universidad de Carabobo, en consecuencia, procedió a entregar la notificación a la ciudadana Estefanía Vásquez, quien dijo ser la secretaria de dicho despacho.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 20 de abril de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por esta Corte números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se cumplió lo ordenado.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio (IMPREABOGADO Nº 35.990) actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual consignó el escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual, renuncia al poder otorgado en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Esperanza Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su poderdante ingresó en fecha 2 de marzo de 1994, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional.
Señaló, que la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la Universidad de Carabobo y su poderdante como Docente Universitaria conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 19 de octubre de 2006, consistía en que su representada ingresó como docente contratada el 2 de marzo de 1994, prestando sus servicios bajo un contrato hasta el 31 de diciembre de 1994, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta la fecha de interposición del recurso; luego dentro del mes siguiente, o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de enero de 1995, se inició una segunda prórroga de contrato que finalizó el 28 de julio de 1995; y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 4 de agosto de 1995, se dio comienzo a una tercera prórroga del contrato respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1995, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las Garantías de Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, establecidas en la Constitución y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que tiene con las renovaciones de su contrato de trabajo, desde la última de las fechas mencionadas hasta el día de la interposición del presente recurso, más de doce (12) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la Universidad de Carabobo.
Indicó, que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos fundamentales y garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: i) la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente, iii) la garantía constitucional de Reserva Legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, los cuales deben ser establecidos únicamente mediante Ley, razón por la cual desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución tales requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia son materia de exclusiva competencia legislativa del Poder Público Nacional y no de reglamentación de cada universidad mediante sus actos administrativos, por lo que consideró que estos derechos y garantías constitucionales son aplicables sin discriminación alguna a todos los profesores y profesoras Universitarios, incluidos quienes han sido profesores universitarios contratados, en cumplimiento no sólo del texto normativo contenido en el artículo 104, sino además en cumplimiento de los principios, derechos y garantías netamente laborales consagradas en la Constitución el cual se sustenta en el Régimen de Protección Constitucional del Trabajo, absolutamente igualitario y aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores del país.
Agregó, que todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de los mismos, reconocidos como derechos humanos (artículo 19 y 89) y protección integral de todos su derechos, que debe hacer efectivo el Estado Venezolano por mandato de la Constitución sin discriminación alguna a través de las Universidades Nacionales en razón de su relación directa con dichos Profesores y a través de la actividad legislativa del Poder Público Nacional en virtud de la Reserva Legal prevista constitucionalmente.
Indicó, que como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en el parágrafo único, numeral 9 del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que se excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, y en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estarían incluidos los profesores y profesoras universitarias contratadas, debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que es ley de rango orgánico, a pesar de haber sido promulgada en fecha 16 de noviembre de 1990 y vigente desde el 1° de mayo de 1991 y reformada el 19 de junio de 1997, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la universidad contenidos en la Ley de Universidades, como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que en los casos de celebración de un segundo contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por los Profesores Universitarios Contratados con la Universidad, se transformó por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en contrato celebrado por tiempo indeterminado.
Adujo, que transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratados y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un Régimen Jurídico de Plena Estabilidad Laboral al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, el cual implica i) la prohibición de despido o remoción sin justa causa, prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, ii) la exigencia del debido proceso administrativo, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 112 y 113 de la Ley de Universidades, iii) la prohibición impuesta a la universidad en su rol de patrono, de disminuir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del profesor o profesora universitaria contratada, por constituir un cambio arbitrario del horario de trabajo y traducirse en reducción del salario y disminución de los demás beneficios laborales, y en fin usado como mecanismo de Despido Indirecto, iv) el derecho a la protección integral del Profesor Universitario su bienestar y su mejoramiento individual y familiar sin discriminaciones ni desigualdades conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Universidades.
Expuso, que durante más de once (11) años más el setenta y cinco por ciento (75%) de los profesores universitarios en la Facultad de Ciencias de la Educación han sido contratados por no haberse abierto concursos de oposición para los cargos docentes del personal.
Alegó, que con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el profesor universitario contratado al igual que el profesor universitario ordinario tiene el derecho a la actualización permanente del ejercicio de la carrera docente, que –según sus dichos– comprende: i) el derecho a la actualización permanente de los derechos y beneficios laborales en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente con relación a los conocimientos, expresión del derecho a la libertad o al libre desenvolvimiento y desarrollo o crecimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación al sistema de promoción, ascensos o escalafón universitario, ya que, todos los Profesores Universitarios incluidos por supuesto los docentes contratados, tienen el mismo derecho a estar actualizados en el ejercicio de la carrera docente con relación al disfrute del sistema de ascenso o escalafón universitario, tienen el mismo derecho de disfrutar de los beneficios propios del ascenso, lo que implica en primer lugar el paso de la condición de no ordinario al nivel de Instructor, que le permita de allí en adelante continuar alcanzando los diversos niveles del escalafón docente universitario previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley de Universidades.
