JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2015-000483
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0478 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesta por la Sociedad Mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistida por los Abogados Alfonso Graterol y María Genoveva Páez-Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.429 y 85.558 respectivamente, contra el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, de la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CARACAS y FUNDACARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la Abogada María Genoveva Páez-Pumar, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Aluminios Brito de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió de la Abogada María Genoveva Páez-Pumar Linares, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Sociedad Mercantil Aluminios Brito de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Manifestaron, que “[a]luminios Brito, se encontraba ocupando el Galpón Nº 2, en adelante denominado el ‛Galpón Nº 2’, ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, Distrito Capital, desde hace cinco años aproximadamente, por haberlo adquirido, junto con el terreno sobre el cual está construido, de la sociedad mercantil C.A., Comercial e Industrial del Caribe, mediante el documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2007, en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones de esa notaria, así como del documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2009 en la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”
Precisaron que, “[e]n julio del 2011, miembros de la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas, se presentaron en el Galpón, convocando a Aluminios Brito a una reunión, en la que se consignaron toda la documentación notariada y de pagos hechos por Aluminios Brito de Venezuela C.A a la empresa C.A., Comercial e Industrial del Caribe, con lo cual se dejó claro la titularidad de Aluminios Brito y su condición de poseedor de buena fe en lo que respecta al Galpón Nº 2. En esa reunión se explicó que la Alcaldía haría una serie de pasos para evaluar si [su] Galpón debía o no formar parte de un proyecto de vivienda, debido a la emergencia habitacional declarada por el Presidente de la República, pero también se indicó que Aluminios Brito podría seguir operando con normalidad.”
Agregaron que, “[e]n Abril del 2012, Aluminios Brito se enteró que C.A. Comercial e Industrial del Caribe había hecho una propuesta de venta a la Alcaldía de Libertador del lote de terreno de mayor extensión, incluyendo irresponsablemente en dicha oferta el Galpón Nº 2 que había sido ofertada irrevocablemente a Aluminios Brito y materializada la venta por el pago del precio.”
Explicaron que, “[d]ebido a los reclamos presentados por Aluminios Brito frente a la fraudulenta oferta presentada por C.A. Comercial e Industrial del Caribe, la Sindicatura convocó una reunión el 10 de Abril de 1012 (sic), a la que asistieron representantes de C.A. Comercial e Industrial del Caribe, los apoderados de Aluminios Brito y la Dra. Menfis Fernández por la Sindicatura. En esa reunión quedó claro y así se dejó en acta firmada por las partes, que Aluminios Brito de Venezuela C.A. había ejecutado los pagos, para la compra del Galpón y que C.A. Comercial e Industrial del Caribe no había cumplido en proporcionar la documentación necesaria para la protocolización de la venta materializada, ofreciendo irresponsablemente en venta la Alcaldía un lote de terreno con vicios que podía comprometer los fondos públicos…”
Narraron que, “[e]n fecha 14 de mayo de 2012, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, de la jurisdicción del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, en adelante la Sindicatura’, junto con una funcionaria de FUNDACARACAS, se presentaron en el Galpón Nº 2, que ocupaba [su] representado, Aluminios Brito, (…) y levantó un acta, (…) en la cual se dejó constancia de la práctica de una Medida de Ocupación Temporal sobre los espacios físicos del Galpón Nº 2, ocupación llevada a cabo, a decir de ellos, junto con el Ejecutivo Nacional, todo a los fines de dar inicio al denominado Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.”
Refirieron que, “[e]n esa acta, se le informó a [su] representada que debía ‛HACER ENTREGA DE LOS ESPACIOS FÍSICOS DE FORMA INMEDIATA’, y que, en caso de omisión, esa representación municipal implementaría las medidas administrativas necesarias para dar inicio al mencionado Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares.”
