JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001094
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1329/2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.851.764, debidamente asistida por la Abogada Nally Rafaela Oviedo de Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.108, contra la Resolución Nº 463 de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, por la Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de febrero de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade, debidamente asistida por la Abogada Nally Rafaela Oviedo de Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 463 de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó la “VIOLACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CASO: Vicio de nulidad absoluta normado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se presenta de manera frontal en el presente caso, ciudadano juez, se constata del contenido del acto administrativo de RETIRO cuya nulidad se demanda que no se apertura procedimiento previo alguno. Se fundamentó el RETIRO, supuestamente por no haber superado el Régimen de Periodo de Prueba, esta base no es una causa para operar un retiro de conformidad con lo establecido en las causales de desincorporación o en las causales de destitución del funcionario público, establecidas en el Estatuto de la Función Pública, pero a todo evento es totalmente falso ciudadano Juez, por cuanto mi período de prueba fue realizado hace mas de 02 años al ingresar a la administración pública, cumpliendo con el mismo, mal puede la administración indicar que no lo supere, ya que se me otorgó mi cargo en nomina fija de empleados públicos y fue ratificado el cargo al concursar para regular mi ingreso, por lo que mal puede la administración apegarse a una serie de trámites y procedimientos administrativos que conformaron el concurso para investir en definitiva la validez y legalidad de un acto de RETIRO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó la existencia del “VICIO DEL FALSO SUPUESTO. La Alcaldía del Municipio Girardot está utilizando la base legal del Decreto N° 11 para realizar el Concurso para la Regulación de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, publicado en fecha 07 de julio del año 2009 en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria de fecha 10 de Agosto (sic) del año 2009, contentivo del Proceso de Selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el ejecutivo de Girardot, concatenado con el Decreto N° 017 de fecha 20 de Agosto (sic) del año 2009, como base legal para calificar al funcionario, si aprobó o no el concurso, ya que decidió legalizar los cargos ocupados por aquellos funcionarios provisionales o transitorios que ingresaron mediante designación o nombramiento a cargos de carrera en la administración pública municipal, sin la realización previa del debido concurso público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…tomando esta base pretender indicar que el funcionario este en un período de prueba, lo que es totalmente falso, por cuanto lo que se está es regularizando el estatus del funcionario y en ningún momento está ingresando en la carrera administrativo, debido que yo ya ostento un cargo de carrera administrativa y por ende soy un funcionario público, que cobra por la nómina de empleados, que goza de estabilidad laboral, y la única forma permitida por la Ley para desincorporarme de mi cargo es por renuncia o mediante la apertura de un procedimiento destitutorio que quede definitivamente firme, por lo que al tratar la administración de justificar el RETIRO en un falso supuesto y en una base inexistente el acto administrativo adolece de la legalidad necesaria para que el mismo tenga los efectos deseados por la administración pública…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “Igualmente ciudadano Juez, es de observar que de acuerdo a nuestra reiterada jurisprudencia patria y la doctrina existente, establece que en el caso de los funcionarios públicos no opera el RETIRO lo que procede es la DESINCORPORACIÓN o REMOCIÓN y posteriormente la DESTITUCIÓN DEL CARGO, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos del Régimen Funcionarial restitutorios…” (Mayúsculas del original).
