JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000600
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0089 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Isrrael Zerpa Márquez (INPREABOGADO Nro.168.446), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de febrero, se revocó las notas de Secretaría mediante las cuales se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo lo conducente realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, conforme al auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2016, asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el referido cómputo y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: que desde el día 27 de octubre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los día 28, 29 y 30 de octubre de 2016. Se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano José Antonio López Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
El apoderado judicial del querellante expone que su representado comenzó a prestar servicio como Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy en fecha 1º de Agosto de 2008, manteniéndose a su decir, de forma ininterrumpida durante cuatro (4) años frente a la labor que le fue encomendada, hasta que en fecha 25 de Julio de 2013 proceden a destituirle mediante resolución N° PROV-ADM-014-2013, quedando notificado en fecha 5 de Agosto de 2013, “…luego de un irrito expediente administrativo que me fuera aperturado por una componenda de la cual fuí víctima ya que por una manifestación pacífica que se realizó en el Comando Central de Bomberos del estado Yaracuy, en donde se reclamaron ciertos derechos que nos son vulnerados como es las (sic) condiciones y medio ambiente de trabajo, mejoras en las estaciones de servicio, en las que no poseen lugar de descanso como son las camas, baños y una mesa para poder ingerir los alimentos para el mejor desempeño de nuestras funciones bomberiles, esto lo realizamos de forma pacífica y sin interrupción de los servicios (para ese día me tocaba recibir guardia) que nos competen y sin abandonar el servicio ya que ese día miércoles 15 de Mayo del año en curso como todos los miércoles de todo los años nos congregamos en el Comando Central del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy por las prácticas institucionales o por charlas u otra actividad que nos ordene la superioridad, actividad que siempre se realiza obligatoriamente, por lo que no se pueden referir de abandono de servicio y esto es parte del quehacer de nuestras funciones, y menos de insubordinados por el simple hecho de reclamar nuestras reivindicaciones laborales y con el agravante de que nuestro comandante cuando se dirige a nosotros, es de forma arbitraria y siempre amenazando con la destitución de nosotros los funcionarios subordinados al no seguir sus ordenes, si solicitamos o pedimos mejoras, por todas estas razones fueron las que me llevo a realizar este reclamo pacifico por sentirme desvalido y desprotegido por los órganos regionales y estar a la merced del Comandante de dicha institución, a lo que ocasionó mi destitución por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Carácter Civil”.
Expone que el acto administrativo N° PROV-ADM-014-2013 de fecha 25 de Julio de 2013, adolece de los siguientes vicios: a) Falso Supuesto de hecho y de derecho, al considerar que “Al asumir responsabilidad de un hecho, al cual él sospechosamente fue interrogado sin ser debidamente notificado y asistido legalmente, de una apertura de procedimiento administrativo, es de resaltar que en la intención de sancionar se aplica el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en concordancia con le Ley del Estatuto de la Función Pública, al que le fue realizado por el ex trabajador JOSE ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ de haber participado en un toma pacífica del Comando Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, menos aun que en realidad él si realizó dicho acto pero sin perjuicio de las funciones inherentes a las emergencias como es la prestación del servicio de traslados en ambulancia y otras funciones de carácter bomberil y en su lugar, fue argumentado como hecho positivo y nuevo la falta de probidad de insubordinación por parte del ciudadano ya mencionado, arrojando una decisión perjudicial de mi representado, así pues, a la solicitud del procedimiento administrativo se evidencia que no se cumplió la verdadera investigación dando como resultado que la carga de la prueba estuviese viciada y manipulada maliciosamente, demostrando inercia procesal, por lo que no tuvo la intención de demostrar que si o no el ciudadano antes mencionado realizó tal falta, y no como fue demostrar una falta administrativa, aunado a esto las normas aplicadas a esta sanción no son ajustados a derecho ya que este ex trabajador no es un funcionario público, menos aun, cuando el mismo es un hecho manipulado de falso testimonio”.
Que, “…el vicio de falso supuesto de hecho se materializa en la presente acción que se le plantea para su conocimiento, por cuanto la Administración al decidir el asunto N° PROV-ADM-PA-014-2013, fundamentó su pronunciamiento en hechos basados en la investigación realizada por los Jefes de Secciones ‘A, B Y C’ de lo cual manifiesta de forma pacífica por los beneficios y condiciones laborales, donde consta en la convocatoria al cual le coloco la marcada ‘A’, la cual no forma parte del expediente administrativo pero fue por este instrumento la que origino la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en fecha 24 de Mayo de 2013 del expediente antes mencionado, por la cual como consta en Decisión Administrativa Disciplinaria N° PROV-ADM-014-2013 de fecha 25 de Julio de 2013 en la cual expresa (textualmente) y donde ellos tienen el conocimiento ‘de la investigación interna y que no le anexaron al procedimiento administrativo’, es decir, que se trata de un hecho negativo que ha sido establecido como positivo de forma falsa o inexacta a causa de un error de percepción”.