Explicaron que, “… en dicha acta se expresó que se notificaba, a todas aquellas personas que pretendían algún derecho sobre el inmueble o que se encontraban afectados por ese ‛Acto Administrativo’, que debían acudir a la Sindicatura ‛a los fines de iniciar los tramites administrativos y legales correspondientes…’ motivo por el cual, en fecha 04 de junio de 2012, [su] representación procedió a presentar en nombre de Aluminio Brito escrito de ‛Oposición y Reconsideración a la Medida de Ocupación Temporal’ ante la Sindicatura.”
Señalaron que, “… en fecha 28 de mayo de este año 2012, la Sindicatura ordenó la demolición de las estructuras del Galpón Nº 2, acciones que en ningún caso pueden ser entendidas como de carácter temporal, mediante vías de hecho, tomando el Galpón Nº 2, y afectando todos los bienes que allí se encontraban, despojando así, de manera arbitraria, a [su] representada, de los bienes que le pertenecen y privándola de su derecho de ejercer la actividad comercial que desde allí ejecutaba. En ese sentido, la Sindicatura levantó un acta que hizo firmar por un representante de Aluminios Brito de Venezuela, C.A., pero sin dejarle copia alguna, en la cual expresó – unilateralmente- que se ordenaba iniciar la demolición de ese Galpón Nº 2.”
Precisaron que, “… el día 28 de Mayo del 2012, la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS, tomaron posesión del galpón de Aluminios Brito y las operaciones debieron suspenderse. No se consideró que era una empresa 100% operativa ni las consecuencias que estas actuaciones traerían para la empresa y sus empleados. Cabe destacar que en el Galpón Nº 2 no se hizo estudio de suelo, ni se evaluó las condiciones del terreno, no se informó con tiempo y de manera concertada la fecha de suspensión de actividades, ni tampoco se informó de los recursos administrativos o procedimientos a seguir a los fines de garantizar la protección de los derechos de Aluminios Brito o al menos asegurar una justa indemnización.”
Indicaron que, “[e]l 1º de Junio del 2012, se llevó a cabo una reunión entre Aluminios Brito y la Sindicatura (Dra. Menfis Fernández y el Síndico Carlos Alexis Castillo), en esa reunión se comprometieron en darnos una solución, indemnizarnos, permitirnos participar en el acuerdo del precio que aparentemente se estaba negociando con C.A. Comercial e Industrial del Caribe por todo el lote de terreno.”
Argumentaron que, “… el 7 y 21 de junio de 2012, Aluminios Brito, a petición de la Administración presentó informe detallado de los costos, daños y lucro cesante, que la desocupación había ocasionado, los cuales para esa fecha sobrepasaban la cantidad de doce millones de bolívares fuertes (Bs. 12.000.000,00), sin embargo, hasta la presente fecha, la Sindicatura encargada, supuestamente, del proceso de indemnización no se ha manifestado…”
Alegaron que, “[a]nte tal situación de indefensión, el 4 de junio de 2012, interpusi[eron] en nombre de [su] representada, Recurso de Reconsideración ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas contra la consabida Acta de Ocupación Temporal de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y Jenny Caldera en su carácter de consultor jurídico de FUNDACARACAS…”
Expusieron que, “[e]l 8 de agosto de 2012, la Sindicatura convocó a una reunión con el propósito- a decir de ellos- de continuar con las negociaciones del precitado bien, en el marco de la Comisión de Arreglo Amigable, (…). Dicha reunión fue resumida en una Acta levantada y suscrita por los presentes en esa misma fecha, en la cual se deja constancia el objeto de la reunión; el reconocimiento por parte de la Sindicatura de Aluminios Brito como sujeto pasivo a los fines de una indemnización por los daños causados con motivo de la supuesta expropiación ejecutada, mas no decretada; el requerimiento de los gastos incurridos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos en la nueva sede y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres ejercicios..”
Denunciaron que, “… en la mencionada Acta se haga alusión a la Ley de expropiación, siendo que el Acta de Ocupación Temporal en ningún momento se motiva en dicha Ley, y que Aluminios Brito no ha sido notificado de ningún decreto de expropiación, lo cual evidencia nuevamente, la contravención al ordenamiento jurídico y la falta de procedimiento absoluta en las actuaciones y actividades administrativas llevadas a cabo por la Sindicatura, que garanticen el derecho a la defensa de [su] representado.”