Que, “…VICIOS EN EL FIN DE LOS ACTOS AMDINISTRATIVOS: El principio de la finalidad de los actos administrativos lo podemos encontrar en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nuestra jurisprudencia ha establecido que este vicio se produce cuando el funcionario competente (que no es el caso, por lo alegado antes con respecto al acto primigenio), que debe tomar una decisión en una situación fáctica concreta, sin embargo la adopta, pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para la obtención de otros fines. En este caso, encontramos la DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, al establecerse la existencia de un concurso solo con el objeto de disfrazar una reducción de personal, sin causas perfectamente establecidas en la ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo aducir que su actuación administrativa era con el fin último que apuntan al mejoramiento del funcionamiento municipal, dar ver que esta es su intención y cuyo objeto persiguen. Fin que es desviado en su totalidad por la autoridad municipal, al convertir el proceso del concurso, cuyo único internes (sic) es desligar a funcionarios de carrera administrativa de la función pública en ese municipio, para luego otorgar nombramientos en los mismos cargos (a nivel de jerarquía y remuneración) a otras personas, que en su caso, a veces ni siquiera son funcionarios de carrera, que corresponden a fines políticos y demagógicos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…denuncio como violentado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellante prescindió en forma absoluta del debido proceso al dictar una Resolución de RETIRO sin cumplir con las Garantías de rango constitucional, por cuanto no cumplió con el debido proceso al no permitirle la apertura de un procedimiento previo para determinar si es cierto o no que superó el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese orden, como consecuencia de la violación de esos derechos alega que se vieron violentados de igual manera, el contenido de los artículos 23, 47, 48, 49, 58, 59, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…los artículos 88, 89 y 146 del texto constitucional, (…)
Como consecuencia de la violación anterior se ha transgredido mi derecho a la defensa, igualmente se vulneró mi derecho constitucional al trabajo, viviendo un estrés laboral, dado a que de forma arbitraria e inconstitucional prescindieron del debido procedimiento administrativo, la conducta de la agraviante me impide continuar realizando mi desenvolvimiento de mis labores diarios en el ejercicio normal del cargo, y empleo público, única fuente de sustento personal y familiar que posea y cuyo régimen establece nuestra Constitución, que no debe tener más limites que los que la misma imponga. En este sentido debió ajustar la agraviante su conducta a lo establecido en esta norma…”.
Que, “Es el caso ciudadano Juez, soy un FUNCIONARIO PÚBLICO de CARRERA dicho fundamento jurídico consagra que en principio los cargos de la administración pública son de carrera, esta norma se encuentra plenamente desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y es este dispositivo legal que regula la forma de terminación de la estabilidad ya que los funcionarios de carrera que solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el Título V, Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto gozan de estabilidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “Se puede apreciar que todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo aquellos que se encuentren previamente establecidos como de libre nombramiento y remoción, por vía legal, estos deben estar plenamente señalados por la entidad como tal. Tomando en consideración lo antes expuestos el Órgano infractor no podía removerme de mi cargo sin antes cumplir con la apertura de un procedimiento previo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, para luego finalmente retirarlo de sus funciones. (…) al no existir evidencia alguna que la entidad administrativa cumplió con esta normativa, debe usted forzosamente declarar la NULIDAD absoluta de este acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas del original).
En concatenación con lo anterior, denunció la querellante que se violenta su derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en el numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que “…la NULIDAD ABSOLUTA en contra del Acto Administrativo, contenido DE LA RESOLUCIÓN Nº 463 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, donde resuelve RETIRARME DEL CARGO de Transcriptor II (…) sea declarada CON LUGAR y decretada la reincorporación inmediata a su cargo de carrera administrativa (…) así como el consecuente pago de los salarios que pueda dejar de percibir…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
1.- DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
(…)
Conforme a lo anteriormente expuesto y luego de revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que, en efecto, la hija de la parte querellante nació en fecha 26 de Enero de 2011, por lo tanto, en observancia de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 370, 374 y 375 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis); se entiende que la parte actora gozaba de la inamovilidad establecida por el legislador desde el día 26 de Enero de 2011 hasta el día 26 de Enero del año 2012 (inclusive).
Así las cosas, se aprecia que en los antecedentes administrativos (folio 89) corre inserta un acta de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por la administración, mediante la cual notifican al departamento de nomina de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para aprobar el egreso de la nomina de empleados del ejecutivo del Municipio Girardot a la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la administración yerra al realizar las diligencias atinentes para remover de sus funciones a la parte querellante en fecha 26 de Enero de 2012, ya que hasta ese día (inclusive), la parte actora se encontraba investida de la inamovilidad laboral prevista en la Ley con motivo del fuero maternal. Entonces, si bien es cierto que el acto administrativo establece que su contenido surtirá plenos efectos una vez finalizado el tiempo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, no es menos certero señalar que era a partir del día 27 de Enero de 2012, que la administración se encontraba facultada para hacer los trámites concernientes a materializar los consecuencias jurídicas de la resolución N° 463 de fecha 05 de Diciembre de 2011.