Respecto al vicio de error de interpretación, indica que la Oficina de Recursos Humanos encargada de la decisión administrativa, en el señalamiento de la carga de la prueba trae a colación los articulo 72 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expone eligió de manera acertada pero a su considerar erró en la adaptación de dichas normas al supuesto de hecho concreto.
Adicionalmente expone que la Administración le dio un sentido incorrecto de interpretación, debido a que la carga de la prueba no la empleó con equilibrio y la sana critica propia del derecho laboral, peor aún, expone que se limita deliberadamente el derecho de su representado y se valora exclusivamente la declaración de admisión de los hechos, desvirtuándose así, el mensaje del legislador al positivar los artículos indicados.
Adicionalmente, alega vicio de error en la notificación, y trae a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y expone al respecto que la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación del procedimiento administrativo incurre en un nuevo vicio que a su considerar conlleva a la anulación de la decisión disciplinaria y los efectos legales consiguientes, por cuanto arguye que en el folio ocho (8) del expediente administrativo se verifica que la notificación inicial de fecha 31 de Mayo de 2013 no cumple con lo extremos legales de los artículos in comento.
Finalmente, solicitaron se declarara nulo el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales.
II
FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al alegado vicio de notificación el querellante arguye que corre inserto en el folio ocho (8) del expediente administrativo `notificación inicial´ de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
(…omissis…)
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia no producirán ningún efecto.
Ahora bien, en vista de tales disposiciones, pasa a este Juzgador a circunscribir las mismas al procedimiento disciplinario de destitución, consagrado en el capítulo II, articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se trata de un funcionario público que sostiene una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Yaracuy. El referido artículo establece en sus primeros numerales:
(…omissis…)
En este sentido se pasa a analizar las actas del expediente administrativo a efectos de determinar si las actuaciones de la Administración estuvieron ajustadas a derecho. Al respecto se evidencia que como bien lo arguye el querellante en su escrito libelar, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, el Jefe de la sección `c´ Sargento Ayudante (B) Pedro Omar Garrido Bello, solicita al Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Carlos Rivero, la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ por los hechos acontecidos en fecha quince (15) de Mayo de 2013 (folio 1 del expediente administrativo) (Mayúsculas del original).
Seguidamente se evidencia `AUTO DE PROCEDER´ de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Carlos José Rivero, mediante el cual, al considerar que existían suficientes y fundados indicios para iniciar el procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, le dio inicio al referido procedimiento, ordenando notificarle a la parte investigada (folio 6 y 7 del expediente administrativo), resultado este un autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son entendidos como providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos. (Mayúsculas del original).
Finalmente se evidencia Oficio N° RH-PA-014 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Carlos José Rivero, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.591.729, debidamente recibido por su persona en la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De dicho oficio se desprende con evidente claridad que la Administración procedió a notificar al funcionario investigado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra con el objeto de determinar la veracidad o no de su participación en los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Mayo de 2013 (folio del 8 al 10 del expediente administrativo), desprendiéndose de su contenido la transcripción íntegra del mencionado `AUTO DE PROCEDER´ y la indicación expresa de que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación se formularan los cargos a que hubiere lugar, notificación que vale destacar, fue recibida por el funcionario en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, razón por la cual la Dirección de Recursos Humanos realizo Informe de Formulación de Cargos y consecuentemente, el entonces funcionario, presento en fecha trece (13) de Junio de 2013, escrito de descargo.
En vista de las actuaciones realizas tanto por la administración como por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, mal puede pretender el hoy querellante solicitar en vía judicial la reposición de la causa al estado de notificación del inicio de la averiguación administrativa por no cumplir, a su decir, con los extremos establecidos en el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración no solo cumplió con los referido requisitos, si no que más aun, el funcionario convalidó cualquier error que pudo haber cometido la Administración al participar de forma activa en todo el procedimiento disciplinario de destitución (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Aro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: reprocenca compañía anónima), motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato expuesto por la representación judicial del querellante referente a que existen vicios en la notificación. Así se decide (Mayúsculas del original).
Ahora bien, como vicio que acarrea la nulidad absoluta el querellante alega el vicio de falso supuesto al considerar que
(…omissis…)
En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dictó el acto de destitución al considerar que la participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, en la protesta realizada el día quince (15) de Mayo a las afueras del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, generó no solo interrupción del servicio e insubordinación del funcionario, sino que además lesionó el buen nombre de la Institución, motivo por el cual aplicó la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. (Mayúsculas del original).
En este sentido nos encontramos con que los hechos –protesta- que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su escrito libelar, en consecuencia no resulta un hecho controvertido, razón por la cual este Jurisdicente se abocará a determinar cuáles fueron las consecuencias de tales acciones a efectos de determinar si la sanción de destitución aplicada al funcionario JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, estuvo ajustada a derecho. En este sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem.