Sostuvieron que, “[a] pesar de lo irritó del procedimiento ‛amistoso’ que la Sindicatura pretendió iniciar con el Acta del 8 de agosto de 2012, en nombre de Aluminios Brito el 17 de ese mismo mes, se presentó escrito consignando los requerimientos de la mencionada Acta. Y se pidió que los documentos consignados fuesen apreciados, así como todo el resto de la documentación que corre inserta en el expediente que ese despacho debe llevar, y que de forma conjunta con Aluminios Brito evaluase los daños, gastos y perdidas sufridas, considerando lo dispuesto en los artículos 36,39, 40 y 41 de la Ley de expropiación, y ambas partes concertadamente conviniesen en el justiprecio de la indemnización a los fines de evitar futuras reclamaciones.”
Señalaron que, “… a la presente fecha, no ha sido resuelto el recurso de reconsideración ni tampoco la supuesta comisión de Arreglo Amigable ha ofrecido una indemnización, por lo que [han] procedido a considerar el silencio negativo acaecido y recurrir a esta instancia judicial para exigir no sólo la nulidad del Acta de Ocupación Temporal sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la justa indemnización de los daños y perjuicios…”
Alegaron que, “[e]n el caso en particular, tanto el Acta de Ocupación Temporal, como las actuaciones posteriores que la Sindicatura del Municipio Libertador y FUNDACARACAS llevaron a cabo, por medio de las cuales, se [les] impidió el acceso al Galpón Nº 2, se demolió y destruyó (…) con todas las instalaciones, forzando a Aluminios Brito a retirar sus bienes y maquinarias, impidiendo el ejercicio de su actividad económica y violando el derecho al trabajo de sus empleados...”
Señalaron que, “…la Sindicatura, en el Acta de Ocupación Temporal, indicó actuar en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 de fecha 29 de enero de 2011, en adelante Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda; por consiguiente, es esa Ley así como la Constitución Nacional y el resto de las leyes que conducen la actividad administrativa, la que define y regula las actividades que pueden llevarse a cabo en dicha materia y los órganos administrativos designados para tales fines.”
Agregaron que, “… la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, regula los trámites y las actuaciones que se pueden llevar a cabo para el cumplimiento de sus fines, y determina el órgano de la Administración competente para ello que no es otro que el Ejecutivo Nacional, todo lo cual ha sido desconocido de forma absoluta en el caso que nos ocupa, evidenciando la existencia de actuaciones arbitrarias por parte de la Sindicatura, que han colocado a [su] representada en estado de indefensión causando a su vez daños materiales.”
Denunciaron que, “…el Acta de Ocupación Temporal resulta absolutamente nula, por cuanto, la misma fue emitida y ejecutada por las ciudadanas Keysy Gutiérrez y Jenny Caldera, no acreditas ni facultadas para tal acto, por lo que solicita[ron] que dicha Acta sea declarada absolutamente nula y sin efecto legal alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Constitución.”
Alegaron que, “[p]ara el supuesto total y absolutamente negado por imposible, de que el Acta de Ocupación Temporal no fuere declarada nula, por la razón antes expuesta, procede[ran] a continuación a invocar los demás vicios de nulidad de que adolece la referida Acta y demás actuaciones administrativas llevadas a cabo la Sindicatura.”
Denunciaron la “…Nulidad del Acta de Ocupación, por incompetencia manifiesta, con prescindencia total y absoluta de los procedimiento establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Narraron que, “[a]sumiendo pues que la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas así como FUNDACARACS (sic) reconozcan las actuaciones llevadas a cabo por las ciudadanas Keysy Gutiérrez y Jenny Caldera, como actuaciones propias de esos entes, vale la pena destacar, que de igual modo la Administración Municipal al dictar el acto que dio origen al presente recurso, no tuvo respeto alguno por los principios de separación de poderes y el principio de legalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 136 y 137 respectivamente.”