Sobre este aspecto es importante indicar que el tema de la protección a la maternidad constituye un derecho que ha de tener en cuenta todo jurisdicente al momento de producirse el fallo, ya que éste atañe al orden público. Así, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho carácter en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la decisión N° 742, expediente 05-2458, de fecha 05 de Abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
De igual manera, en sentencia N° 2009-210, Expediente N° AP42-O-2009-000002, de fecha 04 de Mayo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que:
(…)
De los criterios jurisprudenciales que han sido citados puede colegirse que los derechos que asisten a la mujer se extienden más allá del estado de gravidez en el que se encuentre, ya que tal y como señala la norma, esta goza de inamovilidad laboral hasta un año después del parto, por lo que durante ese periodo no puede ser desmejorada o trasladada. En tal orden, se entiende que el año de inmovilidad que gozaba la parte querellante se extendía desde la fecha del parto, es decir, el 26 de Enero de 2011, hasta el mismo día del siguiente año, o sea, el 26 de Enero de 2012. Así, al observar que la administración realizó los trámites necesarios para remover de sus funciones a la parte querellante en fecha 26 de Enero de 2012, sin que estuviese vencido el año de inamovilidad, la misma incurrió en detrimento de los derechos a la protección de la maternidad que se encuentran establecidos en los artículos 75 y 76 del Texto Constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se entiende que el detrimento a los derechos constitucionales constituye un supuesto legal y constitucional para estimar que la administración actuó desprendida de los principios rectores que rigen su actividad, cosa que configura antecedente para estimar que es nula la resolución objeto de impugnación. Y así se decide.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Tribunal Superior que la parte querellante denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional, todo esto en el marco del retiro del cargo como Transcriptor II, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la División de Asuntos Legales, sin que mediara un procedimiento administrativo previo.
(…)
En la situación que se analiza, argumenta la querellante que el acto administrativo que se recurre de nulidad, carece de toda validez en el mundo jurídico, porque violentó flagrantemente los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, siendo que detentaba un cargo de carrera, y para retirarla de su cargo se debieron cumplir con los parámetros establecidos en el Estatuto de la Función Publica, la Constitución y las Leyes.
Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de la CSCA).
Siendo esto así, se observa que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de la CSCA).
Asimismo, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan:
(…)
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
(…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:
a) Corre inserto a los folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), Resolución Nº 080 de fecha 22 de Febrero de 2010, dictada por el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 13007 de fecha 15 de abril de 2012, mediante el cual es designada provisionalmente como Transcriptor II, Código 11-02-00-54, adscrita a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual es del tenor siguiente:
(…)
b) Resolución Nº 100 de fecha 04/05/2011 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 14648 del 06 de mayo de 2011, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Autoriza la apertura de los Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía Municipio Girardot del estado Aragua, en los términos y condiciones que establece el Decreto Nº 011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2009. (Vid., folios 49 al 51 del expediente administrativo).
c) Corriente al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, riela Comunicación de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el Comité Evaluador del Concurso, dirigida a la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade y debidamente recibida por esta en fecha 08 de Julio de 2011, en la que le notifican lo siguiente:
(…)
d) Riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, Comunicación del 13 de julio de 2011, suscrito por la hoy recurrente, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos y al Comité Evaluador del Concurso, con igual fecha de recepción, en la que manifiesta la aceptación de los resultados obtenidos para ocupar el cargo de Transcriptor II, como funcionario publico de carrera administrativo.
e) Luego, corriente al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, consta Nombramiento Provisional suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 30 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:
(…)
f) Consta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) Formato de Evaluación del desempeño de la recurrente, periodo evaluado 18 de Septiembre de 2010 al 18 de Octubre de 2011, en la que determina actuación muy por debajo de lo esperado/Desempeño deficiente, no cumple con los objetivos designados.
