JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000609

El 27 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0846, de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.236, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.357.354, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber escuchado en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por el ciudadano Ardenis Joniel López Parra debidamente asistido por Defensor Público, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 20 de julio de 2016, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Abogado Gustavo Martín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de febrero de 2017.

En fecha 16 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Ardenis López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso recurso contra el acto “…de Destitución del Cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, medida ésta contenida y aplicada mediante Oficio identificado con el número CD-0016, de fecha (…) (15/02/2016) (sic), suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Lic. (sic) RAMÓN ORLANDO APONTE FARIAS, actuando en su carácter como Director de dicha Institución, la cual le fue notificada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis (17/02/2016) (sic), en virtud de los señalamientos esgrimidos en mi contra relacionados con los hechos investigados mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente identificado con el número 0077-OCAP-PMI-2015…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunció que el acto recurrido “…evidencia sin lugar a equívocos la definitiva violación del derecho a la defensa (…) al no haber valorado la Administración los alegatos y pruebas presentados en (sic) favor (…) y en plena observancia del contenido del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación efectuada por los órganos del Poder Público que vaya en detrimento de los derechos y garantías trae como consecuencia la nulidad del acto y el establecimiento de responsabilidades a los autores o partícipes de dicha actuación”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia su efectiva reincorporación al cargo que venía desempañando así como los salarios dejados de percibir.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo las siguientes consideraciones:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado (fecha 17 de febrero de 2016), del acto administrativo de destitución. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia señalando:
(…)

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 17 de febrero de 2016, se da por notificado del acto administrativo emanado la Inspectora de Control de Actuación Policial, signado con el alfanumérico CD- 0016, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, en virtud de que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Tribunal Observa que de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de julio de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe este juzgado declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad. Es todo y así se decide” (Negritas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, el Abogado, Gustavo Martín, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ardenis Joniel López Parra, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…al momento de motivar su decisión indica la existencia de la extemporaneidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Agregó, que “…es menester dejar constancia que el procedimiento administrativo que originó la medida cuya nulidad se pretende, (…) se efectuó conforme al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), la cual en su Artículo 105 establece de manera textual lo siguiente: ‘Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa’, siendo imperioso destacar que en dicho contenido la precitada norma no establece de manera taxativa que solo es procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, dando la posibilidad real de agotar en primera instancia la vía administrativa” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “…procedió a interponer en fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis (03/03/2016), Recurso de Reconsideración por ante el despacho del Director General de la Policía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su carácter de autoridad que dicta el acto administrativo impugnado, (…), instancia ésta que, luego del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el primer y segundo aparte del Artículo 42 ejusdem, no dio contestación al referido recurso, entendiéndose negativa la respuesta, por lo que en fecha once de abril del año dos mil dieciséis (11/04/2016), se interpuso por ante el despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) donde al igual que en el primer caso, operó el silencio administrativo”.

Consideró, que debe “…aclarar que durante esos días, debido a la emergencia eléctrica, el Gobierno Nacional decretó los días viernes como no laborables, medida ésta que continuó hasta el día veintiséis de abril del año dos mil dieciséis (26/04/2016) (sic), en la que el lapso de días no laborables aumentó incluyendo los miércoles, jueves y viernes, así como los días subsiguientes al lunes y martes de carnaval y los días anteriores al jueves y viernes santos, este lapso se prolongó hasta el viernes diez de junio del año dos mil dieciséis (10/06/2016) (sic). Estos días decretados no laborables, (…) emanados por el Ejecutivo Nacional, no se computaron como días hábiles (…), por lo que tales recursos fueron interpuestos en fechas hábiles y, una vez agotada la vía administrativa se procedió en consecuencia a interponer la querella funcionarial igualmente en tiempo hábil, por lo que la extemporaneidad de la acción no operaría…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea admitida la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La parte recurrente, expuso en el escrito de fundamentación de la apelación que “…procedió a interponer en fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis (03/03/2016), Recurso de Reconsideración por ante el despacho del Director General de la Policía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su carácter de autoridad que dicta el acto administrativo impugnado, (…), instancia ésta que, luego del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el primer y segundo aparte del Artículo 42 ejusdem, no dio contestación al referido recurso, entendiéndose negativa la respuesta, por lo que en fecha once de abril del año dos mil dieciséis (11/04/2016), se interpuso por ante el despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) donde al igual que en el primer caso, operó el silencio administrativo”.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 45 al 69 del presente expediente el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora en fecha 3 de marzo de 2016. Ello así, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración recurrida tenía 15 días hábiles para responder, por lo que en fecha 29 de marzo de 2016 vencía dicho lapso.

Al respecto, observa esta Alzada que ante el silencio administrativo negativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad de poder intentar el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso que tenía la Administración para dar respuesta. Es decir que hasta el 20 de abril de 2016, el recurrente tenía oportunidad de interponer el recurso jerárquico. Ahora bien, aprecia esta Corte que el recurrente interpuso en fecha 11 de abril de 2016 el recurso jerárquico en cuestión, es decir, dentro del lapso para ello; por tanto debe entenderse que estuvo perfectamente agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente. Así se declara.

Ahora bien, e Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…se evidencia que el querellante en fecha 17 de febrero de 2016, se da por notificado del acto administrativo emanado la Inspectora de Control de Actuación Policial, signado con el alfanumérico CD- 0016, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, en virtud de que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Tribunal Observa que de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de julio de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto “…de Destitución del Cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, medida ésta contenida y aplicada mediante Oficio identificado con el número CD-0016, de fecha (…) (15/02/2016) (sic), suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Lic. (sic) RAMÓN ORLANDO APONTE FARIAS, actuando en su carácter como Director de dicha Institución, la cual le fue notificada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis (17/02/2016) (sic)…”.(Negrillas nuestras)

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo el cual produjo su destitución al cargo que desempeñaba, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que venciera el lapso para que la Administración le diera respuesta por la interposición del recurso jerárquico, que conforme con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la interpretación jurisprudencial de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, Caso Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; son noventa días hábiles. Por tanto, al haber el querellante interpuesto la querella funcionarial en fecha 14 de julio de 2016, lo hizo en tiempo hábil y por ello no puede considerarse que esta caduca la acción; por lo tanto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 8 de noviembre de 2016 y en consecuencia, ANULA el fallo apelado, y se le ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar el resto de las causales de inadmisibilidad y dar curso al juicio de ser procedente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Martín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de julio de 2016, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULAR el fallo apelado, y se le ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar el resto de las causales de inadmisibilidad y dar curso al juicio de ser procedente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000609
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,