Señaló, que actualmente en la Universidad de Carabobo existen materias en las que desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego en el año 2007, se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exp. Nº AP42-N-2007-000302), realidad que sólo podría solucionarse mediante un sistema de ascensos establecidos por Ley, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución, artículos 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Puntualizó, que en atención al sistema de Reserva Legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.
Agregó, que en caso de que no existiera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la Constitución que aplica el Sistema de Protección Constitucional para todos los Trabajadores sin discriminación alguna.
Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier Reglamento-universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Señaló, que los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo dictado por el Consejo Universitario, establecen quienes son considerados como Profesores Universitarios contratados sujetos a la regulación del Estatuto.
En razón de lo anterior, señaló el Apoderado Judicial de la recurrente que independientemente de la prohibición legal de aplicar el Estatuto por existir la Garantía de Reserva Legal, existe gran cantidad de profesores y profesoras universitarias que han sido contratados y contratadas, y que no obstante haber sido contratados por concurso de credenciales o concurso de oposición a tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las continuas y sucesivas prórrogas se ha transformado a tiempo indeterminado, obedeciendo su prolongada permanencia -según dichos del recurrente- a que han cubierto siempre de manera satisfactoria las necesidades de docencia e investigación universitaria y que han sido evaluados y evaluadas semestralmente por sus unidades académicas de adscripción también de manera satisfactoria.
Adujo, que las autoridades universitarias no les reconocen los elementales Derechos Humanos Laborales mencionados, sobre todo en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y en la cual no se han celebrado Concursos de Oposición para optar al Cargo de Profesor Ordinario con el Nivel de Instructor, por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la Tabla de Valoración de Credenciales o Baremos que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra su poderdante.
Expuso, que un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de su poderdante la Profesora Lesbia Esperanza Lizardo de Bolivar, fue presentada el 27 de octubre de 2006 con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito pidieron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo el reconocimiento de esos Irrenunciables Derechos Constitucionales.
Expresó, que su poderdante al igual que los treinta y seis (36) profesores referidos, solicitaron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el reconocimiento de la condición de Profesor Universitario fijo con los mismos derechos e iguales beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el nivel de instructor previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Universidades, así como el derecho de palabra para él, en sesión del Consejo Universitario exponer su situación, derecho de palabra que no les fue concedido.
Acotó, que su poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las que se les desconoció -según sus dichos- los más elementales derechos humanos y que en el caso específico de su poderdante fue notificado el 18 de enero de 2007, de la decisión dictada mediante Oficio Nº CU-618 de fecha 8 de enero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, el cual considera absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución, al señalar el Consejo Universitario lo siguiente: “(…) la normativa contenida en el Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso, la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por la Profesora NANCY COROMOTO TOVAR DE LIMA, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollarán el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que no es cierto que la Ley de Universidades, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de Educación Superior, ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual Constitución de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va a regular a todas las instituciones del Estado a lo cual no escapa la universidad sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad y que, en la actualidad es la Constitución como Norma Suprema (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja Ley de Universidades que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la Constitución, por lo tanto, si la Ley de Universidades no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación por lo que, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios.
Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que la ciudadana Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado. En efecto, expresa la decisión del Consejo Universitario.
Que “En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y, por supuesto, del contrato celebrado por las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo, por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión” (Negrillas del original).
Manifestó, que las afirmaciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expresan su postura violatoria de los derechos humanos laborales y que la relación laboral entre su poderdante y la Universidad de Carabobo deriva en primer lugar y está regulada por la Constitución, luego por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente está regulada por la Ley de Universidades.
Señaló, que “…a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, como quiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, como medida cautelar “…suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con lo cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora (…) mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados…”. (Mayúscula del texto).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Antonio José Meneses, actuando bajo el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Esperanza Lizardo, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU dictado en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006 que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la profesora.
Siendo así este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación una serie de sentencias, con el fin de apreciar la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en primera instancia, para conocer de asuntos en donde se vean presuntamente cercenados intereses respecto de actividades académicas.
Previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el criterio establecido para determinar la competencia en materia de actividades académicas se encontraba definido jurisprudencialmente. En particular, esta Corte trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide (…)”.