g) Así, corre inserto a los folios nueve (09) al doce (12) del expediente administrativo, Boleta de Notificación de fecha 05 de diciembre de 2011 dirigida a la parte recurrente de la Resolución Nº 463 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Transcriptor II, Código 11-02-00-54, adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 080 de fecha 22 de febrero de 2010, a otorgarle a la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade, un nombramiento provisional en el cargo de Transcriptor II, hasta tanto se efectuara el concurso de oposición, todo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Así pues, al haber ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración Pública Municipal decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacería una vez superado el período de prueba.
En este sentido, mediante Resolución Nº 100 de fecha 04/05/2011 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 14648 del 06 de mayo de 2011, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Autoriza la apertura de los Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía Municipio Girardot del estado Aragua, en los términos y condiciones que establece el Decreto Nº 011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2009; habiendo participado y aprobado el respectivo Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado por la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade, según se desprende de Comunicación de fecha 07 de Julio de 2011, corriente al folio veintiuno (21) del expediente administrativo.-
A tal efecto, la parte recurrente de autos, manifestó mediante Comunicación de fecha 13 de julio de 2011, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos y al Comité Evaluador del Concurso, la aceptación de los resultados obtenidos para ocupar el cargo de Transcriptor II, como funcionario público de carrera administrativo.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011 el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, resolvió conceder Nombramiento Provisional a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, concediendo un periodo de prueba por el lapso de un (01) mes; no evidenciándose a las actas procesales, notificación alguna dirigida a la recurrente o en su defecto, publicación en Gaceta Municipal.
Luego, el 18 de Octubre de 2011, se efectúa Evaluación a la parte recurrente, durante el periodo del 18 de Septiembre de 2010 al 18 de Octubre de 2011, en la que determinó el Supervisor Inmediato ‘actuación muy por debajo de lo esperado/Desempeño deficiente, no cumple con los objetivos designados’.
Ante tal panorama, observa este Órgano Jurisdiccional que aun cuando el periodo de prueba se encuentra reservado a los funcionarios que han participado y han aprobado un concurso de meritos para optar a un cargo de carrera dentro de la administración pública, en el caso de marras, la administración municipal sometió a la parte recurrente a un periodo de prueba de tres (03) meses, según se desprende del texto de la Resolución Nº 080 de fecha 22 de Febrero de 2010, que resolvió designarla en un cargo para el cual aún no había concursado. De esta manera, la parte querellante superó el referido periodo de prueba, toda vez, que se mantuvo desempeñando las funciones que le fueron asignadas desde el 22 de Febrero de 2010, fecha en la cual fue designada como Transcriptor II, hasta la fecha en la cual se llevó a cabo el respectivo concurso público de meritos (meses de mayo y Junio de 2011), esto es, por un espacio aproximado de un (01) año y dos (02) meses. Motivo por el cual puede concluir este Tribunal Superior que la ciudadana Yuleima Espinoza, supra identificada, se encontraba desempeñando funciones por mas de un (01) año en el mismo cargo para el cual optó en el concurso público.
No obstante ello, una vez que la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, el 08 de Julio de 2011 es notificada de la aprobación del respectivo Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado, tal como se desprende de Comunicación de fecha 07 de Julio de 2011, a la letra de lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende comenzó el lapso para que la administración procediera a evaluar a la funcionaria seleccionada para ocupar el cargo de carrera. Así, a falta de especificación del tiempo de duración del referido periodo de prueba, en razón a las prerrogativas que posee la administración pública, debe tomarse en su límite máximo, es decir, los tres (03) meses. (Vid., sentencia Nº 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela).
(…)
Bajo las precedentes premisas, estima este Tribunal Superior que el Nombramiento Provisional otorgado a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE el 30 de septiembre de 2011, y mediante el cual le concede un periodo de prueba por el lapso de un (01) mes; no se ajusta a lo establecido en el referido artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que cuando la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, el 08 de Julio de 2011 es notificada de la aprobación del respectivo Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado, tal como se desprende de Comunicación de fecha 07 de Julio de 2011, a la letra de lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó el lapso para que la administración procediera a evaluar a la funcionaria seleccionada para ocupar el cargo de carrera de Transcriptor II.