Refirieron que, “… la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda establece un procedimiento para la afectación de inmuebles destinados a la construcción de viviendas, en cumplimiento de los fines previstos en esa Ley.”
Agregaron que, “…la potestad prevista en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, es exclusiva del Ejecutivo Nacional, no le compete al poder municipal, por lo que mal puede éste pretender ejecutar actos con base en tal normativa legal.”
Acotaron que, “… se evidencia que es necesario que el Ejecutivo, El Presidente en Consejo de Ministro, no el gobierno local municipal, declare cual es el área o zona calificable como apta para la construcción de viviendas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe en Gaceta Oficial publicación alguna por parte del Presidente de la Republica que en ejecución del mandato legal establecido en la citada Ley de Emergencia, calificase el Galpón Nº 2, como apto para la construcción de viviendas.”
Sostuvieron que, “… [su] representada no ha sido objeto de notificación de ningún acto de efectos particulares en el cual se califique al Galpón Nº 2, o del terreno sobre el cual esta construido, como de utilidad publica o interés social que se corresponda con un inmueble abandonado, ocioso, subutilizado o sobre el que exista un uso inadecuado, a los fines del doblamiento que prevé la Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, o como necesario para la ejecución de un proyecto habitacional.”
Manifestaron que, “…. se evidencia que el poder ejecutivo municipal ni ninguno de sus órganos desconcentrados o subordinados- Sindicatura o FUNDACARACAS- son competentes para llevar a cabo una ocupación previa, ni de emergencia, ni temporal, y por el contrario, cualquier actuación por parte de funcionarios de esa Alcaldía está fuera del marco de la Ley, lo cual reviste responsabilidad personal, administrativa, civil y penal por parte de dicho funcionarios, y a todas luces vicia de nulidad absoluta la actuación de tales funcionarios.”
Explicaron que, “… la medida de ocupación temporal debe estar precedida de una Resolución. Esa Resolución debe ordenar la ocupación del bien, indicar las obras o actividades a desarrollar, y señalar los bienes objeto de esa medida, con indicación de sus características, ubicación, extensión, y otros elementos que permitan su identificación.”
Aludieron a la “…Nulidad del Acta de Ocupación Temporal por ser de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señalaron que, “… la medida de ocupación temporal llevada a cabo por la Sindicatura, en desconocimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pone en evidencia que la Sindicatura no se sujetó a las potestades administrativas otorgadas en esa Ley, aplicando erróneamente las disposiciones de la misma contraviniendo el ordenamiento jurídico.”
Expusieron que, “[l]a Sindicatura no solamente no acreditó que estaba legitimada para practicar la referida medida de ocupación temporal en el marco de la invocada Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sino que tampoco acreditó que esa actuación la llevara a cabo en ‛conjunto con el Ejecutivo Nacional’, como se expresa en el Acta de Ocupación Temporal, y por supuesto, tampoco demostró el ejercicio de esa potestad en el ‛marco’ de la Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, como también lo expresa esa Acta, pues el Galpón Nº 2, por tratarse de un inmueble desde el cual se ejercía una actividad productiva, no es calificable como de interés público y social a los fines de la construcción de viviendas, lo cual constituye ostensiblemente una errada calificación de los hechos y aplicación del derecho, que vicia a los actos administrativos objeto de esta oposición de nulidad absoluta en su elemento causa…”
Adujo la “…Nulidad del Acta de Ocupación Temporal por ser ser (sic) violatoria de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente solicitaron se declare la nulidad tanto del Acta de Ocupación Temporal, como de los actos de demolición y desalojo llevados a cabo por la Sindicatura, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos nulos por ser sucesivos a un acto irrito, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de su representado a las circunstancias que antecedían al acto recurrido o se ordene la justa indemnización y reparación de los daños ocasionados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y Jenny Caldera en su carácter de Consultor Jurídico de Fundacaracas., mediante el cual se practicó la medida de Ocupación Temporal por parte de la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, en conjunto con el Ejecutivo Nacional, a los fines de dar inicio al Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, por lo que se le informó al ciudadano David Brito, titular de la cédula de identidad V-9.953.712, actuando en su condición de representante del propietario de Aluminios Brito Venezuela C.A., que a partir de esa fecha (14 de mayo de 2012), debían hacer entrega de los espacios de forma inmediata, cabe decir, Galpón Nº 2, ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, Distrito Capital.