Aunado a ello este Jurisdicente no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Cuerpos Bomberos y Bomberas del estado Yaracuy forman parte de la Administración Pública, la cual como bien lo establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
(…omissis…)
En estricto cumplimiento de la disposición antes transcrita el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, establece en su capítulo IV las disposiciones referentes a la jerarquización y subordinación, creando de esta manera un orden de mando al momento de tomar decisiones, con lo cual se asegura el correcto funcionamiento del servicio. Es por tales motivos que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, (…)
Siguiendo el hilo argumentativo nos encontramos con que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico e incumplimiento a sus deberes y órdenes impartidas (vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de abril de 2009).
Tales consideraciones nos lleva a evaluar la finalidad de los Cuerpos de Bomberos, los cuales están regulados por una ley especial, a saber el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, de la cual se desprende:
(…omissis…)
Del articulo antes transcrito se evidencia que los cuerpos de bomberos tienen, entre otras obligaciones, salvaguardar el derecho a la vida reconocido en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual representa el primer derecho humano reconocido y base fundamental para disfrutar y ejercer los demás derecho comprometiendo al Estado a protegerlo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Adicionalmente, el capitulo V del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece sus deberes y derechos, específicamente los artículo 63 y 65 establecen:
(…omissis…)
Ahora bien, frente al incumplimiento de tales deberes tanto la Ley del Cuerpo de Bomberos como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen como sanción la destitución; específicamente la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 6 dispone como causal de destitución la falta de probidad, la cual ha sido entendida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del quince (15) de Abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, de la siguiente manera: (…)
(…omissis…)
En razón de todas las disposiciones y criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que efectivamente el día quince (15) de Mayo de 2013 en el Cuartel Central Cap. (B) Rafael Miguel García donde funciona la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.591.729 se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la misma fue o no pacífica en virtud de que lo fundamental es que hubo interrupción del servicio, ya que a pesar de que los dichos del querellante y los testigos promovidos en sede administrativa (folio 52 al 57 del expediente administrativo), es que las puertas del Cuerpo de Bomberos no fueron obstaculizadas y que hubo entrada y salida de unidades de ambulancia, el funcionario estando de guardia no se encontraba cumpliendo con el deber que le fue encomendado y acepto voluntariamente, así como tampoco guardo una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución (Mayúsculas del original).
Con lo expuesto se quiere dejar establecido que los funcionarios que forman parte del tantas veces mencionado cuerpo de bomberos pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar que existe un orden jerárquico que no pueden violentar y que a su vez les indica cuales son los mecanismos e instancias a las cuales acudir sin que ello implique la interrupción del servicio y así buscar asegurar derechos o necesidades que puedan considerar que se han vulnerado.
Ahora bien, contrario a lo antes expuesto, en el presente caso no se evidencia constancia por parte del hoy querellante de haber acudido a su superior inmediato a solicitar reivindicaciones laborales y mejoras en las instalaciones del Instituto a los efectos de asegurar un mejor servicio, por el contrario, se evidencia nota de prensa en la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos expuso que durante su dirección se han venido mejorando los beneficios de los funcionarios y realizando reivindicaciones sociales justas (folio 33 del expediente administrativo).
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como insubordinación y falta de probidad e incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, en razón de que hubo irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando. Aunado a ello, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 numeral 6 referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de bomberos tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley. (Mayúsculas del original).
En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° PROV-ADM-014-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 dictado por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, mediante el cual destituyen al funcionario JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a insubordinación y falta de probidad, así como la establecida en el artículo 71 del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide. (Mayúsculas del original).
En lo que respecta al vicio de interpretación alegado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta al mencionado vicio. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario bomberiles, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de bomberos y administración de emergencia de carácter civil, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.
Es por tales consideraciones, que en el presente caso al tratarse de funcionarios públicos bomberiles que dejaron de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por participar en una protesta exigiendo reivindicaciones laborales, sin evidencia de que se hayan agotado las vías regulares (en virtud del principio de jerarquización antes expuesto) para la exigencia de los derechos que consideran quebrantados, se está vulnerando el derecho que tiene todo venezolano al resguardo de su seguridad, con lo cual no se quiere decir, que los mismos no tengan derecho a la protesta o a la huelga, pero si con limitaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabadores y Trabajadoras y su Reglamento, a objeto de que sus actuaciones no atenten contra el funcionamiento y buen nombre de la Institución.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución N° PROV-ADM-014-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, mediante el cual se le destituye al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.591.729, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 86 numeral 6, en lo que respecta a la falta de probidad e insubordinación, así como lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Bomberos. Así se decide. (Mayúsculas del original).
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Isrrael Zerpa Márquez titular de la cédula de identidad N° V- 10.114.744 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.591.729, contra el acto administrativo N° PROV-ADM-014-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy” (Mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el Abogado Isrrael Zerpa Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y comenzó la relación de la causa, concediéndose tres (3) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 16 de febrero de 2016, que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre de dos mil dieciséis (2016) sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
De los autos se observa que la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso en fecha 8 de febrero de 2017, fuera del lapso de Ley, lo que la hace extemporánea, resultando forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Este criterio ha sido ratificado en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el Abogado Isrrael Zerpa Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte sede Valencia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto,
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000600
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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