Siendo ello así, la evaluación practicada por la administración a la parte querellante en fecha en fecha 18 de Octubre de 2011, resulta a todas luces extemporánea, cuando evidentemente el periodo de prueba esto es, tres (03) meses, inició cuando la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, supra identificada, el 08 de Julio de 2011 es notificada de la aprobación del respectivo Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado y culminó ciertamente el 09 de Octubre de 2011.
Bajo esta línea argumentativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la administración municipal recurrida, yerra al conceder en fecha 30 de septiembre de 2011, el “Nombramiento Provisional” y un periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, supra identificada, cuando dicho lapso comenzó a computarse una vez notificada de la aprobación del Concurso respectivo, o en todo caso, la administración debió efectuar el referido nombramiento una vez que la querellante manifestó su aceptación al cargo de Transcriptor II, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la División de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así las cosas, al verificarse la extemporaneidad de la evaluación efectuada a la parte recurrente, resulta necesario destacar que una vez transcurrido el periodo de prueba establecido por la ley sin que la administración haya realizado las evaluaciones respectivas, se entenderá ratificado en el cargo al funcionario que posee un nombramiento provisional. Así lo establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1802, de fecha 29 de Octubre de 2009, donde sostuvo:
(…)
En franca aplicación de lo supra expuesto, aprecia esta Juzgadora que la evaluación mediante la cual la administración determinó que la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, no superó el período de prueba, revocando su nombramiento provisional, y por ende, resolvió su retiro del cargo de Transcriptor II, se efectuó en fecha 18 de Octubre de 2011, esto es, fuera del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como, se reitera, el periodo de prueba comenzó a transcurrir una vez que la querellante es notificada de la aprobación del Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado, por lo que solo podía realizarse la evaluación respectiva desde el día 09 de Julio de 2011 hasta el día 09 de Octubre de 2011 (ambas fechas inclusive). Así queda establecido.-
En este sentido, al verificarse la extemporaneidad de la evaluación efectuada a la parte recurrente, se considera a la Ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, ratificada en el ejercicio del cargo de Transcriptor II, adquiriendo por tanto, su condición de funcionaria pública de carrera, a la luz del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.-
En todo caso, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que a las actas procesales no se evidencia elemento alguno que permita dilucidar la fundamentación de los resultados que arrojare la evaluación practicada a la recurrente, ni los parámetros objetivos que permitan determinar cuantitativamente (respaldo en documentos que los soporten) el desempeño de ésta, los objetivos que debe alcanzar, la forma en que será evaluada, aquello que se espera de ella, ello a los fines de tener un desarrollo objetivo y acorde con las funciones inherentes al cargo que aspira; siendo que la evaluación que se realiza debe basarse en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables en virtud de que la aprobación del concurso le otorga a la funcionaria nombrada en periodo de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concursó y en el que se va a desempeñar. Mas aun cuando, de los instrumentos que corren insertos en los folios 13 al 17 del expediente administrativo (consistentes en formatos de evaluación del desempeño de nivel administrativo, llevados por la Alcaldía del Municipio Girardot), se evidencia que la administración solo llenó una serie de formatos en los cuales se califica el desempeño de la querellante sin soporte alguno.-
Siendo ello así, considera esta juzgadora que la Administración querellada no cumplió con la estipulación legal antes mencionada, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que ésta realizara una actividad probatoria que pudiera demostrar la efectiva evaluación dentro del período de prueba de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto reabrir un nuevo período de evaluación contravendría el estamento legal. Así se declara.
