JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000761
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0363-2015 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, (Cédula de Identidad Nº 16.511.820), debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, (INPREABOGADO Nº 75.239), contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2015 por la parte querellante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2015, que ordenó a la Gobernación del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARROy se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 1º de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual homologó el “convenimiento” realizado por las partes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadanaJohanna Carolina Herrera Sánchez, asistida por el Abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, fijando por el monto de veintinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 29.946,93), por concepto de prestaciones sociales, el cual sería “…cancelado durante los meses que corresponden al Primer Trimestre del año 2010 (…) a través de la Secretaria (sic) de Administración y Secretaria (sic) de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa…”.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el referido Juzgado Superior acordó la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la representación judicial de la parte querellante, el 20 de diciembre de 2010, ordenando oficiar a la Procuraduría General y Gobernación del estado Apure, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, a fin de que en un lapso de 60 días continuos, informasen sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 15 de abril de 2015, el referido Juzgado Superior ordenó a la Gobernación del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016.
II
DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
(…omissis…)
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
(…omissis…)
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
(…omissis…)
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…omissis…)
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 22/12/2010; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal, sentenciado en fecha el 16/07/2009 (sic), por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la ciudadana Johanna Carolina Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.511.820, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.29.946,93), monto convenido entre el Estado Apure y la ciudadana querellante. Así se decide” (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2015, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el indicado Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Destacó, que, “En fecha 15 de abril de 2015 la ciudadana Juez ordena incluir el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016 y no se pronuncia sobre la solicitud de reenganche del funcionario folios 149 al 167 tal como lo solicite (sic) en la diligencia de ejecución forzosa y reenganche que consta en el folio 146 del expediente del convenio firmado establece el reenganche a su puesto de trabajo tal como lo establece el convenio en la clausula(sic) primera folio 28 y el pago en el primer trimestre del 2010 tal como lo establece la clausula(sic) tercera folio 29 los convenio(sic) deben cumplirse como sean establecidos por ser cosa juzgadas (sic) la juez debió ordenar la aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que era la ejecución forzosa de la sentencia y ordenar el reenganche del trabajador en virtud que se están pagando salarios caídos y otros beneficios laborales la ciudadana no podía ordenar la inclusión en presupuesto siguiente ya que esa facultad la tiene cuando no hay propuesta de pago y en este caso ya la hay”.
Solicitó, que “…se declare con lugar la apelación y se ordene reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y se declare la ejecución forzosa de la sentencia”.
IV
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó a la Gobernación del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En principio este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de forma extemporánea por anticipada, esto es, mediante escrito consignado ante el recurrido Juzgado Superior, en fecha 22 de junio de 2015, por lo cual, se tendrán como fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso lo planteado en dicho escrito. Así se declara.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación por parte de la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sánchez, en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Apure, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación y ordenó incluir el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016.
En ese sentido, afirmó la parte querellante que, el referido Juzgado Superior no se pronunció con relación a la solicitud de reenganche dela funcionaria tal como fue solicitado en la diligencia de ejecución forzosa y reenganche de fecha 6 de abril de 2011, ratificada en fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con el convenio firmado en el que se estableció el reenganche
Ahora bien, esta Corte debe destacar que si bien la parte apelante no alegó de forma expresa el vicio de la incongruencia negativa, se deriva de su alegación, por lo cual, se debe realizar un análisis del referido vicio concatenado con la decisión del A quo, a los fines de determinar la existencia de ello, dado el carácter del orden público que los Órganos Jurisdiccionales deben preservar.
Así, se debe señalar que en cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias,aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Negrillas de esta Corte).
De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.
Ello así, esta Corte observa del fallo apelado que el A quono se pronunció con relación a la solicitud de reenganche hecha por la recurrente enfecha 6 de abril de 2011, ratificada en fecha 16 de abril de 2012, en su lugar resolvió la ejecución forzosa de la sentencia de homologación y ordenó incluir el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016.
De modo que, de la revisión exhaustiva del contenido del fallo estudiado en autos, observa esta Corte que el A quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición de reenganche hecha por la querellante de conformidad con lo establecido en el convenio homologado en fecha 16 de julio de 2009, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa al obviar y dejar de lado, argumentos que fueron alegados por la parte actora y en consecuencia, debe declararse la procedencia del vicio in commento. Así se declara.
Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado referido. Así se decide.
Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado de la parte actora solicitó por medio de diligencia que se procediera con el reenganche de la funcionaria tal como se estableciera en la cláusula primera del convenimiento homologado entre ésta y la Gobernación del estado Apure, por sentencia de fecha 16 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, conjuntamente con la solicitud de ejecución forzosa, dicha solicitud riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial.
Ahora bien, esta Corte observa que el convenimiento homologado en fecha 16 de julio de 2009, objeto de estudio, estableció lo siguiente:
“En fecha 14 de Julio de 2009, comparecieron por una parte el abogado Marco Goitia (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herrera Sánchez Johanna Carolina(…) y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa:
`…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representa en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ (…) actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…) quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento de denominará `EL ESTADO´ por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA (…) procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Herrera Sánchez Johanna Carolina (…) quien en lo sucesivo se denominará `EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE´ Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS (…) el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre `EL ESTADO´ y `EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE´ que la ciudadana Herrera Sánchez Johanna Carolina, se le incorpora como Agente Policial con la firma entre las partes del presente convenimiento, por lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 07/11/2007 hasta el 17/03/2009, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldo y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha institución Policial.
SEGUNDA: `EL ESTADO´ conviene en el pago del monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.29.946,93), dicho monto corresponde a experticia entre las partes (…) y `EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE´ acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, las partes convienen en que el monto a cancelar por `EL ESTADO´ a `EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE´ es la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.29.946,93), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2010, dicho pago se tramitara a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA; `EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE´ declara que acepta los términos del convenio presentado por el estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Herrera Sanchez Johanna Carolina, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra `EL ESTADO´ y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde todo ello a los fines legales pertinentes.
(…)
“…no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de juicio de Vía de Hecho conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del estado Apure y el abogado Marcos Goitia (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herrera Sanchez Johanna Carolina (…) como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, se observa que en la cláusula primera de dicho convenimiento fue establecido la incorporación de la querellante al cargo de agente policial, una vez se diera la firma del mismo por las partes, de igual manera, en la cláusula segunda, se fijó el monto a cancelar por concepto de los salarios dejados de percibir, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldo y cesta ticket correspondiente al periodo en el cual laboro en dicha institución policial.
Resulta importante mencionar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a las transacciones, en sus artículos 255 y 256 establece lo siguiente:
“Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, no hay lugar a dudas de que el convenimiento previamente citado fue homologado a petición de ambas partes,como se expresa en la cláusula quinta, adquiriendo en consecuencia fuerza de cosa juzgada, por tal razón, cuando la parte actora solicito por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 que se cumpliera con lo establecido en el convenimiento homologado, especialmente lo respectivo a la reincorporación de la funcionaria al cargo de agente policial, lo correcto el establecer que debe cumplirse lo convenido conforme a la voluntad de las partes en dicho instrumento, por lo que considera esta Corte, que la parte recurrida debe cumplir con lo establecido en el convenimiento homologado, y eso incluye, tanto la reincorporación de la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sanchez al cargo de agente policial, como también el pago de los conceptos que fueron convenidos por las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo recurrido.
4. Se ORDENA el cumplimiento del convenimiento homologado en fecha 16 de julio de 2009 en todos sus puntos, entre la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sánchez y la Gobernación del estado Apure
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000761
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.
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