A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció que la Sindicatura al dictar el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, violó el principio de legalidad administrativo, así como también denunció la usurpación de funciones de los funcionarios actuantes, incompetencia manifiesta con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley, la violación de los derechos y garantías constitucionales, y la imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de Aluminios Brito de Venezuela, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2012 interpusieron ‘…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y Jenny Caldera en su carácter de consultor jurídico de FUNDACARACAS, (…) que contiene la medida de ocupación temporal y orden de entrega inmediata de los espacios físicos, correspondientes con el Galpón Nº 2 ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, del Distrito Capital…’
Que en fecha 04 de junio de 2012, interpusieron Recurso de Reconsideración de la medida de ocupación temporal ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
‘En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este sentido, se observó que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que ‘…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’
Precisado lo anterior, se evidenció que el acto administrativo recurrido, se suscribió en fecha lunes, 14 de mayo de 2012, por la Consultora Jurídica de Fundacaracas, por la Sindicatura Municipal y por el ciudadano David Brito, y que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función distribuidora, verificándose que ha transcurrido con creces el lapso de los seis (06) meses establecidos por la norma.
Igualmente se observó, a los folios 50 al 58 del expediente judicial, recurso de reconsideración contra la medida de ocupación temporal, interpuesto por los abogados Alfonso Graterol Jatar, María del Carmen López y María Genoveva Páez-Pumar, en representación de la empresa Aluminios Brito de Venezuela, C.A., recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 04 de junio de 2012, transcurrido con creces el lapso de los noventa días hábiles establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en cuanto a la tempestividad de la acción propuesta, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la solicitud de nulidad del Acta de fecha 14 de mayo de 2012, pretendida por el hoy recurrente pudo haber sido interpuesta dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios Brito de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de incongruencia de la decisión recurrida por resultar el contenido contradictorio, toda vez que “…la sentencia recurrida apuntó que el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad superó el lapso de 6 meses que establece el artículo 32 de la LOJCA. No obstante se desprende claramente que el sentenciador no aplicó los lapsos en la forma en que están indicados en dicho artículo (…) en fecha 14 de mayo de 2012, nuestra representada suscribió el acta de ocupación temporal, fecha que a su vez, Aluminios Brito se entendió por notificada de dicho acto administrativo. Siendo así, y estando dentro de lapso para la interposición del recurso administrativo de reconsideración (15 días hábiles) de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (`LOPA´), nuestra representada ejerció dicho recurso en fecha 4 de junio de 2012, fecha ésta en la cual nuestra representada tenía oportunidad para ejercer el recurso administrativo, el cual interpuso tempestivamente” (Mayúsculas del original).
Que, “…el 4 de junio de 2012, se ejerció el recurso de reconsideración contra el Acta de Desocupación Temporal de fecha 14 de mayo de 2012, por lo que a partir del 4 de junio de ese año, contaba la Sindicatura, siendo ésta la máxima autoridad administrativa, con el lapso de noventas (sic) días hábiles para decidir dicho recurso, lapso que se consumo el 10 de octubre de 2012. Así, es a partir del 10 de octubre de 2012, acaecido el silencio negativo contra el recurso de reconsideración ejercido el 4 de junio de 2012, que debe computarse el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 32 de la LOJCA, el cual caducaba en fecha 08 de abril de 2013, fecha en que se cumpliría el lapso de 180 días continuos, y que en el presente caso no se dejó transcurrir de forma completa, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de Desocupación Temporal se ejerció el 19 de diciembre de 2012” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…el fallo recurrido denota una clara incongruencia al interpretar erradamente el artículo 32 LOJCA; al ignorar la aplicación del artículo 94 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y al apreciar erradamente que en el presente caso, ejercido oportunamente el recurso de reconsideración el 4 de junio de 2012, la Administración tenía hasta el 10 de octubre de 2012 para decidir el mismo, y sólo a partir de este momento puede computarse el lapso de caducidad de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares, que en el presente caso concluiría el 8 de abril de 2013, por lo que a todas luces, el recurso contencioso administrativo ejercido contra el silencio negativo acaecido en el recurso de reconsideración contra el Acta de Desocupación Temporal, fue presentado oportunamente, y así solicitamos que sea declarado”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 24 numeral 7, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, advierte esta Corte, que el Juzgado A quo, declaró la caducidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia inadmisible el mismo.