De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad discrecional proceder al retiro de la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, en su condición de funcionaria pública de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 463 procede al retiro de la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza del cargo de carrera ostentado por ésta, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que la notificación efectuada a la recurrente de la aprobación del Concurso de Regularización del Cargo de Carrera desempeñado y el consecuente transcurrir del período de prueba sin haberse realizado la respectiva evaluación, a la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Transcriptor II, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 463 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, al no evidenciarse a los autos, el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la vulneración del derecho a la protección de la maternidad de la cual se encontraba investida la actora, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 463 del 05 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza del cargo de Transcriptor II, Código 11-02-00-54, Ubicación: Dirección de Planificación Urbana, División: Asuntos Legales, en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- DE LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
(…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los ‘demás beneficios dejados de percibir y otras indemnizaciones y derechos económicos de lo que fuera o soy acreedor’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de ‘demás beneficios dejados de percibir y otras indemnizaciones y derechos económicos de lo que fuera o soy acreedor’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar los restantes vicios denunciados por la actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció, que el A quo quebrantó el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de la que goza el ente Municipal.
Destacó, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esa Representación Judicial. “…se promovió la Resolución 080 de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de probar que el ingreso de la querellante fue por nombramiento provisional y la sentenciadora tergiverso su contenido (…) siendo que en ninguna parte del instrumento se establece un lapso de prueba de tres meses (3), sino lo que establece en dicha Resolución es que ‘una vez superado el periodo de prueba, y previa la realización del debido concurso se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera’, por lo que no podía señalar el tribunal que no estaba obligada a cumplir el periodo de prueba…”.
Que, “…valoró erróneamente la comunicación del 7 de julio de 2011, recibida por la querellante el 8 de julio de 2011, ya que en la misma comunicación se le señala de manera expresa, que ‘posteriormente se le indicara la fecha en que se procederá a su juramentación y toma de posesión’, lo que significa que no podía computarse el lapso de 3 meses de prueba desde el 8 de julio de 2013 como lo indicó sentenciadora, ya que el nombramiento fue en fecha 30 de septiembre de 2011 y en el mismo se le establecía el lapso de prueba de un (1) mes; por lo que era a partir del nombramiento el cómputo de lapso de prueba y no desde el 8 de julio de 2011, incurrido en una falsa apreciación de los hechos que vicia la sentencia…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Anule el fallo apelado y se declare Sin Lugar la querella incoada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Corte estima pertinente realizar una recapitulación fáctica de la presente causa en los términos siguientes:
Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 463 de fecha 5 de diciembre de 2011 y publicada el 24 de ese mismo mes y año en el diario “El Aragüeño”, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que acordó resolver el retiro de la hoy querellante, quien detentaba el cargo de Transcriptor II, adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la referida Alcaldía.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación en la forma siguiente:
El Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto:
“…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 463 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, al no evidenciarse a los autos, el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la vulneración del derecho a la protección de la maternidad de la cual se encontraba investida la actora, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 463 del 05 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza del cargo de Transcriptor II” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Ahora bien, la Representación Judicial de la Administración Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada…”.
En relación con este punto, se advierte que la parte apelante esgrimió la transgresión de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Sobre tal particular y a los fines de esclarecer el punto planteado, se hace imperativo traer a colación lo previsto en la referida disposición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.
Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).
En el igual orden de ideas, es preciso invocar el alcance del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones en cuestión, se desprende que existen dos (2) instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho, a saber, dar contestación, pero se advierte de las referidas estipulaciones que los lapsos establecidos por el Legislador son discrepantes uno del otro.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone un lapso de quince (15) días de despacho.
Así las cosas y a los fines de determinar cuál es la norma jurídica que debe regir en el caso concreto, resulta necesario acudir a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el preciso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho sistematiza lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial), como juicio especial donde se ventilan las controversias que derivan de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general que priva lo especial sobre lo general.
Así, tenemos que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la actuación del Municipio en juicio, siendo que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el Municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del Municipio.