De la sentencia transcrita ut supra, observa esta Corte que, para el momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el criterio de competencia establecido señalaba que los competentes para conocer de los recursos incoados contra actividades académicas realizadas por Universidades Nacionales, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 37.942 en fecha 20 de mayo de 2004, se mantuvo el criterio jurisprudencial de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se señalaba como competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
Tal criterio se mantuvo hasta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en donde se señaló lo siguiente:
“(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide (…)”.
De lo expuesto se evidencia que, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó el criterio, estableciéndose que, en materia de amparo, los competentes para conocer en primera instancia serían los Tribunales Superiores.
Tal criterio se vio ampliado mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, señalándose lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.
Posterior a esto, en fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa dictó decisión Nº 325 caso: Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras, contra la Escuela Naval de Venezuela, en donde se estableció el criterio que sería el imperante en materia de competencias ante recursos intentados en donde se estuviese en presencia de actividades académicas, al señalar lo siguiente:
“(…) En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.
Más adelante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010, lo siguiente:
“(…) De la transcripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:
(…Omissis…)
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”.
De todas las sentencias citadas en el presente punto, observa esta Corte que el criterio se mantuvo constante al señalar que, en materia de recursos contenciosos o querellas, intentados cuando se señale una actividad académica, los competentes para conocer de la misma serían los Juzgados Superiores Regionales, en virtud de los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.
Ahora bien, al momento de ser promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 dicha Ley mantuvo el criterio establecido referente a la competencia residual, pudiendo verse como competentes para conocer en materia de actividades académicas a las Cortes, mas sin embargo, visto que el criterio imperante desde la promulgación de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, se realizó en virtud de que tal criterio de competencia residual resultaba infructuoso a los fines de la consecución de la justicia, se decidió, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 695 de fecha 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:
“(…) Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Plena, aplicable en razón del tiempo, por cuanto la causa fue incoada en fecha 18 de mayo de 2009, según el cual le corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer: “de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional”, tal y como ocurre en el presente caso en el que se acciona contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA); ello en aplicación concreta de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el principio pro actione. (Vid. sentencia de esta Sala Nos. 01493 de fecha 20 de octubre de 2008).
Finalmente, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable como antes se indicó ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide (…)”.
Por último, en la más reciente jurisprudencia, observa esta Corte que el criterio se ha mantenido incólume, tal y como se señala en sentencias de esta Corte Nº 2011-1195 y 2012-12, de fechas 8 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, recaídas en los casos: Rodolfo Enrique Chona, contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, e Isabel Teresa González de Alvarado, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
Asimismo, es importante para esta Corte resaltar que la Sala Político Administrativa Nº 175 en fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mantuvo el criterio imperante al establecer lo siguiente:
“(…) Se advierte que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad, el primero de ellos con fundamento en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, la Corte Primera, por su parte, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencia N° 01493 del 28 de noviembre de 2008), y de la Sala Plena (sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008), sostuvo que la competencia corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades, al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia `territorial´, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta asignación de competencia efectuada por la Sala Plena a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos atendiendo a la teoría del ‘acercamiento territorial de los justiciables’, ha sido establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en el artículo 25.6, que dispone el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales para conocer estos asuntos, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con fundamento en esta disposición normativa, aprecia la Sala que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra un acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, institución que ejerce potestades públicas por disposición legal y cuyos actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos, es decir, el acto administrativo impugnado es atinente a un asunto concerniente a la función pública, por lo tanto corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le corresponderá determinar el estado en el cual se reanudará la causa. Así se declara. Así se establece (…)”.
Visto el criterio establecido, se observa que la Sala Político Administrativa, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no soluciona realmente el problema referente a la cercanía de las Universidades, entes descentralizados o cualquier institución que ejerza actividades académicas, se mantuvo el criterio establecido desde el año 2007, con la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, ampliado en el año 2008, con la sentencia Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008, ratificado por dicha Sala Político Administrativa en fecha Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 y Nº 695 de fecha 25 de mayo de 2011, y por la Sala Plena en sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010.
En atención a lo expuesto, y resuelto lo referente a las competencias en materia de actividades académicas, pasa ahora esta Corte al caso concreto, a los fines de determinar la competencia en el mismo, ante lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso tiene como objetivo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU dictado en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006 que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo contenido en oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la profesora recurrente, por lo que se observa que el objeto de la controversia recae en una relación de actividad académica.
Dicho esto, debe esta Corte señalar, conforme a las jurisprudencias previamente señaladas, que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos referentes a actividades académicas, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. En consecuencia esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000349
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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