Ello así, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma legal transcrita, se observa la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En el caso sub iudice, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, resulta aplicable computar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de su notificación al interesado o desde el vencimiento del lapso para dar respuesta por parte de la Administración ante la interposición de un recurso en sede administrativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 14 de mayo de 2012 la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas levantó acta contentiva de medida de ocupación temporal sobre un inmueble donde funcionaba la sede de la Sociedad Mercantil Aluminios Brito de Venezuela, C.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en conjunto con el Ejecutivo Nacional, a los fines de dar inicio al Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de emergencia para terrenos y Vivienda, y se les informó hacer entrega de los espacios en forma inmediata (Ver folios 21 y 22).
Asimismo, en fecha 4 de junio de 2012 la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios Brito de Venezuela, C.A., interpuso recurso de oposición y reconsideración a la medida de ocupación temporal dictada, por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Ver folios 50 al 58), respecto del cual no se produjo decisión alguna, por lo que debe estimarse que el presente recurso se dirige contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta dentro del término previsto legalmente para ello, tomando en consideración que sus decisiones agotan la vía administrativa, por tratarse de la máxima autoridad.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente señaló en su escrito recursorio, con relación al cómputo del lapso de caducidad, que el órgano recurrido disponía del lapso de noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, ““…el 4 de junio de 2012, se ejerció el recurso de reconsideración contra el Acta de Desocupación Temporal de fecha 14 de mayo de 2012, por lo que a partir del 4 de junio de ese año, contaba la Sindicatura, siendo ésta la máxima autoridad administrativa, con el lapso de noventas (sic) días hábiles para decidir dicho recurso, lapso que se consumó el 10 de octubre de 2012. Así, es a partir del 10 de octubre de 2012, acaecido el silencio negativo contra el recurso de reconsideración ejercido el 4 de junio de 2012, que debe computarse el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 32 de la LOJCA, el cual caducaba en fecha 08 de abril de 2013, fecha en que se cumpliría el lapso de 180 días continuos, y que en el presente caso no se dejó transcurrir de forma completa, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de Desocupación Temporal se ejerció el 19 de diciembre de 2012” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que “…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…”.
En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta aplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma si bien está referido al Ministro, dicho supuesto ha sido extendido a otros casos en los que la decisión sea tomada por la figura del máximo jerarca y en consecuencia agote la vía administrativa, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante el Síndico Municipal cuya autoridad representa la máxima autoridad de la sindicatura. En consecuencia, el lapso del cual se disponía para interponer el recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, y noventa (90) días para contestar, conforme a lo previsto en los artículos 91 y 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.
De modo que, evidencia esta Corte que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración ante el Síndico Municipal en fecha 4 de junio de 2012, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles correspondientes para su interposición, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días siguientes para que el Sindico Municipal dictara la decisión respectiva, los cuales vencieron el día 8 de octubre de 2012, sin que se diera respuesta alguna, siendo esta fecha a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso para interponer el presente recurso de nulidad en sede judicial.
Establecido lo anterior, se evidencia que el recurso de nulidad relacionado con la presente causa fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2012, fecha para la cual no había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe ser declarado tempestivo. Así se declara.
Con fundamento en la consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13 de abril de 2015, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015 por la Abogada María Genoveva Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado y ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000483
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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