Asimismo, establece que en los casos donde sea demandado el Municipio, los funcionarios judiciales deberán otorgarle al Síndico Procurador Municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra cualquier Órgano o Ente integrante de la Administración Pública.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, con respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentadas contra el Municipio, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran explícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
De modo tal, se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial, por las características particulares que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Es evidente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios a la Administración, del cual deviene una relación de empleo público en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador, para regular la relación existente entre los funcionarios de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la especialidad de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico, por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversias derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, señalado como una vía procesal idónea, expedita y eficaz para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, debe entenderse que la intención del Legislador ha sido la de consagrar el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, quince (15) días de despacho a partir de su citación.
Visto de esta forma y en virtud de tal determinación, dado que el Juzgador A quo aplicó correctamente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima forzoso esta Instancia Jurisdiccional descartar la presunta transgresión del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, y por cuanto riela desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente judicial, la contestación presentada por la Representación Judicial de la querellada, por lo que en nada se ve afectado el derecho a la defensa,. Así se decide.
Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrida alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas “…se promovió la Resolcuión 080 de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de probar que el ingreso de la querellante fue por nombramiento provisional y la sentenciadora tergiverso su contenido (…) siendo que en ninguna parte del instrumento se establece un lapso de prueba de tres meses (3), sino lo que establece en dicha Resolución es que ‘una vez superado el período de prueba, y previa la realización del debido concurso se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera’, por lo que no podía señalar el tribunal que no estaba obligada a cumplir el periodo de prueba…”.
Que, “…valoró erróneamente la comunicación del 7 de julio de 2011, recibida por la querellante el 8 de julio de 2011, ya que en la misma comunicación se le señala de manera expresa, que ‘posteriormente se le indicara la fecha en que se procederá a su juramentación y toma de posesión’, lo que significa que no podía computarse el lapso de 3 meses de prueba desde el 8 de julio de 2013 como lo indicó sentenciadora, ya que el nombramiento fue en fecha 30 de septiembre de 2011 y en el mismo se le establecía el lapso de prueba de un (1) mes; por lo que era a partir del nombramiento el cómputo de lapso de prueba y no desde el 8 de julio de 2011, incurrido en una falsa apreciación de los hechos que vicia la sentencia…”.
Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras razones, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas. Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Visto lo alegado por el apelante, se colige que el mismo considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia todas las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que él las aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que el resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de“…la Resolución 080 de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de probar que el ingreso de la querellante fue por nombramiento provisional y la sentenciadora tergiverso su contenido (…) valoró erróneamente la comunicación del 7 de julio de 2011, recibida por la querellante el 8 de julio de 2011, ya que en la misma comunicación se le señala de manera expresa, que ‘posteriormente se le indicara la fecha en que se procederá a su juramentación y toma de posesión”, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la Resolución Nº 080 de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial de la presente causa, y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador A quo. Dicha Resolución es del tenor siguiente:
“Ciudadana
YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE
C.I. V-16.851.764
Presente.-
En uso de las atribuciones legales establecidas en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘El gobierno y administración del Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil’; en concordancia con el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante la cual faculta al Alcalde como máxima autoridad en materia de Administración de Personal, así como el Artículo 4, del Título II, Capitulo I, y Articulo 5 en su Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
RESUELVE
Artículo Primero: Otorgar nombramiento Provisional a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, (…) para ocupar el cargo de carrera denominado Transcriptor II, adscrita a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal, por un lapso de (3) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el periodo de prueba, y previa la realización del debido concurso se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado.
Artículo Segundo: Notificar de la presente Resolución a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, antes identificada a los fines de que preste el juramento de ley…” (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo ut supra transcrito, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 22 de febrero de 2010, le otorgó a la hoy querellante nombramiento Provisional para ocupar el cargo de carrera denominado Transcriptor II, adscrita a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Asimismo, riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, oficio de notificación de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual se le informa a la querellante que “…ha quedado aprobado en el CONCURSO PARA LA REGULARIZACIÓN DE CARGOS DE ESTA ALCALDÍA, nivel administrativo, ocupando el puesto cuarenta y cuatro (44) de noventa y siete (97) aspirantes, obteniendo el siguiente porcentaje: Credenciales 07, Prueba de Conocimiento 24, Entrevista 20, Prueba Psicológica Apta, Total de Puntos 51 (…) dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, para la aceptación del cargo de Transcriptor II, y posteriormente se procederá a su juramentación y toma de posesión…”.
Aunado a ello, cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente Comunicación de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la hoy querellante y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual manifestó la aceptación de los resultados obtenidos para ocupar el cargo de Transcriptor II, como funcionario público de carrera.
Que, cursa al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo “Nombramiento Provisional” de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se le informa a la querellante que, “…Resuelve otorgar Nombramiento Provisional a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, (…) para que ocupe el cargo de: TRANSCRIPTOR II, código 11-02-00-54, ubicación Dirección de Planificación Urbana, división: Asuntos Legales, en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de haber ganado el Concurso de Regularización de Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, Nivel Administrativo, (…) es nombrada en período de prueba por un lapso de un (1) mes…”.
De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó el recurrente, quien de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de TRANSCRIPTOR II, código 11-02-00-54, siendo manifestado expresamente por la Alcaldía señalada el hecho de que dicha ciudadana “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Transcriptor II”, y visto que cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot, superando el período de prueba establecido por ley, por lo que la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade ostentaba el nombramiento definitivo como funcionario de carrera. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la potestad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”.
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1.336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (...)”.
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.
Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia esta Corte que del análisis del acto de designación del querellante, en el cargo de Transcriptor II, el cual indica que “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Transcriptor II”. Es decir, entiende esta Instancia Judicial que la Administración al momento de adjudicar el referido cargo, consideró que el querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.
Pese lo anterior, la Administración en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido un lapso prolongado en ejercicio del cargo de carrera como Transcriptor II, esto es, desde el primer nombramiento provisional en fecha 22 de febrero de 2010, hasta el 5 de diciembre de 2011, cuando revocó de oficio dicho ingreso a la Administración Pública Nacional, por estimar que el recurrente tenía una designación provisional y no de un cargo de carrera administrativa.
Ello así, el acto por medio del cual el querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Transcriptor II, por haber superado el período de prueba, y mediante el cual “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Transcriptor II”, generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón de que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
Por otra parte, si bien el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público, en el presente caso, es menester estimar que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 080 de fecha 22 de febrero de 2010, siendo estos, superar el lapso de prueba de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación (22 de febrero de 2010), y la realización y aprobación del debido concurso y por tanto se originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, es decir, generó en el funcionario, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, conforme con las normas previstas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras que Administración dictó un acto administrativo viciado de ilegalidad, por cuanto mediante la potestad de autotutela declaró la nulidad del acto administrativo que acordó el ingreso del querellante, sin realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respetaran todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende que el acto administrativo que retira al recurrente de su cargo, el cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del aludido expediente administrativo, y se encuentra contenido en la Resolución Nº 463 de fecha 5 de diciembre de 2011, el cual señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera TRANSCRIPTOR II, código 11-02-00-54, ubicación Dirección de Planificación Urbana, división: Asuntos Legales, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman el expediente del concurso que la funcionaria provisional YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, (…) se inscribió y participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa de forma transitoria, por haber ingresado en fecha 22/02/2010 (sic), mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando APROBADA con una nota de cincuenta y cinco (55) puntos.
(…)
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Retirar a la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE (…) del cargo de TRANSCRIPTOR II, código 11-02-00-54, ubicación Dirección de Planificación Urbana, división: Asuntos Legales en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ocupa transitoriamente…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
Con fundamento en el texto citado, se demuestra que la recurrente fue retirada de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “se inscribió y participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa de forma transitoria”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, esta Instancia debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocado la condición de carrera previamente adquirida por la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes, en consecuencia, en ningún sentido dicha funcionaria se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por la ciudadana Yuleima Coromoto Espinoza Andrade, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por la aludida ciudadana en el cargo que esta ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que el Juzgado de Instancia valoró conforme a los ut supra descritos elementos probatorios, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual, la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de desecha tal denuncia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESPINOZA ANDRADE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-001094
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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